Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 1.072-97, sobre juicio ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado "Contreras Raúl con Telecomunicaciones Ancoa Ltda., por sentencia de primer grado dictada por su juez titular el 30 de septiembre de 1999, escrita a fojas 86, se rechazaron la demanda principal en la que se perseguía indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa y restitución de un terreno ocupado por la demandada, como asimismo la demanda reconvencional que pretendía el cumplimiento forzado del mencionado contrato e indemnización de perjuicios. Apelado este fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, por sentencia de diez de julio de dos mil tres, escrita a fojas 146. En contra de la resolución antedicha, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que, en su recurso de casación en la forma, la parte demandante sostiene que el fallo impugnado no contiene decisión del asunto controvertido y de esta manera ha incurrido en el vicio señalado en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº6 del artículo 170 del mismo texto legal. Sostiene que, al haberse rechazado las demandas de ambas partes, no ha existido solución de la controversia existente entre los contratantes de autos, manteniéndose la situación de conflicto tal como se encontraba antes del inicio del pleito. En su recurso de casación en el fondo, se mencionan como infringidos los artículos 1444, 1546, 1551 Nº1, 1557, 1559 y 1871 del Código Civil, p or cuanto estima el actor que en la sentencia se incurre en error de derecho al igualar las obligaciones de las partes y así establecer que ambos contratantes han incumplido sus obligaciones, no obstante que aquellas que ha dejado de cumplir el demandado son esenciales atendida la naturaleza del contrato, mientras que las que ha omitido el actor son sólo accidentales. Segundo: Que, por su parte, el demandado y demandante reconvencional deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, invocando la infracción de los artículos 1545, 1473, 1479, 1482, 1484, 1485 inciso 1º, 1551 Nº3, 1552, 1560 y 1870 del Código Civil. Aduce, en síntesis, que se ha incurrido en error de derecho al establecer como incumplimiento de su parte, el no haber pagado el precio convenido en el contrato respecto del inmueble prometido vender, sin considerar que, conforme a las estipulaciones del mismo, el saldo del precio sería pagado al momento de suscribir la escritura prometida, lo que no había sido posible realizar, dado el incumplimiento del actor de su obligación contenida en la cláusula novena del contrato de promesa, lo que constituye una condición de cuyo cumplimiento pendía la suscripción del contrato de compraventa definitivo. Tercero: Que, tanto en el considerando décimo tercero como en el décimo quinto del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces recurridos, se estableció que el promitente comprador no pagó el saldo del precio acordado, constituyendo tal circunstancia un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por la razón señalada, se rechazó la demanda reconvencional de Telecomunicaciones Ancoa Ltda. puesto que, a partir del hecho mencionado en el párrafo precedente, no se le consideró un contratante diligente con derecho a pedir el cumplimiento forzado de la obligación pactada e indemnización de perjuicios. Cuarto: Que en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa suscrito por ambas partes el 25 de enero de 1994, ante el Notario de Puente Alto don Eugenio Camus Mesa, las partes acordaron que el precio de la promesa de compraventa es la suma de siete millones de pesos, que se pagaría de la siguiente forma: a) con la suma de quinientos mil pesos, en dicho acto, al contado y en dinero efectivo, declarando el promitente vendedor recibirlo a su entera satisfacc ión, y b) el saldo de seis millones quinientos mil pesos debía pagarlo el promitente comprador al momento de suscribir la escritura definitiva de compraventa. De esta manera y considerando que ha sido un hecho no controvertido que el contrato de compraventa definitivo no ha sido suscrito por las partes, en el caso de autos resultaba esencial que los jueces hubieren señalado las razones por las cuales estimaron que el promitente comprador no cumplió con su obligación de pagar el saldo de precio, puesto que tal conclusión se apartaba del texto expreso del contrato de promesa en cuanto a la oportunidad en que dicha obligación debía ser cumplida. Quinto: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que sirven de fundamento para establecer que el incumplimiento del demandado y demandante reconvencional lo constituye el no pago del saldo del precio pactado. Sexto: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa. En la especie, al haberse observado el vicio durante el estado de acuerdo, no ha sido posible cumplir con tal exigencia. Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fs. 146, y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación. Atendido lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 148 y ténganse por no interpuestos los recursos de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 148 y de lo principal de fojas 154. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez. Nº 3.586-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Á lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo octavo y vigésimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: En cuanto a la demanda principal: Primero: Que la parte demandante ha fundado su solicitud de indemnización de perjuicios y restitución del inmueble prometido vender en el incumplimiento del demandado y promitente comprador, consistente en no haber pagado el saldo del precio acordado en la promesa de compraventa ni celebrado la escritura definitiva de compraventa. Sobre el particular, en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa suscrito por ambas partes el 25 de enero de 1994, ante el Notario de Puente Alto don Eugenio Camus Mesa, los contratantes acordaron que el precio de la promesa de compraventa es la suma de siete millones de pesos, que se pagará por el promitente comprador en la siguiente forma: a) con la suma de quinientos mil pesos, en este acto, al contado y en dinero efectivo, declarando el promitente vendedor recibirlo a su entera satisfacción, y b) el saldo de seis millones quinientos mil pesos, los pagará al momento de suscribir la escritura definitiva de compraventa. Segundo: Que, en consecuencia, no ha podido el demandado incurrir en el incumplimiento que se le imputa por cuanto su obligación de pagar el saldo del precio no le era exigible, desde que no se había suscrito por ambos contratante s laescritura de compraventa prometida. Tercero: Que, por su parte, conforme se establece en el considerando décimo segundo de la sentencia de primer grado, el promitente vendedor don Raúl Contreras obtuvo los documentos que en la cláusula novena del contrato de promesa se obligó a tener y adjuntar al momento de suscribir la escritura de compraventa definitiva, con posterioridad a la fecha acordada para su suscripción. En consecuencia, al promitente comprador tampoco puede atribuírsele el no haber estado llano a cumplir lo pactado al no haber encomendado la escrituración del contrato definitivo prometido, puesto que para ello era necesario contar con la documentación que el actor debía proporcionar según se obligó en la cláusula novena de la escritura de promesa de 25 de enero de 1994. Cuarto: Que los argumentos antedichos constituyen motivo suficiente para rechazar la demanda principal interpuesta por don Raúl Contreras. En cuanto a la demanda reconvencional: Quinto: Que, a partir de lo señalado en los considerandos precedentes es posible establecer que el demandante reconvencional y promitente comprador ha estado llano a cumplir con la compraventa prometida que no pudo ser celebrada dentro del plazo estipulado por cuanto el actor obtuvo, con posterioridad a la fecha fijada, la documentación exigida en la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa. Sexto: Que respecto al plazo pactado para suscribir la escritura pública definitiva, en la cláusula cuarta de la promesa se estipuló que la escritura definitiva de compraventa se suscribirá a más tardar con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante, cabe destacar que, como se establece en el fundamento décimo del fallo de primer grado, el promitente comprador realizó abonos al saldo del precio con posterioridad a la fecha fijada para suscribir la compraventa definitiva, los que fueron recibidos por el promitente vendedor. Consecuentemente, ha de concluirse que la intención de las partes era perseverar en el contrato prometido no obstante el transcurso de la fecha fijada para su suscripción, razón por la cual el plazo establecido en la cláusula antes citada, no puede considerarse un término extintivo para efectos de determinar si las partes han estado, a esa fecha, llanas a cumplir con el otorgamiento de la escritura definitiva. Séptimo: Que también resulta necesario detenerse y analizar las cláusulas del contrato de promesa de compraventa para determinar cual es el objeto del contrato prometido según la intención de los contratantes. Sobre el particular, la cláusula segunda señala que lo que se promete vender, ceder y transferir es el cincuenta por ciento de los derechos sobre la propiedad individualizada en la cláusula anterior, donde se singulariza como la propiedad ubicada en calle Los Álamos número dos mil trescientos noventa y uno, comuna de La Pintana, de una superficie aproximada de 5.409,11 metros cuadrados. Por su parte, en la cláusula novena el promitente vendedor se obligó a traer y adjuntar al momento de suscribir la escritura definitiva, entre otros, los siguientes documentos: Uno) Plano de Subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de La Pintana e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Cuatro) Certificado de número emitido por la I. Municipalidad de La Pintana y cualquier otro documento relacionado con la subdivisión de la propiedad individualizada en la cláusula primera. Octavo: Que la obligación impuesta al promitente vendedor en la cláusula novena, unida a la circunstancia de que al momento de suscribir la promesa se entregó materialmente un retazo de terreno al promitente comprador (cláusula quinta), indicándose que la propiedad se venderá ad-corpus (cláusula sexta) y lo indicado por el demandante reconvencional en el otrosí de fojas 42 y en el tercer otrosí de fojas 52, en cuanto que era fundamental el Plano de Subdivisión para radicar los derechos prometidos vender y comprar, permiten concluir que la verdadera intención de los contratantes era vender y comprar un terreno determinado resultante de la subdivisión predial, que al efecto tramitaría el promitente vendedor y no sólo derechos de dominio sobre una propiedad raíz. Noveno: Que respecto de la identidad del retazo de terreno que sería objeto del contrato de compraventa definitivo, del documento no objetado aportado en el segundo otrosí de fojas 59 consistente en el Plano de Subdivisión del predio e ncuestión, debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel con fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 6349, coincidente con los documentos de fojas 9 y 11, se desprende que el objeto del contrato de compraventa era el denominado Lote A-2. Tal determinación, por lo demás, se ve ratificada si se considera que el fallo de primer grado fundó el incumplimiento del actor en la fecha en que habría obtenido tales documentos que identificaban dicho Lote, no habiéndose atacado tal conclusión en la apelación deducida por el demandado y demandante reconvencional. Finalmente, es menester considerar que el 50% de los derechos sobre un determinado bien raíz, no es necesariamente equivalente a una división por partes iguales del mismo inmueble, como pretende afirmar el demandante reconvencional. Décimo: Que lo señalado precedentemente constituye la única interpretación posible de lo pactado en la promesa, puesto que, de no entenderse así, sólo cabría concluir que no existía impedimento alguno por ambas partes para escriturar y suscribir la compraventa definitiva puesto que, siendo el objeto del contrato prometido, el 50% de los derechos de condominio del actor, no era necesario obtener la individualización del retazo de terreno mediante la subdivisión prevista, como definitivamente se realizó. Undécimo: Que, en consecuencia, siendo el promitente comprador un contratante diligente que se encuentra llano a cumplir con lo pactado, por haberlo así propuesto al deducir su demanda y, habiéndose adjuntado a la causa todos los antecedentes requeridos en la cláusula novena y que permiten escriturar y extender la escritura respectiva, habrá de darse lugar a la demanda de cumplimiento de contrato deducida reconvencionalmente. Duodécimo: Que el demandante reconvencional también ha solicitado se condene al promitente vendedor a indemnizarle los perjuicios que ha ocasionado su obrar, consistentes en la suma de $14.000.000 pactada en la cláusula octava del contrato respectivo, que dice Cualquiera de las partes que se desista de celebrar el contrato definitivo de compraventa, deberá pagar a la otra, por vía de avaluación anticipada de perjuicios, el duplo del precio total de la venta, en el caso del promitente vendedor y, en el caso del promitente comprador, una suma igual al total del p recio de venta, debidamente reajustado, más intereses penales desde el día de hoy, hasta la fecha del desistimiento. Décimo Tercero: Que, conforme se indica en el Diccionario de la Real Academia Española, desistir significa Apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado. En el caso de autos, la actitud del promitente vendedor no puede calificarse como un desistimiento según la definición previamente transcrita, puesto que como se indicó en los fundamentos sexto, octavo y undécimo precedentes, ambas partes persistieron en la celebración del contrato más allá del término estipulado en el contrato de promesa y el actor señor Contreras, finalmente obtuvo todos aquellos documentos que permitían la escrituración de la compraventa prometida. A mayor abundamiento, de los montos que se han fijado en la cláusula penal -equivalentes al precio de la compraventa definitiva o al duplo del mismo- aparece que aquella constituye una indemnización compensatoria ante el evento concreto de no otorgarse el contrato prometido, situación que no acontece en la especie atendida la decisión respecto de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. Asimismo, tal pretensión aparece contraria a los principios de equidad si se considera que desde el año 1994 el promitente comprador ocupa gratuitamente el lote prometido vender. Décimo Cuarto: Que de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, corresponde rechazar íntegramente la pretensión indemnizatoria del demandante reconvencional. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1537, 1538, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, se revoca la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 86, sólo en cuanto mediante su decisión signada con la letra C) rechaza la demanda reconvencional y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 25, únicamente en cuanto se ordena al demandado reconvencional suscribir la escritura pública de compraventa definitiva dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo, sin perjuicio de la obligación del promitente comprador de ordenar confeccionar el documento respectivo y pagar el saldo del precio insoluto al momento de suscribirse dic ho instrumento por el promitente vendedor. Se confirma, en lo demás, el referido fallo, sin costas. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 3586-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo octavo y vigésimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: En cuanto a la demanda principal: Primero: Que la parte demandante ha fundado su solicitud de indemnización de perjuicios y restitución del inmueble prometido vender en el incumplimiento del demandado y promitente comprador, consistente en no haber pagado el saldo del precio acordado en la promesa de compraventa ni celebrado la escritura definitiva de compraventa. Sobre el particular, en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa suscrito por ambas partes el 25 de enero de 1994, ante el Notario de Puente Alto don Eugenio Camus Mesa, los contratantes acordaron que el precio de la promesa de compraventa es la suma de siete millones de pesos, que se pagará por el promitente comprador en la siguiente forma: a) con la suma de quinientos mil pesos, en este acto, al contado y en dinero efectivo, declarando el promitente vendedor recibirlo a su entera satisfacción, y b) el saldo de seis millones quinientos mil pesos, los pagará al momento de suscribir la escritura definitiva de compraventa. Segundo: Que, en consecuencia, no ha podido el demandado incurrir en el incumplimiento que se le imputa por cuanto su obligación de pagar el saldo del precio no le era exigible, desde que no se había suscrito por ambos contratante s laescritura de compraventa prometida. Tercero: Que, por su parte, conforme se establece en el considerando décimo segundo de la sentencia de primer grado, el promitente vendedor don Raúl Contreras obtuvo los documentos que en la cláusula novena del contrato de promesa se obligó a tener y adjuntar al momento de suscribir la escritura de compraventa definitiva, con posterioridad a la fecha acordada para su suscripción. En consecuencia, al promitente comprador tampoco puede atribuírsele el no haber estado llano a cumplir lo pactado al no haber encomendado la escrituración del contrato definitivo prometido, puesto que para ello era necesario contar con la documentación que el actor debía proporcionar según se obligó en la cláusula novena de la escritura de promesa de 25 de enero de 1994. Cuarto: Que los argumentos antedichos constituyen motivo suficiente para rechazar la demanda principal interpuesta por don Raúl Contreras. En cuanto a la demanda reconvencional: Quinto: Que, a partir de lo señalado en los considerandos precedentes es posible establecer que el demandante reconvencional y promitente comprador ha estado llano a cumplir con la compraventa prometida que no pudo ser celebrada dentro del plazo estipulado por cuanto el actor obtuvo, con posterioridad a la fecha fijada, la documentación exigida en la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa. Sexto: Que respecto al plazo pactado para suscribir la escritura pública definitiva, en la cláusula cuarta de la promesa se estipuló que la escritura definitiva de compraventa se suscribirá a más tardar con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante, cabe destacar que, como se establece en el fundamento décimo del fallo de primer grado, el promitente comprador realizó abonos al saldo del precio con posterioridad a la fecha fijada para suscribir la compraventa definitiva, los que fueron recibidos por el promitente vendedor. Consecuentemente, ha de concluirse que la intención de las partes era perseverar en el contrato prometido no obstante el transcurso de la fecha fijada para su suscripción, razón por la cual el plazo establecido en la cláusula antes citada, no puede considerarse un término extintivo para efectos de determinar si las partes han estado, a esa fecha, llanas a cumplir con el otorgamiento de la escritura definitiva. Séptimo: Que también resulta necesario detenerse y analizar las cláusulas del contrato de promesa de compraventa para determinar cual es el objeto del contrato prometido según la intención de los contratantes. Sobre el particular, la cláusula segunda señala que lo que se promete vender, ceder y transferir es el cincuenta por ciento de los derechos sobre la propiedad individualizada en la cláusula anterior, donde se singulariza como la propiedad ubicada en calle Los Álamos número dos mil trescientos noventa y uno, comuna de La Pintana, de una superficie aproximada de 5.409,11 metros cuadrados. Por su parte, en la cláusula novena el promitente vendedor se obligó a traer y adjuntar al momento de suscribir la escritura definitiva, entre otros, los siguientes documentos: Uno) Plano de Subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de La Pintana e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Cuatro) Certificado de número emitido por la I. Municipalidad de La Pintana y cualquier otro documento relacionado con la subdivisión de la propiedad individualizada en la cláusula primera. Octavo: Que la obligación impuesta al promitente vendedor en la cláusula novena, unida a la circunstancia de que al momento de suscribir la promesa se entregó materialmente un retazo de terreno al promitente comprador (cláusula quinta), indicándose que la propiedad se venderá ad-corpus (cláusula sexta) y lo indicado por el demandante reconvencional en el otrosí de fojas 42 y en el tercer otrosí de fojas 52, en cuanto que era fundamental el Plano de Subdivisión para radicar los derechos prometidos vender y comprar, permiten concluir que la verdadera intención de los contratantes era vender y comprar un terreno determinado resultante de la subdivisión predial, que al efecto tramitaría el promitente vendedor y no sólo derechos de dominio sobre una propiedad raíz. Noveno: Que respecto de la identidad del retazo de terreno que sería objeto del contrato de compraventa definitivo, del documento no objetado aportado en el segundo otrosí de fojas 59 consistente en el Plano de Subdivisión del predio e ncuestión, debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel con fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 6349, coincidente con los documentos de fojas 9 y 11, se desprende que el objeto del contrato de compraventa era el denominado Lote A-2. Tal determinación, por lo demás, se ve ratificada si se considera que el fallo de primer grado fundó el incumplimiento del actor en la fecha en que habría obtenido tales documentos que identificaban dicho Lote, no habiéndose atacado tal conclusión en la apelación deducida por el demandado y demandante reconvencional. Finalmente, es menester considerar que el 50% de los derechos sobre un determinado bien raíz, no es necesariamente equivalente a una división por partes iguales del mismo inmueble, como pretende afirmar el demandante reconvencional. Décimo: Que lo señalado precedentemente constituye la única interpretación posible de lo pactado en la promesa, puesto que, de no entenderse así, sólo cabría concluir que no existía impedimento alguno por ambas partes para escriturar y suscribir la compraventa definitiva puesto que, siendo el objeto del contrato prometido, el 50% de los derechos de condominio del actor, no era necesario obtener la individualización del retazo de terreno mediante la subdivisión prevista, como definitivamente se realizó. Undécimo: Que, en consecuencia, siendo el promitente comprador un contratante diligente que se encuentra llano a cumplir con lo pactado, por haberlo así propuesto al deducir su demanda y, habiéndose adjuntado a la causa todos los antecedentes requeridos en la cláusula novena y que permiten escriturar y extender la escritura respectiva, habrá de darse lugar a la demanda de cumplimiento de contrato deducida reconvencionalmente. Duodécimo: Que el demandante reconvencional también ha solicitado se condene al promitente vendedor a indemnizarle los perjuicios que ha ocasionado su obrar, consistentes en la suma de $14.000.000 pactada en la cláusula octava del contrato respectivo, que dice Cualquiera de las partes que se desista de celebrar el contrato definitivo de compraventa, deberá pagar a la otra, por vía de avaluación anticipada de perjuicios, el duplo del precio total de la venta, en el caso del promitente vendedor y, en el caso del promitente comprador, una suma igual al total del p recio de venta, debidamente reajustado, más intereses penales desde el día de hoy, hasta la fecha del desistimiento. Décimo Tercero: Que, conforme se indica en el Diccionario de la Real Academia Española, desistir significa Apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado. En el caso de autos, la actitud del promitente vendedor no puede calificarse como un desistimiento según la definición previamente transcrita, puesto que como se indicó en los fundamentos sexto, octavo y undécimo precedentes, ambas partes persistieron en la celebración del contrato más allá del término estipulado en el contrato de promesa y el actor señor Contreras, finalmente obtuvo todos aquellos documentos que permitían la escrituración de la compraventa prometida. A mayor abundamiento, de los montos que se han fijado en la cláusula penal -equivalentes al precio de la compraventa definitiva o al duplo del mismo- aparece que aquella constituye una indemnización compensatoria ante el evento concreto de no otorgarse el contrato prometido, situación que no acontece en la especie atendida la decisión respecto de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. Asimismo, tal pretensión aparece contraria a los principios de equidad si se considera que desde el año 1994 el promitente comprador ocupa gratuitamente el lote prometido vender. Décimo Cuarto: Que de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, corresponde rechazar íntegramente la pretensión indemnizatoria del demandante reconvencional. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1537, 1538, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, se revoca la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 86, sólo en cuanto mediante su decisión signada con la letra C) rechaza la demanda reconvencional y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 25, únicamente en cuanto se ordena al demandado reconvencional suscribir la escritura pública de compraventa definitiva dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo, sin perjuicio de la obligación del promitente comprador de ordenar confeccionar el documento respectivo y pagar el saldo del precio insoluto al momento de suscribirse dic ho instrumento por el promitente vendedor. Se confirma, en lo demás, el referido fallo, sin costas. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 3586-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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