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jueves, 5 de mayo de 2005

Pago de remuneraciones sin que se hayan prestado los servicios correspondientes - 28/04/05 - Rol Nº 693-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.467-02, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Manuel Oñate Aravena deduce demanda en contra de don Lupercio del Carmen Pérez Bernal, a fin que se declare terminado su contrato de trabajo por haber incurrido el demandado en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condenarlo a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica, o las que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que a pesar que el demandante no realizaba sus funciones desde meses antes, le manifestó, con fecha 22 de febrero de 2002, que renunciaba a su empleo por cuanto no tenía posibilidades que su licencia de conducir le fuera renovada, de manera que no le corresponden las cantidades que cobra en su demanda, además de haber perdido sus aptitudes de chofer, tanto médica como legalmente. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis e9is de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 132, acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar las remuneraciones por el período entre enero de 2001 y 22 de febrero de 2002, compensación de feriado legal y proporcional, asignaciones familiares por el tiempo que señala, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 166, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 7 y 12 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Argumenta que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, reconocido en la sentencia, por el cual el demandante se obligó a desempeñarse como chofer, motivo por el cual, a partir del mes de octubre de 2000 se le exigió que cumpliera su contrato conduciendo cualquier camión de la empresa, a lo que se negó, es decir, consta que fue contratado como chofer de la empresa del demandado y no como chofer de un camión determinado. Agrega el recurrente que, del análisis del artículo 10 Nº 3 del Código del ramo, se desprende que la determinación de la naturaleza de los servicios es un elemento esencial del contrato, por lo que debe estar señalado en el mismo, bajo sanción de presumirse lo que declare el trabajador, si no se escritura. Añade que el demandante reconoce que se negó desde octubre de 2000 a efectuar su trabajo de chofer, argumentando que estaba contratado como chofer de un camión determinado, lo que resulta inverosímil. A continuación, el demandado expresa que el artículo 7º del Código del Trabajo define al contrato individual de trabajo, el que supone la prestación de los servicios y el pago de la remuneración como obligaciones esenciales del trabajador y empleador, respectivamente. De acuerdo con ello, para que el dependiente tenga derecho a la remuneración debe haber prestado los servicios para los que fue contratado y el actor indica que se le separó de sus fun ciones, que se le mantuvo en el lugar de trabajo sin proporcionarle el trabajo convenido y que desde octubre de 2000 no se le dejó conducir el camión que tenía a su cargo por más de seis años. En fin, el recurrente concluye que se le obliga a pagar remuneraciones sin que se hayan prestado los servicios correspondientes. En otro aspecto, el demandado alega que si se le ordena al trabajador realizar las mismas labores de chofer en otro vehículo, se está ejerciendo la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, en orden a modificar los servicios a que el trabajador se encuentra obligado por contrato. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) el uso de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo resulta improcedente, porque el actor la ejerció el 22 de abril de 2002, en circunstancias que el contrato de trabajo que unía a las partes terminó el 22 de febrero de 2002, como lo reconoce el propio demandante al absolver posiciones. b) la remuneración mensual del demandante ascendía a $200.000.-. c) la demandada no probó el pago de las remuneraciones que se cobran desde enero de 2001, ni tampoco el uso y compensación del feriado legal y proporcional. d) el demandante acreditó tener autorizada una carga de familia, mientras que el demandado no probó el pago de las asignaciones familiares que se demandan. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron el rechazo de la demanda por despido indirecto, accediendo sólo al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que la confrontación de los hechos narrados en el fundamento segundo precedente con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado en el presente caso que el demandado no acreditó la solución de las remunerac iones y demás prestaciones a que es condenado a pagar, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se reclame el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no ha sido denunciada. Quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado, cabe agregar que el demandado no alegó, oportunamente, que el actor no se encontrara a su disposición durante el tiempo en que no habría prestado los servicios para los cuales fue contratado. Sexto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 167, contra la sentencia de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 166. Regístrese y devuélvase. Nº 693-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Gálvez B., José Luis Pérez Z. y Orlando Álvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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