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martes, 7 de julio de 2009

Ultrapetita y nuevas razones jurídicas dadas por los jueces - Plazo para demandar desposeimiento finca hipotecada

PUERTO MONTT, doce de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Que se ha elevado, la presente causa, Rol N ° 2.509-2005-5 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt e Ingreso N ° 87-2009 de esta Corte, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, deducidos por el abogado don Francisco Javier Paredes Adams por la parte demandada, doña María del Carmen Coloma Rojas, en contra de la sentencia definitiva de doce de enero de dos mil nueve, que en lo resolutivo declara:
I. Que, don Orlando Roberto Suárez Coloma le adeuda a Corpbanca la cantidad de 5.101,2808 Unidades de Fomento, más los intereses indicados en la demanda hasta la fecha del pago efectivo
II. Que, la obligación anterior fue garantizada por las hipotecas constituidas por don Orlando Roberto Suárez Coloma y Bárbara Orieta Leiva Guzmán sobre el inmueble ubicado en el Sector de Línea Vieja, comuna de Puerto Varas, Hipotecas que se encuentran inscritas a fojas 1494 N ° 1057 y 1495 N ° 1058, ambas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 1998.

III. Que, se ordena el desposeimiento del tercer poseedor -MARÍA DEL CARMEN COLOMA ROJAS- del inmueble gravado con las hipotecas señaladas en el número anterior de esta parte resolutiva, para que en su oportunidad se proceda a la realización en pública subasta para la satisfacción del crédito que adeuda Orlando Roberto Suárez Coloma, deuda que asciende al equivalente en pesos en moneda nacional de 5.101,2808 Unidades de Fomento según el valor que dicha Unidad tenga al momento de su pago efectivo, que al día 29 de diciembre correspondía a la suma de $88.322.221, más los intereses indicados en el libelo
I.  EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandada, doña María del Carmen Coloma Rojas, representada por su abogado, don Francisco Javier Paredes Adams, recurrente de casación en la forma, sostiene que la sentencia se encuentra viciada por las siguientes causales de casación:
1. La causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
2. La causal 5ª del artículo 768 del Código Procedimiento Civil, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170.
3. La causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, contener decisiones contradictorias
4. La causal 9ª del artículo 768 en relación con el N ° 5 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Que, la demandada, María del Carmen Rojas Coloma, representada por su abogado, arguye como primera causal de casación de forma, que la sentencia se encuentra viciada por la causal 4ª del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
Lo que a su parecer se concreta cuando:
1. Al indicar la demandante que la aceleración de la deuda se hizo a más tardar el día 10 de septiembre el año 2001, luego agrega que, la demandada señala que dicha exigibilidad se produjo desde el mes de febrero del año 2001, según consta de la causa ejecutiva abandonada y al concluir la sentenciadora que la obligación se hizo exigible en una fecha no determinada con posterioridad al 20 de septiembre de 2001, falla más allá de lo pedido por las partes
2. Al alegar su parte que el mutuo es un acto mercantil por ser una operación bancaria y la juez indica en su considerando noveno que lo que debe determinarse por el tribunal es la naturaleza de la misma, en orden a establecer si se trata de una obligación emanada de un acto de comercio o civil, respecto de Orlando Suárez Coloma, para así determinar la naturalez a de la acción y las normas aplicables en materia de prescripción, también, sostiene, falla ultra petita, procedió a fallar más allá de lo pedido por las partes, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
TERCERO: Que, la causal de ultra petita se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o cuando se extiende a puntos que no han sido sometidos a la decisión del tribunal, apartándose de los términos en que los litigantes fijaron la controversia, alterando el contenido de las acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir; en la especie, el fallo impugnado, al considerar antecedentes que aparecen atinentes con el debate, para los efectos de resolver la procedencia de las excepciones intentadas, no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto estos dicen relación con los hechos que le han servido de base para resolver; en este contexto el vicio de ultra petita se produce al apartarse la sentencia de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, a saber se demanda de desposeimiento, en juicio ordinario, en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado, a fin de que sea declarada la existencia de la deuda e hipotecas decretando el desposeimiento y en su oportunidad se proceda a su realización en pública subasta para la satisfacción del crédito que adeuda Orlando Roberto Suárez Coloma; por su parte la demandada se excepciona alegando la prescripción extintiva total o parcial de la acción de la obligación y de la hipoteca; en este estadio no aparece que el juez de primer grado haya alterado el contenido de éstas, cambiado su objeto o modificado su causa de pedir; sin embargo, es preciso señalar, que los jueces tienen amplias facultades para analizar los hechos dentro del contexto que la prueba les acredita, agregar razones jurídicas, aún las que las partes no han dado y que sirven para esclarecer la cuestión controvertida, como ocurre en el motivo noveno de la sentencia que se revisa, en el que el juez da las razones acerca del plazo aplicable de la prescripción alegada y a la naturaleza de la obligación reclamada; como aparece la sentencia recurrida no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sino que se ha limitado a considerar los antecedentes hechos va ler con ocasión de las alegaciones de las partes. En consecuencia, no se configura el vicio que la recurrente atribuye en esta materia a la sentencia impugnada.
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada por el recurrente, esto es, la contemplada en el artículo 768 N ° 5 en relación con el artículo 170 N ° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber pronunciado la sentencia con la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; que no existe mayor argumentación sobre este punto por parte del recurrente, solo se limita a señalar que se nota la ausencia de una fundamentación jurídica para el fallo, para luego citar jurisprudencia al respecto.
QUINTO: Que, el juez de la instancia ha analizado la prueba allegada por la demandante según aparece del motivo octavo, del mismo aparece que el demandado no rindió prueba tendiente a acreditar su alegación tendiente a acreditar que la obligación respecto de Orlando Suárez Coloma era de carácter mercantil; también se aprecia que la sentenciadora reflexionó en relación con el cómputo de la prescripción alegada, como se lee de la consideración décima del fallo objeto de nuestro análisis, que por otra parte la resolución objeto de impugnación por el recurrente tiene consideraciones de derecho, como fluye del apartado noveno, décimo y undécimo.
SEXTO: Que, de lo que se lleva dicho, se colige que la sentencia que se revisa, recurrida del vicio de que se ha dejado constancia, cumple con los requisitos establecidos en el N ° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no incurre la sentencia en alzada en la causal 5ª del artículo 768 en relación con el artículo 170 N ° 4 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, antes citado.
SÉPTIMO: Que, en lo referente a la causal, contemplada en el artículo 768 N ° 7 del Código de Procedimiento Civil, en contener decisiones contradictorias, la funda en lo razonado por la juez en el motivo undécimo, y observa que contiene decisiones contradictorias, por cuanto por una parte razona sobre el procedimiento abandonado y luego señala que se rechazarán las prescripciones alegadas lo que en concepto de estos sentenciadores no es tal, es más bien una falta de coordinación en l a redacción, en la parte considerativa de la resolución, y, no en una decisión que aparezca en contradicción con otra en la parte resolutiva de la sentencia, lo que puede ser subsanado por la vía de la apelación, por lo que tampoco se acogerá esta nulidad por esta causal.
OCTAVO: Que, finalmente, respecto de la causal contemplada en el artículo 768 N ° 9, en relación con el N ° 5 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, que la hace consistir en que la demandada acompañó una liquidación de crédito efectuada por ella misma bajo citación, que no es la forma de acompañarla a juicio y por ello no fue objetada, no obstante la juez le dio valor probatorio, al respecto cabe señalar que la forma como acompañó la liquidación era la forma como podía hacerlo, ya que no podría haberla acompañado bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido ya que emanaba de su propia parte; por lo demás respecto de esta causal no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no reclamó en su oportunidad de la falta que ahora representa.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, ha de concluirse que los fundamentos invocados por la recurrente como constitutivos de las causales alegadas, no las configuran, en consecuencia, en las condiciones descritas, no se divisa que el sentenciador haya incurrido en los vicios aludidos y el fallo en revisión adolezca de los vicios imputados, motivo que induce a estos sentenciadores a desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo tercero del motivo undécimo que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, según aparece, de los antecedentes agregados a estos autos, existen compulsas de un juicio seguido, en aquella oportunidad, entre CORPBANCA, como acreedor y el deudor principal EDUARDO SUÁREZ COLOMA, como se acredita en el cuaderno a la vista, del Primer Juzgado de Puerto Varas, sobre requerimiento judicial de pago, el que se declaró abandonado, el que se entabló, según timbre de cargo, que consta a fojas 1, del cuaderno a la vista, el 17 de septiembre de 2001, proveída dicha presentac ión el 20 de septiembre de 2001 y notificada a Suárez Coloma el 27 de septiembre de 2001 .
SEGUNDO: Que, conviene dejar establecido, en estas circunstancias al haberse declarado abandonado el procedimiento, por mandato legal, subsistirán sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
TERCERO: Que según se desprende del libelo de la demanda a fojas 1 de la presente causa, interpuesta el 06 de junio de 2006, el actor, CORPBANCA, demanda de desposeimiento de la finca hipotecada a doña MARÍA DEL CARMEN COLOMA ROJAS, por que el deudor principal ORLANDO SUÁREZ COLOMA, no pagó dividendos adeudados, que debió pagar a más tardar el día 10 de septiembre de 2001, demanda que fue notificada a la tercera poseedora de la finca hipotecada el 17 de julio de 2006.
CUARTO: Que, el artículo 2515 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de las acciones, es norma de general aplicación a todas las acciones, excepto a aquellas que la ley excluye en forma expresa, en el caso subjudice, que se rige por las normas de la acción ordinaria, tiene un plazo de prescripción de cinco años, lo mismo ocurre, en este caso, con la acción hipotecaria, que es accesoria y por ello sigue la suerte de la principal, esto es, por que emana de la obligación que garantiza, como lo establece el artículo 2516 del Código Civil, al disponer que la acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
QUINTO: Que, habiéndose ejercido una acción ordinaria para obtener el cobro de un acreencia garantizada con una hipoteca, mediante el desposeimiento de la finca hipotecada, acción que prescribe en el plazo de cinco años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículo 2514 y 2515 del Código Civil, de modo que la excepción de prescripción extintiva invocada por la demandada será rechazada, por lo que se ha explicitado en cuanto a los plazos en el motivo primero de esta sentencia, ya que el cobro de lo que el deudor se encontraba en mora se hizo exigible el 10 de septiembre de 2001, cuando venció la cuota que debía pagar y la acción se ejerció el 06 de junio de 2006, esto es, antes de del plazo de cinco años que establece la ley para que opere la prescripción extintiva.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto por los artículos 2514, 1515 y 1516 del Código Civil y 170, 186, 768 N° 4, 5, 7, y 769 del Código Procedimiento Civil, se declara:
I.  EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil nueve.
II.  EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Que se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil nueve.
III. Que se condena en costas al recurrente y demandado de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redactado por la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres.
Pronunciada por la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres, y Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Hernán Crisosto Greisse.
Rol N ° 87-2009