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miércoles, 4 de mayo de 2005

Solicitud de autorización para término de contrato de empleado con fuero maternal - 28/04/05 - Rol Nº 178-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 649-03, Telecomunicaciones Siglo XXI S.A., representada por don Álvaro González Naveillán, deduce demanda en contra de doña María Soledad Hernández Casanova, a fin que se autorice a la demandante a poner término al contrato de trabajo de la demandada por haber incurrido esta última en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo, y estar amparada por fuero maternal, con costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, alegando que no incurrió en las causales que invoca el empleador, por las razones que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de junio de dos mil tres, escrita a fojas 72, acogió la demanda y autorizó a la demandante a poner término al contrato de trabajo que la unía con la demandada por la causal establecida en el artículo 160 Nº 1 a) del Código del ramo, rechazando las demás causales invocadas, con costas. En contra de esta sentencia se al zó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de nueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 109, revocó y, en su lugar, declaró que se rechaza la autorización solicitada, sin costas. La parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por una que acoja la demanda de desafuero, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandante funda la nulidad formal que interpone en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el Nº 7 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, respecto a lo cual argumenta que la sentencia atacada se pronunció únicamente sobre el hecho de no haberse lucrado la trabajadora con las licencias médicas de que se trata, omitiendo decisión sobre las demás argumentaciones invocadas y probadas por su parte, es decir, sobre la circunstancia que la demandada presentó las licencias médicas a la institución de salud con desconocimiento del empleador y que abusó de su cargo y de la confianza en ella depositada como jefe de personal. Segundo: Que para desestimar las alegaciones del recurrente baste con señalar que, claramente, en la sentencia atacada se ha resuelto la controversia negando lugar a la solicitud para despedir a la demandada por las causales invocadas por el demandante, de manera que no se ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente, sin perjuicio que pudiera estimarse que las alegaciones vertidas en el recurso en examen constituyan una causal distinta a la esgrimida por el demandante. Tercero: Que de esta manera no cabe sino concluir que en el fallo impugnado no se ha incurrido en el vicio que le atribuye el recurrente, de modo que sólo procede desestimar el recurso de nulidad formal intentado. II.- Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el demandante denuncia la infracción de los artículos 1546 del Código Civil; 6, 17, 51 y 55 b) del Reglamen to de Licencias Médicas y 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la jurisprudencia ha establecido que las sentencias que han determinado los hechos mediante pruebas inexistentes se han apartado de las reglas de la sana crítica. Indica que en la sentencia atacada no se consignan las razones jurídicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimó la prueba rendida, lo que condujo a rechazar la demanda. Añade que la lógica se orienta a concluir que el trabajador actuó de mala fe al cursar las licencias médicas con la clara intención de lucrarse. Se vulnera entonces el mandato del artículo 1546 del Código Civil, que prevé la buena fe en el cumplimiento de los contratos, lo que la demandada no hizo. A continuación, el demandante señala que la sentencia no considera que el trabajador que tiene licencia médica debe ausentarse de sus labores, tampoco que la licencia constituye un documento oficial, que el empleador debe adoptar las medidas necesarias ante la presentación de una licencia médica y que ella debe rechazarse en el evento que el dependiente realice funciones durante el tiempo del reposo y por último expresa que no se ha acompañado documento alguno que pruebe que la trabajadora actuó con honestidad. Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia han tenido en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la empleadora solicita autorización para poner término al contrato de trabajo que la liga con la demandada, que goza de fuero maternal, en virtud de las causales previstas en el artículo 160 Nros. 1 a) y d) y 7 del Código del Trabajo. b) ambas causales se hacen consistir en haber percibido la demandada doble remuneración, ya que presentó dos licencias médicas -durante el mes de septiembre de 2002- autorizadas por ella misma, quien se desempeñaba como jefe de personal y continuó trabajando durante el período en que debía estar en reposo, recibiendo las remuneraciones de su empleador y el subsidio por incapacidad de la Institución de Salud Previsional Masvida, entidad que enteró las cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Pensiones Santa María. c) de las copias de las comunicaciones de fojas 6 2 y 64, de 11 y 31 de octubre de 2002, dirigidas por la Contraloría Médica de la Isapre a la demandada, consta que, con esas fechas se anularon las licencias médicas, a solicitud de la demandada. d) de fojas 92 consta que la demandada solicitó la anulación de las licencias médicas, lo que fue aceptado por la Isapre y, como consecuencia, la entidad de salud solicitó la devolución de las cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones y que los cheques girados por subsidio por incapacidad no fueron cobrados por la cotizante. Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que tales presupuestos fácticos probados no conducen a concluir que la actuación de la trabajadora haya sido deshonesta o incorrecta, fundamentalmente porque ella misma pidió la anulación de las licencias médicas, ni tampoco pueden estimarse configurativas del incumplimiento grave alegado por la empleadora, motivos por los cuales rechazaron la demanda. Séptimo: Que del desarrollo del recurso en examen se advierte que el recurrente contraría los hechos y pretende alterarlos. En efecto, alega que la trabajadora percibió doble remuneración y que la presentación de las licencias médicas sin el conocimiento de su empleador y continuar prestando servicios constituyen una falta de honestidad. Octavo: Que tal planteamiento se aparta de los objetivos de la nulidad de fondo intentada e impide su aceptación, por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el establecimiento de los hechos, a través de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, la que, en general, no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que en la especie no se advierte, ni ha sido así denunciada, ya que los reproches del recurrente se orientan a la forma de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso. Noveno: Que a lo anterior cabe agregar que las supuestas infracciones al Reglamento de Licencias Médicas, no son atacables por medio de este recurso, en la medida que el mismo tiene por objeto conocer de las infracciones de ley que se hayan cometido en las sentencias definitivas o interlocutorias establecidas en e l artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Décimo: Que, conforme a lo anotado sólo resta concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 111, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 109. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se elimina el fundamento undécimo de la sentencia de primer grado, por ser incompatible con lo decidido. Se previene que el Ministro señor Gálvez, estuvo por no hacer la declaración de oficio que precede. Regístrese y devuélvanse. N 178-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Gálvez B., José Luis Pérez Z. y Orlando Álvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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