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jueves, 5 de mayo de 2005

Pago de remuneraciones sin que se hayan prestado los servicios correspondientes - 28/04/05 - Rol N潞 693-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 2.467-02, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, don Manuel O帽ate Aravena deduce demanda en contra de don Lupercio del Carmen P茅rez Bernal, a fin que se declare terminado su contrato de trabajo por haber incurrido el demandado en la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, condenarlo a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica, o las que el tribunal determine, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que a pesar que el demandante no realizaba sus funciones desde meses antes, le manifest贸, con fecha 22 de febrero de 2002, que renunciaba a su empleo por cuanto no ten铆a posibilidades que su licencia de conducir le fuera renovada, de manera que no le corresponden las cantidades que cobra en su demanda, adem谩s de haber perdido sus aptitudes de chofer, tanto m茅dica como legalmente. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis e9is de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 132, acogi贸 parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar las remuneraciones por el per铆odo entre enero de 2001 y 22 de febrero de 2002, compensaci贸n de feriado legal y proporcional, asignaciones familiares por el tiempo que se帽ala, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de catorce de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 166, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 7 y 12 del C贸digo del Trabajo y 1545 del C贸digo Civil. Argumenta que entre las partes se celebr贸 un contrato de trabajo, reconocido en la sentencia, por el cual el demandante se oblig贸 a desempe帽arse como chofer, motivo por el cual, a partir del mes de octubre de 2000 se le exigi贸 que cumpliera su contrato conduciendo cualquier cami贸n de la empresa, a lo que se neg贸, es decir, consta que fue contratado como chofer de la empresa del demandado y no como chofer de un cami贸n determinado. Agrega el recurrente que, del an谩lisis del art铆culo 10 N潞 3 del C贸digo del ramo, se desprende que la determinaci贸n de la naturaleza de los servicios es un elemento esencial del contrato, por lo que debe estar se帽alado en el mismo, bajo sanci贸n de presumirse lo que declare el trabajador, si no se escritura. A帽ade que el demandante reconoce que se neg贸 desde octubre de 2000 a efectuar su trabajo de chofer, argumentando que estaba contratado como chofer de un cami贸n determinado, lo que resulta inveros铆mil. A continuaci贸n, el demandado expresa que el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo define al contrato individual de trabajo, el que supone la prestaci贸n de los servicios y el pago de la remuneraci贸n como obligaciones esenciales del trabajador y empleador, respectivamente. De acuerdo con ello, para que el dependiente tenga derecho a la remuneraci贸n debe haber prestado los servicios para los que fue contratado y el actor indica que se le separ贸 de sus fun ciones, que se le mantuvo en el lugar de trabajo sin proporcionarle el trabajo convenido y que desde octubre de 2000 no se le dej贸 conducir el cami贸n que ten铆a a su cargo por m谩s de seis a帽os. En fin, el recurrente concluye que se le obliga a pagar remuneraciones sin que se hayan prestado los servicios correspondientes. En otro aspecto, el demandado alega que si se le ordena al trabajador realizar las mismas labores de chofer en otro veh铆culo, se est谩 ejerciendo la facultad prevista en el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, en orden a modificar los servicios a que el trabajador se encuentra obligado por contrato. Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) el uso de la facultad del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo resulta improcedente, porque el actor la ejerci贸 el 22 de abril de 2002, en circunstancias que el contrato de trabajo que un铆a a las partes termin贸 el 22 de febrero de 2002, como lo reconoce el propio demandante al absolver posiciones. b) la remuneraci贸n mensual del demandante ascend铆a a $200.000.-. c) la demandada no prob贸 el pago de las remuneraciones que se cobran desde enero de 2001, ni tampoco el uso y compensaci贸n del feriado legal y proporcional. d) el demandante acredit贸 tener autorizada una carga de familia, mientras que el demandado no prob贸 el pago de las asignaciones familiares que se demandan. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron el rechazo de la demanda por despido indirecto, accediendo s贸lo al pago de las prestaciones ya se帽aladas. Cuarto: Que la confrontaci贸n de los hechos narrados en el fundamento segundo precedente con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan p谩bulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisi贸n impropia a la casaci贸n de fondo de que se trata. A煤n cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace expl铆cita su intenci贸n de modificar tales hechos, es lo cierto que ello est谩 plasmado en sus argumentaciones. Si qued贸 asentado en el presente caso que el demandado no acredit贸 la soluci贸n de las remunerac iones y dem谩s prestaciones a que es condenado a pagar, no logra advertirse de qu茅 manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuesti贸n que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casaci贸n, salvo que se reclame el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracci贸n que no ha sido denunciada. Quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado, cabe agregar que el demandado no aleg贸, oportunamente, que el actor no se encontrara a su disposici贸n durante el tiempo en que no habr铆a prestado los servicios para los cuales fue contratado. Sexto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 167, contra la sentencia de catorce de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 166. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 693-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Ricardo G谩lvez B., Jos茅 Luis P茅rez Z. y Orlando 脕lvarez H. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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