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viernes, 6 de mayo de 2005

Recurso de Protección por cierre de camino - 03/05/05 - Rol Nº 310-05

Santiago, tres de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos primero, segundo, y quinto a octavo, ambos inclusives, que se eliminan. tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; 3º) Que, en el caso de la especie, don Juan Manuel Manríquez Mujica ha deducido la acción cautelar de protección, contra don Ricardo Lizana Walsen, aduciendo ser dueño de la Parcela 14-B, equivalente al 1,75% de los derechos en la Parcela Las Colinas, de 20 hectáreas más o menos de superficie, todo de cerro que forma parte del fundo Cordillera denominado San Enrique, antes Arrayán Metropolitana; 4º) Que el recurrente, luego de hacer presente diversos problemas de convivencia que habría tenido con el recurrido, afirma que éste, el día 15 de julio último procedió a cerrar un camino, mediante el uso de alambradas y panderetas, colocó cámaras de televisión de vigilancia, durante todo el recorrido del camino, que afirma que se encuentra ubicado en terrenos de su propiedad. Sostiene que permitió que se hiciera un camino que cruzara su propiedad y llegara a la parcela Nº3 o 14-A, en tanto se resolvía un problema existente en el límite sur, autorización que otorgó a la anterior propietaria de dicho predio; 5º) Que, al emitir informe a fs.19 el recurrido, don Ricardo Lizana Walsen afirma no tener vinculación alguna con el recurrente, no ser vecino, ni ocupante, ni propietario de inmueble que deslinde con algún bien raíz de éste. Expresa que lo único que lo vincula con los hechos es su relación de pareja con doña Pamela Galleguillos, domiciliada en la parcela 14 del Camino Los Refugios, la que habita dicha propiedad en calidad de arrendataria; 6º) Que cabe reflexionar, a la luz de lo hasta aquí expuesto -que resulta suficiente para decidir-, que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso; 7º) Que, en la especie, no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indu bitado, que lo habilite para reclamar por la presente vía; y, por otro lado, los hechos esgrimidos como base del recurso se encuentran en discusión, como surge del proceso y de las presentaciones de las partes, que en las líneas que preceden se resumió. Por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido; 8º) Que, sobre la base de lo razonado se puede concluir, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que no se dan los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que ella no está en condiciones de prosperar y debe ser desestimada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de enero último, escrita a fs.54, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº310-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Juica y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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