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miércoles, 4 de mayo de 2005

Despido injustificado - 28/04/05 - Rol Nº 543-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.444-02, seguidos ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Esteban Reyes Acevedo deduce demanda en contra de Almacenes París Comercial S.A., representada por don Gerardo Ketels Schwars, a fin que se declare injustificado su despido y se condena a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida, argumentando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que explica. Opuso también la excepción de pago en relación con las gratificaciones reclamadas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 93, acogió la excepción de pago y, declarando injustificado el despido del actor, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, incrementada en un 80%, además de conceder el pago de gratificaciones e impuso a c ada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de enero del año pasado, que se lee a fojas 120, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la vulneración de los artículos 7º, 3º b) 10 Nº 3 y 456 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil. Argumenta que es un hecho establecido que el actor delegó funciones en un tercero ajeno a la empresa y agrega que la sentencia quebranta el artículo 7º que define el contrato individual de trabajo como una convención en que empleador y trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, al aceptar la delegación de funciones por el dependiente, bajo pretexto de no ser ellas esenciales y personalísimas, en circunstancias que la citada disposición considera como esencial la prestación de servicios personal. Iguales argumentos hace valer para la infracción del artículo 3º b) que define al trabajador como una persona natural que presta servicios personales, materiales o intelectuales, bajo subordinación y dependencia en virtud de un contrato de trabajo. Luego el recurrente alega que el artículo 10 Nº 3 sobre el contenido del contrato de trabajo, prevé la determinación de la naturaleza de los servicios, sin exigir una descripción detallada de cada una de las labores y sin distinguir entre obligaciones contractuales y funciones administrativas. Enseguida, el demandado manifiesta que se quebranta el artículo 1546 del Código Civil, porque la naturaleza del contrato supone una prestación de servicios personales, lo que se ignora en la sentencia y porque las obligaciones contraídas son todas de igual jerarquía, sin que pueda distinguirse entre funciones personalísimas y las que no lo son. Lo que se ve agravado porque se razona que no consta modificación de funciones pretendiendo así justificar la errónea interpretación que se ha dado en el fallo. Por último, alu de al principio de la realidad y a las leyes reguladoras de la prueba, sosteniendo que al no contener el Código del Trabajo, reglas especiales sobre la interpretación de los contratos, debe recurrirse al Código Civil y, entre ellas, al artículo 1564, ya que, de no hacerlo, se dicta sentencia obviando antecedentes del proceso respecto de los cuales no existe, hecho que conduce a una conclusión equivocada y contraria a derecho. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) consta que el demandado efectivamente pagó al actor la suma de $105.000.- como anticipo de gratificación, en el mes de marzo de 2002. b) se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral, la que se inició el 12 de abril de 1994, desempeñándose el actor en calidad de dibujante. c) la demandada imputa al actor la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hace consistir en haber permitido el ingreso de una persona ajena a la empresa, sin la autorización correspondiente, para que ésta realice parte del trabajo que usted debía realizar conforme a su contrato. d) de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de trabajo, el actor debía cumplir funciones de dibujar, diseñar la presentación visual de las mercaderías y cualquier otra función atingente al cargo que le sea asignada por su jefatura directa. e) no se probó que el demandante haya delegado funciones contractuales, sino funciones netamente administrativas que no eran parte de las labores esenciales y personalísimas para las que fue contratado. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que no se configuró la causal esgrimida por el empleador y estimaron injustificado el despido de que fue objeto el dependiente, acogiendo la demanda en los términos ya señalados. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que lo que el recurrente pretende es alterar las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado, en la medida que alega que los hechos acreditados, constituyen la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por su parte. Quinto: Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la modificación de los hechos no se corresponde con la finalidad del recurso de que se trata, ya que el establecimiento de ellos, conforme a la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se ubica dentro de las facultades que les son exclusivas a los sentenciadores del grado y no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no se advierte. Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que no se ha asentado como hecho que haya sido el demandante quien permitió el ingreso a una persona ajena a la empresa a la sección o departamento donde él se desempeñaba. Séptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 121, contra la sentencia de siete de enero del año pasado, que se lee a fojas 120. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín, quien estuvo por acoger el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto, en su concepto, se han vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 7º, 10 Nº 3 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, además del artículo 1546 del Código Civil. A juicio del disidente, de dichas normas se infiere que la prestación de los servicios debe ser personal y que el legislador denota la voluntad de que el contrato de trabajo sólo debe definir genéricamente en qué consistirán las labores, tal como lo confirma el sentido que el léxico atribuye a la expresión naturaleza, por lo tanto y atendido el carácter consensual de la convención laboral, no es necesario que se detallen cada uno de los deberes específicos que comprenden los servicios que debe prestar el trabajador. Que en tal orden de ideas para determinar en qué consisten las obligaciones cuyo incumplimiento gr ave pueda significar el despido, es lícito recurrir a la regla contenida en el artículo 1546 citado, en consecuencia, habiéndose reconocido por el demandante que sus funciones se ampliaron, incluyendo también las administrativas del departamento en que se desempeñaba, las labores así asumidas caen entre aquellas que estaba obligado a cumplir personalmente, sin que pueda admitirse su delegación. Regístrese y devuélvase. Nº 543-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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