Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte N°6799-07, sobre reclamo de ilegalidad, caratulados ?Inversiones Integradas S.A. con I. Municipalidad de Providencia?, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de septiembre de dos mil siete, que est谩 escrita a fojas 81, se rechaz贸 el reclamo.
Contra esta decisi贸n la parte reclamante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo para cuyo conocimiento se ha ordenado traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncian infringidos los art铆culos 23 y 24 del Decreto Ley N°3.063 Ley de Rentas Municipales; el art铆culo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; los art铆culos 6°, 7° y 19 n°2, 20, 24 y 26 y los art铆culos 32 n°6, 63 n°14 y 65, inciso cuarto, n°1, todos de la Carta Fundamental;
Segundo: Que respecto de los errores de derecho que adolece el fallo impugnado, el recurrente explica que, en primer lugar, se ha incurrido en una err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 23 y 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, porque las inversiones pasivas no pueden ser consideradas como actividades terciari as para el efecto de gravarlas con patente municipal. Aduce que el fallo pretende darle a las actividades desarrolladas por su parte el car谩cter de comerciales, calific谩ndolas de terciarias por el s贸lo hecho que ella sea una sociedad an贸nima, independientemente a que las actividades se ejerzan o no;
Tercero: Que, agrega, las actividades comerciales de toda sociedad deben enmarcarse dentro del giro acordado por los socios en el contrato de sociedad, el cual, en el caso de Inversiones Integradas S.A. se encuentra limitado s贸lo al rubro de inversiones (pasivas), sin que las actividades convenidas puedan derivarse a otro tipo de actividad primaria, secundaria o de servicios a terceros, como los descritos en la Ley de la Renta y su normativa complementaria;
Cuarto: Que, adem谩s, sostiene que la realizaci贸n de las actividades relativas al giro han sido de car谩cter privado o civil, es decir, inversiones pasivas, que son aqu茅llas que se realizan sin proyecci贸n al p煤blico o prestando servicios de inversi贸n por los cuales percibe una determinada comisi贸n;
Quinto: Que, congruente con lo anterior y a fin de demostrar la naturaleza de su actividad, se帽ala que la sociedad Inversiones Integradas S.A. declar贸 y registr贸 ante el Servicio de Impuestos Internos el giro de ?Sociedad de Inversi贸n y rentista de capitales? y que no ha timbrado ante ese organismo fiscalizador ning煤n tipo de documento tributario, esto es, facturas o boletas y siempre ha declarado ?sin movimiento?;
Sexto: Que, en seguida, se sostiene que la sentencia vulnera los aludidos preceptos constitucionales contraviniendo formalmente en un caso lo dispuesto por el art铆culo 19 n°20 al establecer un impuesto al patrimonio y no a las rentas; en otro, efectuando una err贸nea interpretaci贸n del principio de igualdad ante la ley que consagra el art铆culo 19 n°2 y n°20; en un tercer caso, contraviniendo formalmente el art铆culo 19 n°24, y por 煤ltimo, interpretando equivocadamente los art铆culos 6° y 7° de dicho Estatuto Pol铆tico;
S茅ptimo: Que la infracci贸n se produce, seg煤n se帽ala el recurrente, porque el fallo pretende establecer la aplicaci贸n del consabido impuesto municipal a toda sociedad an贸nima por el s贸lo hecho que por su constituci 'f3n la sociedad se considera siempre mercantil y sin que resulte relevante si desarrolla actividades que generan renta o no, calific谩ndolas de terciarias, lo que pugna con las normas constitucionales ya que se est谩 estableciendo un tributo en relaci贸n a los haberes y no a las rentas, lo que afecta el principio de igualdad ante la ley, porque respecto de la reclamante se hace una discriminaci贸n arbitraria que conculca al derecho de propiedad adem谩s, por cuanto lo decidido importa una exacci贸n ilegal de recursos;
Octavo: Que, por 煤ltimo, aduce que se vulneran los art铆culos 6° y 7° del Estatuto Pol铆tico porque el ente edilicio, a trav茅s del pronunciamiento que se viene impugnando (sic) pretende que una persona jur铆dica quede afecta a un impuesto sin que haya incurrido en el hecho gravado que hace exigible el desembolso, acci贸n que est谩 fuera de su potestad y ser铆a nula;
Noveno: Que son hechos de la causa los siguientes:
1) Que la sociedad tiene por objeto social: a.-la realizaci贸n de toda clase de inversiones mobiliarias, para lo cual podr谩 comprar y vender acciones, valores mobiliarios, efectos de comercio, bonos o debentures, a cualquier t铆tulo y en cualquier forma; b.- la realizaci贸n de toda clase de inversiones inmobiliarias, para lo cual podr谩 comprar, vender, explotar, construir, lotear, a cualquier t铆tulo y en cualquier forma, toda clase de inmuebles, sean 茅stos urbanos o rurales, de aptitud agr铆cola, forestal u otra; y, c.- la participaci贸n en empresas y sociedades de cualquier naturaleza, cuya actividad principal diga relaci贸n con el giro enunciado en las letras precedentes, para lo cual podr谩 comprar, vender acciones de sociedades an贸nimas y constituir, modificar, transformar, fusionar y disolver sociedades;
2) Que la empresa recurrente tiene la naturaleza jur铆dica de sociedad an贸nima;
D茅cimo: Que sobre la base de esos hechos los jueces del fondo concluyeron que, habida consideraci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 1潞, inciso segundo, de la Ley N潞18.046, que dispone que la sociedad an贸nima es siempre mercantil, a煤n cuando se forme para la realizaci贸n de negocios de car谩cter civil, debe ser considerada comerciante para todos los efectos legales. As铆, en relaci贸n con los actos y contratos que esa sociedad celebre o en que intervenga, al igual que con aquellos vinculados con el surgimiento de la misma, deben considerarse ?actos de comercio?, por aplicaci贸n del principio de la accesoriedad. De este modo, encontr谩ndose gravado el ejercicio del comercio resulta procedente el pago de la contribuci贸n municipal en cuesti贸n;
Und茅cimo: Que al decidir como hicieron los sentenciadores no incurrieron en error de derecho; por el contrario, han dado correcta aplicaci贸n a las normas que se dicen infringidas, como se pasa a demostrar;
Duod茅cimo: Que primero resulta conveniente consignar que el art铆culo 23 de la denominada Ley de Rentas Municipales, dispone textualmente que; "El ejercicio de toda profesi贸n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci贸n, est谩 sujeta a una contribuci贸n de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley". El siguiente inciso se refiere a las actividades primarias o extractivas, las que grava con esta tributaci贸n municipal, en los casos de explotaci贸n en que medie alg煤n proceso de elaboraci贸n de productos;
Decimotercero: Que, por su parte, el art铆culo 24 del mismo texto de ley estatuye que: "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o n煤mero de giros o rubros distintos que comprenda". Luego establece la forma de c谩lculo del tributo;
Decimocuarto: Que como se dej贸 establecido por la sentencia impugnada, la empresa que recurre tiene la naturaleza jur铆dica de sociedad an贸nima, lo que reviste trascendencia para resolver el asunto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del art铆culo 1潞 de la Ley N潞18.046, en relaci贸n con el art铆culo 2.064 del C贸digo Civil: ?La sociedad an贸nima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realizaci贸n de negocios de car谩cter civil?. De ah铆 que, encontr谩ndose entre otras actividades gravadas con patente municipal el ejercicio del comercio, de tal modo que una sociedad an贸nima por su naturaleza mercantil siempre estar谩 afecta al pago del tributo quiere decir entonces, que la reclamante nunca ha estado en condiciones de ex imirse de dicho tributo, como lo han decidido los jueces del fondo;
Decimoquinto: Que, en consecuencia, al no haberse demostrado los errores de derecho en que se funda el recurso, 茅ste debe ser desestimado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 188, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de septiembre de dos mil siete, que est谩 escrita a fojas 181.
Se deja constancia que el Abogado Integrante se帽or G贸mez concurre al fallo con la prevenci贸n que indica:
Que la sola circunstancia que una sociedad an贸nima est茅 constituida como tal y que por lo mismo deba reputarse que sea mercantil, no significa que tenga la condici贸n de ejercer el comercio y que por ende sea comerciante, si se considera que la mercantilidad mira al contrato y no alcanza a la persona jur铆dica que se forma con el contrato y que tiene por finalidad la de explotar el giro para el cual se ha creado la sociedad.
En efecto, en estricto derecho que la sociedad an贸nima revista el car谩cter de ser mercantil, quiere decir que es comercial en cuanto a la 铆ndole que tiene el contrato que engendra la Sociedad An贸nima. Esto determina que el contrato, al tener la especie de ser una sociedad an贸nima, tiene la naturaleza de mercantil y constituir谩 un acto que debe calificarse de comercio.
Sin embargo, otra cosa distinta es la actividad que como persona jur铆dica tenga la sociedad para ejercer derechos y contraer obligaciones derivadas del giro previsto en sus estatutos, como quiera que si el negocio resulta que es civil, no tendr铆a porqu茅 admitirse que se encuadre en una actividad mercantil.
Desde luego, la ley alude a que la sociedad sea mercantil y no a que sea comerciante, de lo que ha de inferirse que la comerciabilidad que consagra la ley se refiere al contrato y no a la 铆ndole de la persona jur铆dica que la sociedad entra帽a. De ah铆 que para determinar si efectivamente ejerce el comercio, habr谩 que estarse a las actividades que abraza el giro para el cual se ha constituido.
De consiguiente, para d arle a la sociedad la condici贸n de ejercer el comercio, ha de atenderse a la actividad que persigue y no habr De consiguiente, para d arle a la sociedad la condici贸n de ejercer el comercio, ha de atenderse a la actividad que persigue y no habr谩 que estarse a la naturaleza del contrato del cual emana la sociedad, porque siempre ser谩 mercantil.
Esclarecido que por mercantil que sea el contrato no significa que debe atribu铆rsele la 铆ndole de comerciante a la persona jur铆dica que la sociedad encarna, para estar en condiciones de reputar si en buenas cuentas ejerce o no el comercio, con independencia del contrato del cual ella emana, habr谩 de estarse al giro para el cual se ha constituido la sociedad.
De acuerdo al N潞 1, letras a), b) y c) del motivo Noveno, se ha establecido como hechos de la causa, conforme al objetivo social que se describe en el presente fallo, que ha de considerarse que si bien su giro es realizar todo tipo de inversiones, sea de car谩cter mobiliario o inmobiliario, as铆 como la de llevarlas a cabo a trav茅s de su participaci贸n en sociedades de cualquier naturaleza, no significa que se agote su finalidad en obtener solamente una rentabilidad de las mismas, si se advierte que se a帽ade a estos objetivos otros que son de car谩cter mercantil, de lo cual se desprende que su giro no es exclusivamente de car谩cter civil sino que adem谩s se incluye en el mismo otras actividades que son mercantiles y por consiguiente, son estas las que le dan al giro el significado de ser mercantiles y a la sociedad la condici贸n de ejercer actos de comercio, en el entendido que efectivamente los ejecute.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez Balmaceda.
N潞6799-2007.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Fernando Castro y Sr. Rafael G贸mez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes Sres. Castro y G贸mez por estar ausente. Santiago, 24 de diciembre de 2008.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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