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jueves, 26 de mayo de 2005

Reclamación del monto de indemnización por expropiación - 24/05/05 - Rol Nº 1408-05

Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº1408-05, sobre reclamación del monto de indemnización provisional por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, doña Rosa Queupumil Manqueo y otros; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra los cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que a dicha conclusión ha llegado en el presente caso esta Corte. En efecto, el recurso denunció la transgresión de los artículos 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República; 38 del D.L. Nº2.186; y el inciso 3º del artículo 1º, en relación con el artículo 13, ambos de la Ley Nº19.253, lo que se habría producido por que se niega lugar a la valorización del daño conforme al mérito de los antecedentes, transgrediendo con ello el concepto rector de las normas, cual es, la voz indemnización. Argumenta que ha sido elemento central del debate la circunstancia de ser el Lote 31 A una propiedad indígena mapuche, en consonancia con la defin ición y requisitos establecidos por la normativa contenida en la Ley Nº19.253. Ello, porque la propia entidad expropiante utilizó, en relación con numerosas expropiaciones llevadas a cabo en la Novena Región, y en el sector donde se ubica el Lote expropiado, la circunstancia de tratarse de terrenos indígenas como elemento central a la hora de estimarse el monto de la indemnización, estableciéndose dicha calidad como criterio de valorización, el cual fue desestimado por los jueces de segundo grado en el presente caso; 4º) Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la fijación del monto definitivo de una indemnización es una cuestión de hecho que, por lo tanto, queda sujeta a la estimación que deben realizar los jueces del fondo, que lo establecerán merced a las pruebas y antecedentes que proporcione el respectivo proceso. Por lo tanto, el monto indemnizatorio no es susceptible de ser revisado por la vía de una casación de fondo, con la excepción que se indica a continuación; 5º) Que, como también se ha venido señalando repetidamente, para que la Corte de casación pueda revisar los hechos de la causa, y no quede sujeta a la limitación referida, es necesario que se denuncie y compruebe la vulneración de disposiciones reguladoras de la prueba, pues en tal evento se podrá anular el fallo recurrido, dictando una sentencia de reemplazo en la que se determinen hechos nuevos, permitiendo decidir de modo diverso a como se reprocha; 6º) Que, sin embargo, en el presente caso lo anterior no ha ocurrido, porque la casación cuyo examen de admisibilidad se realiza no denunció la transgresión de normas de tal naturaleza jurídica, y ni tan siquiera de alguna disposición de orden adjetivo, por lo cual el tribunal no está facultado para adentrarse en la revisión de los hechos; 7º) Que, además, en el presente caso se han estimado vulnerados los preceptos ya indicados, porque no se habría considerado como criterio de valoración del terreno expropiado, su calidad de predio indígena. Sobre este punto hay que decir, en primer lugar, que el fallo de segundo grado se hace cargo expresamente de esta materia, consignando que no existe en la legislación nacional, y específicamente en la ley 19.253 y D. Ley 2.186, una discriminación positiva e n materia de expropiación por la sola circunstancia que un terreno ubicado en un área rural tenga origen indígena por mucho que el informe de experticia antropológica ... sugiera que las expropiaciones a realizar por el Ministerio de Obras Públicas considere, en el monto de la expropiación, la especial circunstancia de la raíz indígena del bien a expropiar...; 8º) Que, además, cabe agregar al respecto que los jueces del fondo, tanto los de primera como los de segunda instancia, no dejaron establecido, como hecho de la causa, que la señalada circunstancia tenga importancia en orden a la elevación del precio de los terrenos de que se trata, lo cual constituye una traba adicional respecto del aludido recurso; 9º) Que, en mérito de lo expuesto, no resulta posible traer los autos en relación para conocer del recurso de nulidad de fondo entablado. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.173, contra la sentencia de treinta y uno de enero último, escrita a fs.171. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1408-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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