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martes, 7 de julio de 2009

Violación de norma reguladora de la prueba relativa a inspección ocular del juez

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil nueve.


VISTOS:
En estos autos Rol Nº 4.530 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario caratulados "Arrau Unzueta Eugenio con Empresa Nacional del Petróleo", don Eugenio Arrau Unzueta deduce demanda de precario en juicio sumario en contra de la Empresa Nacional del Petróleo- Enap- en virtud de los siguientes fundamentos:

Sostiene que es cesionario de la totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden a doña Rudy Ximena Parraguirre Saavedra en la herencia quedada al fallecimiento de don Eduardo Eulogio Ibarra Celis, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas 1101 N° 1891 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca y que a raíz de su calidad de cesionario de derechos hereditarios en la sucesión de don Eduardo Eulogio Ibarra Celis, forma parte de la comunidad hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de su padre legítimo, don Pedro Ibarra Valenzuela, en la que su causante era heredero.
Añade que en su calidad de cesionario de derechos hereditarios de la sucesión de don Eduardo Eulogio Ibarra Celis, también integra la comunidad de bienes quedados al fallecimiento de doña Magdalena Celis Corral, en la que su cau sante era heredero.
Indica que entre los bienes que formaban parte de la sociedad conyugal del matrimonio entre don Pedro Ibarra Valenzuela y doña Magdalena Celis Corral, padres legítimos del causante de su cedente, se encontraba el grupo de pertenencias mineras ?Elogia 1 al 4? Rol Nacional 13015-0041-2, de la comuna de Curacaví y que el acta de mensura y auto aprobatorio a nombre de don Pedro Ibarra Valenzuela, rolan inscritos a fojas 148 número 28 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1946 del Conservador de Minas de Santiago y fueron reinscritos a fojas 39 vuelta número 11 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1999, del Conservador de Minas de Casablanca, de acuerdo al artículo 6° transitorio del Código de Minería.
Señala que el grupo de pertenencias mineras ?Eulogia 1 al 4? fue incorporado en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de acuerdo al artSeñala que el grupo de pertenencias mineras ?Eulogia 1 al 4? fue incorporado en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de acuerdo al artículo 6° transitorio del Código de Minería, asignándole a los vértices de su cara superior las coordenadas U.T.M. que indica.
Asevera que los herederos de don Pedro Ibarra Valenzuela, de su cónyuge doña Magdalena Celis y don Eduardo Eulogio Ibarra Celis, han adquirido el dominio de los bienes de sus causantes por el modo de adquirir ?sucesión por causa de muerte?, por lo que es propietario con las personas que indica del grupo de pertenencias mineras ?Eulogia 1 al 4?.
Finalmente expone que por mera tolerancia y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, la demandada utiliza desde hace algún tiempo parte de las pertenencias Eulogia 3 y Eulogia 4, del grupo Eulogia 1 al 4, de las que es copropietario y que la parte de las pertenencias que la Empresa Nacional del Petróleo utiliza ha instalado tubos y cañerías subterráneas.
El actor cita en su recurso los artículos 2° y 9° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras N° 18.097 e inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Contestando el demandado esgrime que el actor carece de legitimación activa para demandar, puesto que no tiene la calidad de dueño ni del predio superficial ni de la concesión minera que invoca.
En seguida arguye que no existe concesión minera vigente amparada por la ley minera, puesto que el simple traslado de la inscripción de un a cta de mensura fechada el año 1946 desde el Conservador de Minas de Santiago al Conservador de Minas de Casablanca en el año 1999, no acredita la existencia válida de una concesión minera, ni aún su inscripción en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, por establecerlo así el art 6° transitorio del Código de Minería.
Añade que en el evento de existir una concesión minera, ello no significa que el concesionario es dueño del total de la superficie física que abarca la concesión, quedando a su total disposición y arbitrio, libre de todo otro derecho a favor de tercero, ya que la concesión sólo le permite los trabajos que indica el artAñade que en el evento de existir una concesión minera, ello no significa que el concesionario es dueño del total de la superficie física que abarca la concesión, quedando a su total disposición y arbitrio, libre de todo otro derecho a favor de tercero, ya que la concesión sólo le permite los trabajos que indica el artículo 116 del Código de Minería, pero en lo que respecta al predio superficial, primeramente debe obtener las servidumbres de que trata el artículo 120 del mismo código, previo pago de las indemnizaciones que se acuerden e inscripción exigida por el artículo 123 del mismo estatuto jurídico que afecten a terceros.
Refiere que la existencia de concesión minera es compatible con la existencia de otros derechos mineros, como aquellos que contempla el código del ramo y particularmente con las autorizadas por la ley orgánica de Enap, Ley 9618.
En subsidio expone que no ha existido precario, toda vez que la ocupación que hace Enap, lo es en virtud de una servidumbre legal de acuerdo con la ley 9618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo, la que respecto del dueño del predio en referencia se formalizó por escritura pública de 18 de agosto de 1958 e inscribió a fojas 149 vta. N° 109 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, correspondiente al año 1958, este contrato de servidumbre, señala, se celebró con los propietarios de predio superficial, que era también dueño de la concesión minera.
Luego, el demandado dice que el contrato de cesión invocado no contiene cesión de derechos hereditarios, puesto que no transfiere derechos de herencia, como parte de una universalidad jurídica sino que se trata de una promesa de enajenar una cuota de un bien determinado- cláusula quinta del contrato-.
Asevera que al actor no le han cedido derecho hereditario alguno que incluya las concesiones mineras a que alude la demanda, ya que como consta del contrato de cesión, el demandante sólo tendría derechos sobr e un bien raíz lo que no incluye la concesión minera que son derechos distintos e independientes del dominio de predio superficial, aún cuando tengan un mismo dueño, como lo dice el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 223, la Jueza subrogante del referido tribunal acogió la demanda principal de fojas 21 y siguientes, condenando a la demandada a restituir la parte ocupada de las pertenenciPor sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 223, la Jueza subrogante del referido tribunal acogió la demanda principal de fojas 21 y siguientes, condenando a la demandada a restituir la parte ocupada de las pertenencias mineras denominadas Eulogia 3 y 4 dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, con costas.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, una Sala de la Corte de

Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 339 y siguientes, revocó la referida sentencia y en su lugar rechazó la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión la actora ha deducido recurso de
casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto del recurrente se han infringido las


normas reguladoras de la prueba y leyes de carácter sustantivo que han derivado en el rechazo de la acción de precario, según se pasa a explicar:
1.- Infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y artículo 342 N° 2, 408 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil: se sostiene en el recurso que el actor acreditó el supuesto de hecho fundante para ejercer la acción de precario, cual es, detentar la calidad de copropietario de la cosa cuya restitución se pretende, puesto que la acción fue ejercida por don Eugenio Arrau en calidad de copropietario de las pertenencias mineras Eulogia 3 y Eulogia 4, del grupo ?Eulogia 1 al 14?, quien adquirió en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a Rudy Parraguirre Saavedra en la herencia de Pedro Ibarra Valenzuela y doña Magdalena Celis Corral, como heredera de don Pedro Ibarras Celis, hijo de éstos y su cónyuge, calidad que lo habilita para ejercer cualquier acción de conservación respecto de dichas pertenencias, puesto que es dueño al igual que los demás comuneros de su cuota en la cosa común .


Señala que el fallo yerra al sostener en los considerandos 3, 4 y 5 que el actor ?carece de dominio sobre una especie o cuerpo cierto, esto es, sobre cosa singular o determinada?, por cuanto para acreditar lo anterior se rindió la prueba reseñada en el considerando 6° de la sentencia de primer grado consistente en: 1. Copias autorizadas de la inscripción de cada uno de los autos de posesión efectiva de las herencias, en virtud de los cuales se transfieren los derechos de dominio sobre el grupo de pertenencias ?Eulogia 1 al 4?, todos instrumentos públicos según el artículos 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La calidad de cesionario del demandante se acredita con copia autorizada de la inscripción de dicha cesión en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, instrumento público según el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El dominio que la sociedad conyugal habida entre el matrimonio de don Pedro Ibarras y doña Magdalena Celis, respecto del grupo de pertenencias mineras denominadas Eulogia 1 al 4, de las que forman parte las pertenencias Eulogia 3 y 4, se acreditó con la reinscripción del acta de mensura de dichas pertenencias a nombre de Pedro Ibarra, con copia autorizada del auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de éste último, con su inscripción y copia autorizada de la inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Magdalena Celis Corral y certificado de matrimonio respectivo.

Añade que el actor integra la comunidad hereditaria dueña de las pertenencias Eulogia 3 y 4 que forma parte del grupo de pertenencias mineras ?Eulogia 1 al 4?, por ende es copropietario de las pertenencias mineras Eulogia 3 y Eulogia 4, según consta de autos.
Se infringe también el artículo 1698 del Código Civil, cuando en el considerando 6° se expresa que el título de Enap para ocupar las pertenencias mineras es la ley 9.618, toda vez que a ésta correspondía justificar la ocupación con algún título, lo cual no hizo ni quedó acreditado ni en el término probatorio de estos autos ni en la vista de la causa.
Dicha ley no es título de ocupación, pues le concede a Enap el derecho de iniciar un procedimiento de expropiacion o de constitución de servidumbres mineras.
Se transgrede, asimismo, a juicio del recurrente el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que otorga valor de plena prueba a la inspección personal del Tribunal, al desconocer mérito a la diligencia del tribunal que constató la ocupación de parte de las pertenencias Eulogia 3 y 4 con el ducto de la propiedad de la demandada.
También se vulnera, señala el recurrente, el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el mérito probatorio de la declaración de cinco testigos.
2.- Infracción a los artículos 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y artículos 28 y 94 del Código de Minería.
Señala el recurrente que yerra el fallo, cuando en el considerando 5 expresa que ?sus derechos no recaen sobre una cosa singular y determinada sino sobre una cuota en una comunidad proindivisa, lo que hace improcedente la acción de precario, atendida la naturaleza del bien que se reclama, puesto que las pertenencias, son bienes singulares, ciertos y determinados, esa es la naturaleza de estas concesiones y constituyen derechos reales inmuebles (artículo 2 CM y LOC Concesiones mineras)
Continúa el recurso señalando que el artículo 9 de la LOC N° 18.097 expresa que ?todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto del Estado como de particulares, entablar para tal efecto, acciones tales como reivindicatoria, posesorias ??
Tan singular y determinada es la concesión minera que los artículos 26, 27 y 28 del CM tratan ?Del Objeto y Forma de las Concesiones Mineras?, expresando el artículo 28 del Código de Minería: ?La extensión territorial de la concesión configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planes verticales que lo limitan?
Por lo que se infringen los artículos 9 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras y artículos 28 y 94 del Código de Minería, al señalar que los derechos del actor no recaen sobre una cosa singular y determinada.
3.- Infracción a los artículos 2 del Código de Minería, 588, 688, 722, 951 y 190 9 del Código Civil y artículo 2195 inciso segundo; 2305 y 2081 del mismo cuerpo de leyes.Refiere el recurrente que en el considerando tercero se comete error de derecho cuando se señala que ? el demandante señor Arrau Unzueta, conforme a los argumentos de su demanda, no alega ser dueño de las pertenencias mineras Eulogio 1 a 4, sino que invoca ser parte de una comunidad hereditaria dueña de dichas pertenencias; por consiguiente, sus derechos no recaen sobre una cosa singular y determinada sino sobre una cuota en una comunidad indivisa, lo que hace improcedente la acción de precario que ha deducido, atendida la naturaleza del bien que reclama?, puesto que la doctrina y jurisprudencia han reconocido que los comuneros están obligados a practicar acciones conservativas.
Se ha infringido el artículo 2 del Código de Minería, artículos 588, 951 del Código Civil y 1909, pues la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de los bienes que componen la herencia y la cesión de derechos hereditarios se inscribió en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, atendida la existencia de bienes inmuebles y el cesionario ha pasado a ocupar la calidad del comunero cedente.
Señala el recurrente que se han transgredido los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, pues tratándose de actos de administración de la cosa común, la comunidad se rige por las reglas de la sociedad, de acuerdo a las cuales cualquiera de los socios, en este caso comuneros, puede realizar por sí actos de administración y conservación en virtud de un mandato tácito y recíproco amparado en la ley .
4.-Infracción al artículo 728 del Código Civil, 91 del Código de Minería y 72 del Código de Minería de 1932.
Se yerra en el considerando cuarto cuando se señala que " consta de la documentación que se acompañó a dicha demanda y de los documentos aparejados por la demandada en la segunda instancia, a fojas 311 y 331, que el grupo de pertenencias en referencia figuran en el Rol Nacional de Concesiones Mineras vigente del Servicio Nacional de Geología y Minería a nombre de un tercero, don Pedro Ibarra Celis. ?
Dicho considerando infringe el artículo 91 del Código de Minería, conforme al título constitutivo de las pertenencias (hoy la sentencia constitutiva y bajo el imperio del Código de Minería de 1932 el acta de mensura, según el artículo 71) estas quedan sometidas al régimen de posesión inscrita.

Agrega que al dominio y posesión inscritos a nombre de Pedro Ibarra V,
le sucedieron la posesión legal de los bienes hereditarios y el dominio sobre éstos, adquiridos por sus herederos en virtud de la sucesión por causa de muerte, para lo cual no se requiere inscripción.

Se equivoca el fallo, dice el recurso, al desconocer el dominio del actor en virtud de un simple atestado de un órgano administrativo, violando tanto las normas sobre posesión inscrita como también de sucesión por causa de muerte.
5.-Infracción a los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y nueva infracción a los artículos 728 del Código Civil y 91 del Código de Minería. Sostiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras señala: Que el titular de una concesión minera judicialmente constituida, tiene sobre ella el derecho de propiedad, protegido por la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Conforme al artículo 17 de la referida ley Orgánica las pertenencias mineras Eulogia 3 y 4, cuyo título definitivo fue inscrito, sólo puede extinguirse por resolución judicial. Ella debe subinscribirse al margen del título respectivo, de acuerdo a los artículos 728 del Código Civil y 91 del Código de Minería, tal resolución judicial no se ha dictado ni subinscrito.
6.- Infracción a los artículos 7 y 8 de la ley 9618 y artículos 121, 122, 123 y 126 del Código de Minería.
El fallo impugnado expresa que la Ley 9.618 facultaría a Enap por sí sola, a instalar ductos en cualquier parte, sobre cualquier derecho, toda vez que ?Dicho cuerpo legal establece que la Empresa Nacional de Petróleo podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos dentro o fuera del territorio nacional..?, más adelante declara de utilidad pública, para los efectos de la Expropiación, todos los terrenos que determine el Presidente de la República como necesarios para cualquiera de los fines antes señalados, ? por último, lo dispuesto se entiende sin p erjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería?, lo anterior en abierta infracción a los artículos 7 y 8 de la Ley 9.618 y artículos 121, 122, 123 y 126 del Código de Minería.
Indica que el artículo 7 es claro y la facultad expropiatoria puede ejercerse sobre los ?terrenos?, que son bienes distintos y separados de las concesiones mineras, como dispone tanto el Código del ramo como la Ley Orgánica de Concesiones Mineras. Además dicha norma estatuye la necesidad de la dictación de un Decreto Supremo, cuya existencia no se ha alegado ni acreditado. A su turno el artículo 8 dispone que la actividad que desarrolla ENAP, debe sujetarse a las normas sobre servidumbre mineras del Código de Minería.
Indica que de los artículos 122 123 y 126 inciso 2 del referido Código, no puede desconocerse el derecho de dominio sobre las pertenencias mineras de terceros, si no es expropiado o constituyendo servidumbres que establece el citado cuerpo legal.
SEGUNDO : Que, corresponde en primer término, determinar la existencia de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurso, la cual se hace consistir en la transgresión a los artículos 1.698 y 1.700 del Código Civil; y artículos 342 N° 2, 408 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que de haberse aplicado correctamente habrían llevado a los jueces del grado a concluir que don Eugenio Arrau Unzueta es copropietario de las pertenencias mineras Eulogia 3 y 4.
TERCERO: Que en primer término debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pe rtinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
CUARTO: Que deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión a los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, resultando fundamental precisar que el artículo 342 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, puesto que se limita a indicar el tipo de documentos que serán considerados como instrumentos públicos en juicio. No obstante lo anterior, deberá igualmente ser desestimada la denuncia de trasgresión a la aludida disposición legal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento público a las copias de la inscripción de los autos de posesión efectiva de las herencias ni a la inscripción de la cesión de derechos, ni a ningún otro documento, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo

QUINTO: Que respecto del error de derecho referido a la vulneración al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar que respecto de la prueba de testigos y su ponderación, este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el recurso, no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que brota de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo establecido en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y , al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que empleaba el número 2°, por la frase "podrá constituir" (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la dición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control de esta Corte Suprema, por la vía del presente recurso.
SEXTO: Que conforme lo señalado, debe desecharse asimismo el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
SEPTIMO: Que, como se manifestó, en el recurso en estudio se indica, además, infringido el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, precepto que efectivamente tiene la condición de norma reguladora de la prueba, pues estatuye que la inspección personal constituirá prueba completa en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.
Del tenor de esta disposición aparece claro que la infracción a la regla se consumará cuando el tribunal no dé por probados los hechos consignados en el acta como resultado de lo que examinó o lo haga respecto de hechos distintos. Ahora bien, en la sentencia que es objeto de la casación no se da por acreditada la existencia de ningún hecho que sea contrario a aquéllos que el juzgador observó en la diligencia practicada y de la que se levantó el acta que rola a fojas 168, de manera tal que la infracción denunciada no resulta ser efectiva;
OCTAVO: Que, habiéndose determinado la ausencia de infracción a las normas reguladoras de la prueba corresponde consignar los hechos de relevancia jurídica establecidos por los jueces del grado:
a) el actor carece de título de dominio inscrito de las pertenencias mineras Eulogio 1 a 4;
b) el grupo de pertenencias en referencia figuran en el Rol Nacional de Concesiones Mineras vigente del Servicio Nacional de Geología y Minería a nombre de un tercero, don Pedro Ibarra Celis.
c) la demandada ocupa las pertenencias mineras dentro del ámbito de los derechos que le otorga la Ley Nº 9.618 que la creó, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería del año 1986.
d) la demandada tiene un título que justifica la instalación de los ductos y cables en terrenos que podrían comprender la superficie bajo la cual se constituyó la concesión de explotación de que se trata.
NOVENO: Que, sobre la base de las probanzas aportadas por las partes y los hechos establecidos, el fallo censurado concluye que no concurren en este caso ninguno de los requisitos que hacen procedente acoger la acción de precario, lo que condujo a los sentenciadores a desestimar la demanda deducida.

DECIMO: Que, al no existir vulneración a alguna ley reguladora de la prueba, los hechos sentados por el tribunal y descritos en el considerando octavo precedente, son inamovibles para este tribunal de casación y a ellos quedan afectos los sentenciadores para aplicar el derecho a la cuestión controvertida.
UNDECIMO: Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término , que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato.

Como se dijera precedentemente, en el caso de autos los magistrados de la instancia fijaron como hecho de la causa que el actor no es dueño de las pertenencias mineras Eulogio 1 a 4 (acápite segundo del fundamento cuarto).
En razón de lo anterior, no se tuvo por probado, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, el primer presupuesto de la acción deducida, circunstancia suficiente para el rechazo del recurso.
DUODECIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto y en relación al título por el cual la empresa demandada ocupa las pertenencias mineras Eulogia 3 y Eulogia 4,cabe señalar que las servidumbres legales son aquellas que han sido impuestas por la ley es decir, aquellas que la ley autoriza o impone, aún contra la voluntad del dueño del predio sirviente y de acuerdo con lo que prevé el artículo 839 del Código Civil, éstas pueden ser de dos clases: unas relativas al uso público o establecidas en razón de utilidad pública, y otras relativas a la utilidad de particulares. Las primeras que pueden ser aquellas referidas al uso de las riberas para la navegación o flote, y las que se establecen por reglamentos u ordenanzas, estas últimas son en general restricciones del dominio por razón del interés social cuyo fundamento radica en dicho interés.
En la especie, la demandada ha tendido ductos en un predio- Fundo La Puntilla de Salazar-, en virtud de una servidumbre de oleoductos y de tránsito, constituida por escritura pública y de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 120, 121 y 126 del Código de Minería en concordancia con lo preceptuado en la ley Ley 9. 618.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, no existe infracción o quebrantamiento respecto de ninguna de las disposiciones legales invocadas en el recurso, puesto que, establecido en la sentencia a tacada que el demandado Empresa Nacional del Petróleo ocupa parte de las pertenencias mineras de que se trata en virtud de los derechos que otorga la Ley 9.618 que la creó, no podían sino aplicarse los artículos que se citan como infringidos del Código Civil y del Código de Minería de la manera que los sentenciadores lo hicieron, rechazando la acción principal deducida.


Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 343 por el abogado don Francisco René Valle Pensa, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 339.



Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.



Regístrese y devuélvase.



Nº 6951-07.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber cesado en sus funciones el segundo.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. .


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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