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mi茅rcoles, 4 de mayo de 2005

Despido injustificado - 28/04/05 - Rol N潞 543-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 2.444-02, seguidos ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Esteban Reyes Acevedo deduce demanda en contra de Almacenes Par铆s Comercial S.A., representada por don Gerardo Ketels Schwars, a fin que se declare injustificado su despido y se condena a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas el rechazo de la acci贸n deducida, argumentando que el despido se ajust贸 a la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que explica. Opuso tambi茅n la excepci贸n de pago en relaci贸n con las gratificaciones reclamadas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 93, acogi贸 la excepci贸n de pago y, declarando injustificado el despido del actor, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n por a帽os de servicios, incrementada en un 80%, adem谩s de conceder el pago de gratificaciones e impuso a c ada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 120, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7潞, 3潞 b) 10 N潞 3 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1546 del C贸digo Civil. Argumenta que es un hecho establecido que el actor deleg贸 funciones en un tercero ajeno a la empresa y agrega que la sentencia quebranta el art铆culo 7潞 que define el contrato individual de trabajo como una convenci贸n en que empleador y trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, al aceptar la delegaci贸n de funciones por el dependiente, bajo pretexto de no ser ellas esenciales y personal铆simas, en circunstancias que la citada disposici贸n considera como esencial la prestaci贸n de servicios personal. Iguales argumentos hace valer para la infracci贸n del art铆culo 3潞 b) que define al trabajador como una persona natural que presta servicios personales, materiales o intelectuales, bajo subordinaci贸n y dependencia en virtud de un contrato de trabajo. Luego el recurrente alega que el art铆culo 10 N潞 3 sobre el contenido del contrato de trabajo, prev茅 la determinaci贸n de la naturaleza de los servicios, sin exigir una descripci贸n detallada de cada una de las labores y sin distinguir entre obligaciones contractuales y funciones administrativas. Enseguida, el demandado manifiesta que se quebranta el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, porque la naturaleza del contrato supone una prestaci贸n de servicios personales, lo que se ignora en la sentencia y porque las obligaciones contra铆das son todas de igual jerarqu铆a, sin que pueda distinguirse entre funciones personal铆simas y las que no lo son. Lo que se ve agravado porque se razona que no consta modificaci贸n de funciones pretendiendo as铆 justificar la err贸nea interpretaci贸n que se ha dado en el fallo. Por 煤ltimo, alu de al principio de la realidad y a las leyes reguladoras de la prueba, sosteniendo que al no contener el C贸digo del Trabajo, reglas especiales sobre la interpretaci贸n de los contratos, debe recurrirse al C贸digo Civil y, entre ellas, al art铆culo 1564, ya que, de no hacerlo, se dicta sentencia obviando antecedentes del proceso respecto de los cuales no existe, hecho que conduce a una conclusi贸n equivocada y contraria a derecho. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) consta que el demandado efectivamente pag贸 al actor la suma de $105.000.- como anticipo de gratificaci贸n, en el mes de marzo de 2002. b) se encuentra acreditada la existencia de la relaci贸n laboral, la que se inici贸 el 12 de abril de 1994, desempe帽谩ndose el actor en calidad de dibujante. c) la demandada imputa al actor la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, la que hace consistir en haber permitido el ingreso de una persona ajena a la empresa, sin la autorizaci贸n correspondiente, para que 茅sta realice parte del trabajo que usted deb铆a realizar conforme a su contrato. d) de acuerdo a la cl谩usula segunda del contrato de trabajo, el actor deb铆a cumplir funciones de dibujar, dise帽ar la presentaci贸n visual de las mercader铆as y cualquier otra funci贸n atingente al cargo que le sea asignada por su jefatura directa. e) no se prob贸 que el demandante haya delegado funciones contractuales, sino funciones netamente administrativas que no eran parte de las labores esenciales y personal铆simas para las que fue contratado. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que no se configur贸 la causal esgrimida por el empleador y estimaron injustificado el despido de que fue objeto el dependiente, acogiendo la demanda en los t茅rminos ya se帽alados. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que lo que el recurrente pretende es alterar las conclusiones f谩cticas a que llegaron los jueces del grado, en la medida que alega que los hechos acreditados, constituyen la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por su parte. Quinto: Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la modificaci贸n de los hechos no se corresponde con la finalidad del recurso de que se trata, ya que el establecimiento de ellos, conforme a la apreciaci贸n de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se ubica dentro de las facultades que les son exclusivas a los sentenciadores del grado y no admite revisi贸n por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que, en la especie, no se advierte. Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que no se ha asentado como hecho que haya sido el demandante quien permiti贸 el ingreso a una persona ajena a la empresa a la secci贸n o departamento donde 茅l se desempe帽aba. S茅ptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 121, contra la sentencia de siete de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 120. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mar铆n, quien estuvo por acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto, en su concepto, se han vulnerado las disposiciones contenidas en los art铆culos 7潞, 10 N潞 3 y 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, adem谩s del art铆culo 1546 del C贸digo Civil. A juicio del disidente, de dichas normas se infiere que la prestaci贸n de los servicios debe ser personal y que el legislador denota la voluntad de que el contrato de trabajo s贸lo debe definir gen茅ricamente en qu茅 consistir谩n las labores, tal como lo confirma el sentido que el l茅xico atribuye a la expresi贸n naturaleza, por lo tanto y atendido el car谩cter consensual de la convenci贸n laboral, no es necesario que se detallen cada uno de los deberes espec铆ficos que comprenden los servicios que debe prestar el trabajador. Que en tal orden de ideas para determinar en qu茅 consisten las obligaciones cuyo incumplimiento gr ave pueda significar el despido, es l铆cito recurrir a la regla contenida en el art铆culo 1546 citado, en consecuencia, habi茅ndose reconocido por el demandante que sus funciones se ampliaron, incluyendo tambi茅n las administrativas del departamento en que se desempe帽aba, las labores as铆 asumidas caen entre aquellas que estaba obligado a cumplir personalmente, sin que pueda admitirse su delegaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 543-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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