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jueves, 26 de mayo de 2005

Acción de cautela de derechos constitucionales - Término unilateral de plan de salud invocando inviabilidad - 24/05/05 - Rol Nº 1309-05

Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo tercero, ambos inclusive, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, tal como quedó dicho en primer grado, doña Nelly Rebeca Abodovsky Guiser dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso término, de manera unilateral, al Plan Grupal denominado Plan Médico que había contratado con dicha entidad, invocando la inviabilidad de dicho plan porque el costo técnico del mismo se ha visto incrementado de modo significativo en el último tiempo; 2º) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.68, argumenta que no hizo más que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el carácter de grupales, esto es, que atendida su condición, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podría tener un solo cotizante de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en idénticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular Nº51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podrá modificarlo o, derechamente, ponerle término, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido artículo 38 porque sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisión de planes individuales de salud; 3º) Que el precepto mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución podrá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo artículo dispone Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario; 4º) Que, como puede apreciarse, basta leer dicho artículo para apreciar que la afirmación de la Isapre, en orden a que sólo rige para los planes individuales y no para los grupales no es efectivo, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del artículo 39 de la Ley Nº18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del artículo 38, q ue sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y éste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideración que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933; 5º) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jurídica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues así surge, expresamente, de lo previsto en el artículo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales condiciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios; 6º) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podría obtener con su sola cotización individual, lo que está determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o más personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos; 7º) Que, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933, corresponde hacerse cargo de la alegación de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relación con la Circular Nº51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la institución recurrida que ella fue derogada por la Resolución exenta Nº546, de abril de 2002; pero sostien e que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, además, que la Resolución Nº546 también reglamenta el término de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular Nº51, que estaba vigente a la fecha de celebración del contrato celebrado con la recurrente de autos; 8º) Que tal predicamento es jurídicamente inadecuado, como ya se ha expresado a propósito de otros asuntos similares que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular Nº51 fue derogada, la única conclusión posible es que ella dejó de producir efectos, sin que éstos efectos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicación de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jurídica de ley, entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil; 9º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que una circular de la Superintendencia de Isapres no podría contrariar preceptos legales, en el caso específico, la Ley que lleva el número 18.933, y particularmente sus artículos 38, inciso tercero, y 39; 10º) Que puede agregarse, únicamente a mayor abundamiento, que el contenido de las Instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio artículo 39 de la Ley Nº18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores, refiriéndose a su modificación cuando se produce el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 11º) Que el término de las estipulaciones a que se refiere el artículo 39 no puede ser otro que el término de la condición de grupo o de pertenencia a la empresa, que originó la contratación, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo técnico del plan se habría visto incrementado en los últimos años, circunstancia ésta que no resul ta idónea como justificativa del término del plan; 12º) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificación esgrimida por la entidad recurrida es jurídicamente inadmisible, y lo actuado por ella, conjuntamente con vulnerar la preceptiva que se ha señalado previamente, violentó también el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso término de modo unilateral al celebrado con la recurrente; a quien le ofreció planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que tenía; 13º) Que, en tales condiciones, no puede calificarse la actuación de la Isapre recurrida de otro modo sino que de ilegal, por haber violentado los preceptos ya mencionados, esto es, el artículo 1545 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley Nº18.933. Puede agregarse que la Isapre obró de manera arbitraria, desde que puso término al plan de salud sin que hubiere justificado la variación de las circunstancias que determinaron la celebración del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud éste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ha ofrecido a la recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la única circunstancia que podría permitir el término del que estaba vigente; 14º) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuación de la Isapre recurrida ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, ya que al poner término unilateral al plan grupal que había contratado, la ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que tenía, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relación con el plan primitivo. Lo anterior, por lo demás, podría tornar ilusorio el derecho a la salud, pues mediante un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud - haciendo gravosa en extremo su permanencia en él-, para incorporarse al sistema públ ico, para el cual aquel es precisamente la alternativa; 15º) Que, en virtud de lo que se ha expuesto, se concluye que concurren las circunstancias que permiten acoger el recurso cautelar intentado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de once de marzo último, escrita a fs.153, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.10 por doña Nelly Rebeca Abodovsky Guiser, dejándose en consecuencia sin efecto la adecuación del plan de salud que mantiene con la Isapre recurrida, Colmena Golden Cross, manteniéndose el Plan Médico por ella contratado, en las mismas condiciones de precio, beneficios y derecho a excedentes de cotizaciones, vigentes antes de la improcedente adecuación. Se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1309-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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