Santiago, siete de abril de dos mil nueve.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 3.220-05, el Sindicato Nacional de Empresa Sandvik Bafco Servicios S.A., representado por su Presidente, Secretario y Tesorero, deduce demanda en contra de Sandvik Bafco Servicios S.A., representada por don Francisco Infante Rogers y, en forma subsidiaria, en contra de la Corporación Nacional del Cobre, Codelco Chile, representada por don Juan Villarzú Rodhe, a fin que se declare que el tiempo que los trabajadores demandantes destinan al cambio de vestuario al inicio de la jornada diaria, así como el cambio de vestuario y aseo personal al término de la misma y también las esperas y traslados desde las casas de cambio hasta el interior de la mina y viceversa, constituyen jornada de trabajo; que las demandadas deben pagar a cada demandante las remuneraciones correspondientes a dicho tiempo, con el recargo del 50%, por tratarse de horas extraordinarias; que las demandadas deben pagar a cada demandante tres horas semanales calculadas con el recargo legal del 50%, ya que laboran 48 horas semanales; que las sumas adeudadas a cada demandante deben determinarse y liquidarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el trámite de la contestación, la empleadora directa solicitó que la demanda fuera desechada, fundada en que el tiempo a que se refieren los demandantes no constituye jornada de trabajo, la que comienza sólo cuando llegan a su frente de trabajo y no antes, porque no se dan los presupuestos del artículo 21 del Código del Trabajo, en orden a estar prestando efectivamente servicios al empleador, ni encontrarse a disposición de éste, además de no haber sido contratados para tales efectos, a lo que agrega que, producto de una negociaci f3n colectiva, se acordó compensar el tiempo de traslado entre la casa de cambio y la mina y de cambio de vestuario, a través de dos bonos. En relación con la extensión de la jornada semanal, señala que ella fue reducida a 45 horas semanales mediante la suscripción de anexos de contrato de trabajo, por lo tato, es falsa la afirmación del demandante en cuanto a que laboran 48 horas semanales. Por último, opone la excepción de prescripción respecto de los cobros devengados con anterioridad al 6 de enero de 2005.
La demandada subsidiaria, pidiendo también el rechazo de la acción, sostuvo que no le cabe responsabilidad en los rubros solicitados por los actores, sino sólo respecto de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, devengadas por los servicios prestados por los trabajadores en la obra convenida y con ocasión de ella, durante el tiempo en que así haya sucedido. Agrega que el artículo 64 del Código del Trabajo, se refiere a la responsabilidad subsidiaria tratándose de obligaciones de dar, preestablecidas en la ley o en el contrato de trabajo y que el contratista haya incumplido, cuyo no es el caso, ya que los trabajadores están demandando que se declare que tienen derecho a los pagos que reclaman, es decir, se trata de una mera expectativa. Alega, además, que el Sindicato demandante carece de capacidad para accionar solicitando la declaración y pago que se piden, en virtud de no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 220 del Código del Trabajo. Por último, opone la excepción de prescripción respecto de las horas extraordinarias que debieron pagarse antes del 24 de diciembre de 2004.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 203, rectificada a fojas 233, el tribunal de primer grado acogió las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas principal y subsidiaria, en los términos que señala; rechazó la excepción de pago hecha valer por la demandada principal y, acogiendo la demanda, declara que los trabajadores representados por el Sindicato demandante han laborado horas extraordinarias para la demandada, dejando para un peritaje, que se deberá realizar en la etapa de cumplimiento del fallo, el cálculo de las horas extraordinarias trabajadas por cada demandante, como la sumas que se les adeudan por este concepto e impuso a cada parte sus cost as.
En contra de dicha sentencia se alzó la demandada subsidiaria y recurrió de nulidad formal, además de apelar la demandada principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de diciembre de dos mil ocho, que figura a fojas 324, lo confirmó, desechando el recurso de casación en la forma.
En contra esta última decisión, la demandada subsidiaria interpuso recurso de casación en el fondo y la principal, recursos de casaciEn contra esta última decisión, la demandada subsidiaria interpuso recurso de casación en el fondo y la principal, recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando los vicios y las infracciones de ley que señalan y solicitando la anulación del fallo y la dictación del de reemplazo que describen.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de todos los recursos y se invitó a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de nulidad formal.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que se hizo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 7 dispone que las sentencias deben contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ella ordene pagar, si ello fuere procedente.
Tercero: Que, en el caso, formó parte de la litis la determinación del tiempo efectivo que los demandantes destinan al traslado, aseo y vestimenta, sin que el Sindicato formulara reserva para tal determinación, sino que lo hizo para los efectos de precisar las sumas adeudadas a cada trabajador por concepto de las horas extraordinarias que se les adeudarían tanto por el tiempo cuestionado, como por el incumplimiento en la reducción de las horas semana les de jornada, de modo que, sin lugar a dudas, la fijación del tiempo destinado al cambio de vestuario, traslado y aseo corresponde al asunto controvertido y debe resolverse en la sentencia respectiva, lo que no se hizo, según se anotó, habiéndose dejado su comprobación a un perito, lo que resulta improcedente.
Cuarto: Que, en consecuencia y como en la decisión atacada se omitió pronunciamiento sobre uno de los temas que conformaron la controversia, debe concluirse que no se resolvieron todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y, por lo tanto, el fallo de que se trata no fue extendido conforme a la ley.
Quinto: Que, por consiguiente, en la sentencia atacada se ha incurrido en la causal de nulidad adjetiva señalada en el motivo segundo que antecede, razón por la cual corresponde hacer uso de la facultad concedida a esta Corte en la norma transcrita en el fundamento primero precedente, lo que constituye un imperativo, en la medida en que el vicio anotado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que condujo a dejar sin resolver una de las cuestiones debatidas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de once de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 324, en la parte que se pronuncia sobre las apelaciones de fojas 239 y 249 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 327 y de forma y fondo, deducidos por la demandada principal a fojas 341.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Nelson Pozo Silva.
Regístrese.
Nº 580-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Pozo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar a mbos ausentes.
Santiago, 07 de abril de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
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Santiago, siete de abril de dos mil nueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y su rectificación, con las siguientes modificaciones:
a) en el fundamento decimotercero, se sustituyen las expresiones durante el tiempo en ?? por ?? desde ?? y ??a disposición del empleador en el sentido del artículo 21 inciso 2º ?? por ?? prestando sus servicios, en los términos del artículo 21, inciso 1º.
b) en el motivo decimoséptimo, se reemplazan las oraciones ?? que abandonan éstas con destino a Rancagua al término de su jornada diaria ??, por ?? que regresan a éstas, procedentes desde la mina??
c) en el considerando vigésimo, se cambia su frase final ??abandonan las casas de cambio con destino a la ciudad de Rancagua?? por ?? llegan a las casas de cambio.?.
d) se eliminan los apartados decimoctavo, decimonoveno y vigesimoprimero.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que corresponde que este Tribunal se haga cargo de las alegaciones formuladas por la demandada subsidiaria, en su presentación de fojas 239 y por la demandada principal en el escrito de fojas 249.
Segundo: Que la demandada subsidiaria alega que resulta improcedente su responsabilidad en tal calidad, atendido que los trabajadores reclaman meras expectativas y respecto de ellas no opera la normativa del artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto ésta se refiere a las obligaciones laborales y previsio nales incumplidas por el empleador.
Para desestimar la señalada alegación baste con indicar que, en el caso, se trata de una sentencia declarativa de derechos y no constitutiva de los mismos, de modo que no puede entenderse que tales derechos y sus correlativas obligaciones, hayan nacido con la dictaPara desestimar la señalada alegación baste con indicar que, en el caso, se trata de una sentencia declarativa de derechos y no constitutiva de los mismos, de modo que no puede entenderse que tales derechos y sus correlativas obligaciones, hayan nacido con la dictación del fallo, sino que la decisión se ha limitado a constatar su preexistencia, por lo tanto y tratándose de obligaciones laborales incumplidas por el empleador, corresponde que la dueña de la obra o faena responda de manera subsidiaria conforme se ha decidido en la sentencia en alzada.
Tercero: Que en cuanto a la falta de legitimación activa del Sindicato demandante, ésta defensa también debe ser desestimada, desde que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo, se encuentra dentro de las finalidades principales de la organización sindical, representar a los trabajadores cuando se reclame de infracciones legales, cuyo es el caso, en que se trata de la vulneración a la jornada laboral definida en el artículo 21 y regulada en su extensión en el artículo 22, ambos del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en relación con los agravios expresados por la empleadora, esta Corte ya ha decidido anteriormente que el tiempo que los trabajadores ocupan en cambiarse de vestuario en las denominadas casas de cambio, así como el tiempo de traslado, constituyen jornada de trabajo, sea en los términos del artículo 21 inciso segundo, del Código Laboral en el caso de los lapsos de traslado o de acuerdo al inciso primero de la misma disposición, a propósito de los tiempos de cambio de vestuario.
Quinto: Que para decidir como se ha hecho se ha considerado que el artículo 21 del Código del ramo prescribe: ?Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Sexto: Que en el inciso segundo de la disposición transcrita, en el que se sostiene la acción sub lite y tal como se señaló por esta Corte en la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil uno, correspondiente a los autos Nº 2721-01, claramente la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado. Esta norma regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distinguiéndola nítidamente de aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, pero ni ella ni la definición de la jornada activa obstan, en caso alguno, a que esta última pueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultan indispensables para que el trabajador de cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo.
Séptimo: Que en el caso de la faena minera lo anterior se hace más patente, desde que, dada su naturaleza y el lugar donde se desarrolla y, tal como lo señalan los recurrentes, ella requiere del uso de un vestuario especial e implementos de seguridad, sin los cuales no puede efectuarse. Ello no sólo es predeterminado por la contratista y la dueña de la obra, respecto de cuáles son la indumentaria y equipo necesarios, sino que también explica la existencia de recorridos fijos al interior de las instalaciones de la mina, entre el lugar específico de labor y otro adaptado para servir a dichos cambios de indumentaria y equipamiento con elementos de protección. Precisamente por lo reflexionado, resulta impensable que los empleados lleguen desde sus domicilios preparados para ingresar a la mina o que se retiren de las instalaciones de ésta usando la ropa de trabajo, lámpara, casco, autorescatador y los otros implementos de seguridad obligatorios.
Octavo: Que, por otra parte, en su sentido natural y obvio encontrarse a disposición? es indicativo de hallarse apto y pronto para una finalidad, es decir, que el trabajador esté disponible y en condiciones de realizar las funciones para las cuales fue contratado y que no se concrete por razones que no se originan en su voluntad. En este sentido la doctrina cita como ejemplos, entre otros, el trabajo agrícola, en el que resulta determinante el clima o la avería de la maquinaria por medio de la cual se cumple la función pertinente. Tales ejemplos se orientan a la disponibilidad inmediata del dependiente, esto es, a la prestación de servicios en el momento, independiente que causas ajenas a su propósito se lo impidan. Y es sin duda la situación que se produce durante los tiempos de traslado desde y hacia la mina.
Noveno: Que ha formado parte de la controversia, además, precisar el tiempo que se ocupa en los cambios de vestuario y traslados. El demandante sostiene que, en el caso de la casa de cambio Barahona, es de un total de 120 minutos y, tratándose de la casa de cambio Colón, emplean 100 minutos. Por su parte, de las declaraciones de los testigos de la demandada aparece que los dependientes llegan, procedentes desde Rancagua a las casas de cambio, a las 8:00 horas, se cambian de ropa entre 15 y 20 minutos, salen en bus hacia la mina entre las 8:15 y 8:20 y arriban a las 8:45 a 9:00 horas. Es decir, un total de 60 minutos, a lo que deberá agregarse el tiempo de regreso desde la mina hacia la casa de cambio.
Décimo: Que, armonizando las afirmaciones de ambas partes y utilizando las máximas de la experiencia, así como la lógica, no obstante las respuestas afirmativas de los representantes de las demandadas, este Tribunal estima del caso fijar en 45 minutos el tiempo que se utiliza desde el arribo a la casa de cambio, la mudanza de vestuario y hacerse de los elementos propios del desempeño, más el traslado hasta llegar a la mina. Y en 30 minutos el tiempo de regreso empleado entre la salida del turno en la mina y la llegada, nuevamente, a la casa de cambio. Esto es, un total de 75 minutos.
Undécimo: Que en cuanto a la compensación pretendida por la demandada principal a propósito de los bonos que paga, producto de negociaciones colectivas, a los trabajadores, este Tribunal comparte el criterio del a quo contenido en el fundamento vigesimosexto del fallo que se revisa, correspondiendo negar lugar a tal petición.
Duodécimo: Que en relación con la duración de la jornada semanal, el demandante expone que no se les redujo a 45 horas como correspondía desde la entrada en vigencia del artículo 22 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.759, sino que la demandada se limitó a hacer suscribir a los trabajadores una m odificación a su contrato individual de trabajo, mediante la cual el tiempo destinado a colación dejó de considerarse como parte de la jornada laboral y que era lo que ocurría hasta el 31 diciembre de 2004, de manera que la modificación legal no surtió efecto alguno.
Decimotercero: Que al respecto cabe anotar que es el propio actor quien reconoce que los trabajadores suscribieron una modificación a sus contratos de trabajo en relación con la extensión de la jornada laboral, de modo que el reclamo intentado pretende traspasar la voluntad de las partes expresadas en dichos acuerdos, cuya legitimidad o eficacia no ha sido discutida legalmente en estos autos, por lo tanto, nada distinto a lo pactado puede resolverse en esta causa. En consecuencia, en tal aspecto la demandada principal ha de ser oída.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 203 y siguientes, rectificada a fojas 233, en cuanto por ella se declara que los trabajadores socios del Sindicato demandante han laborado horas extraordinarias para la demandada por no haberse reducido la jornada de 48 a 45 horas semanales, a contar del 1º de enero de 2005 y, en su lugar, se declara que dicha pretensión queda desestimada.
Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que en la etapa de cumplimiento incidental deberán determinarse la cantidad de horas extraordinarias que los socios del Sindicato demandante han laborado para la demandada, por concepto de tiempo de cambio de vestuario y traslado desde la casa de cambio a la mina y transporte desde esta última hasta dicha casa de cambio, por un total diario de 75 minutos, horas que deberán liquidarse con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo, por el secretario del Tribunal, conforme con los antecedentes proporcionados por el demandante en relación con cada trabajador beneficiado con este fallo y considerando lo resuelto en el fundamento vigesimoquinto de la decisión apelada.
Asimismo, se declara que la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, es responsable subsidiaria de las o bligaciones que se han impuesto a la demandada principal por esta sentencia.
Se previene que los Ministros, señor Patricio Valdés Aldunate y señora Gabriela Pérez Paredes, concurren a la confirmatoria de la sentencia en alzada, pero en sus conceptos debe excluirse de la jornada de trabajo el tiempo que los trabajadores emplean en el traslado desde la mina hacia la casa de cambio, al finalizar sus turnos, porque si bien esos períodos se consumen en actividades relacionadas con el trabajo contratado, con sus especiales características ya reconocidas, no se puede afirmar que los demandantes se encuentren a disposición de su empleador y en condiciones de desarrollar sus funciones.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Nelson Pozo Silva y de la prevención, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 580-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Pozo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ambos ausentes.
Santiago, 07 de abril de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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