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mi茅rcoles, 4 de mayo de 2005

Contrato - realidad - 28/04/05 - Rol N潞 11-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 2.819-01 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, do帽a Susana Abraham Canales y otros deducen demanda en contra de la Sociedad Educacional Spring School S.A., representada por do帽a Mar铆a Victoria Rivera Melo, libelo que rectifican a fojas 27 en cuanto a los representantes de la sociedad demandada y que nuevamente rectifican a fojas 33 para que se entienda demandada a la sucesi贸n de do帽a Flor Mar铆a Melo Garrido, 煤nica empleadora, conformada por do帽a Norma Julia Aida Melo Garrido y, en subsidio, a la sociedad ya referida. Solicitan se declare que el empleador incurri贸 en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo y se le condene al pago de las prestaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada Norma Julia A铆da Melo Garrido, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que los actores firmaron contrato de trabajo con la sociedad demandada a contar del 1潞 de julio de 1997 y que esa sociedad era la sostenedora de l Colegio donde se prestaban los servicios. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecis茅is de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 335, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 346, confirm贸 la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta 煤ltima sentencia los demandantes deducen recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 3潞 a), 4, 8, 9 y 10 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la sentencia mal interpret贸 las disposiciones citadas, que expresan normativamente lo que se conoce como principio de la realidad, es decir, lo que sucede en el terreno de los hechos debe preferirse, principio que se relaciona con la concepci贸n del contrato de trabajo como un contrato-realidad, expresi贸n que alude a que en materia laboral siempre ha de prevalecer la verdad de los hechos por sobre los acuerdos formales. Agrega que los art铆culo 3 a) y 8 referidos, recogen la idea del contrato-realidad, en la medida en que definen al empleador como all铆 se se帽ala -lo transcribe- y prescriben que toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos del art铆culo 7潞, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo y se produce a煤n cuando formalmente se haya celebrado con personas distintas para esconder a la verdadera empleadora. A帽ade que sostener que la sociedad era de papel es factible, ya que se est谩 en el 谩mbito de materias laborales y no del derecho com煤n y argumentar que Flor Mar铆a Melo Garrido sigui贸 actuando como propietaria del Colegio Spring School despu茅s de la constituci贸n de la sociedad es razonable de acuerdo a lo probado en el proceso. Por 煤ltimo, expresa el recurrente que procede aplicar el art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo atacado, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no se encuentra acreditado que la verdadera y 煤nica empleadora de los actores fue do帽a Flor Mar铆a Melo Garrido (fallecida el 21 de abril de 2004), al menos a la fecha de terminaci贸n de la relaci贸n laboral, sino que la Sociedad Educacional Spring School S.A., como consta de los contratos de trabajo acompa帽ados. b) los actores demandan a la sucesi贸n de do帽a Flor Mar铆a Melo Garrido, conformada por su 煤nica heredera do帽a Norma Julia A铆da Melo Garrido, seg煤n rectificaci贸n de fojas 33. c) la Sociedad Educacional Spring School no fue debidamente emplazada, pues no fueron legalmente notificados de la demanda todos sus directores, mencionados en la ampliaci贸n o rectificaci贸n de fojas 27, en la que se pidi贸 expresamente se les notificara de la demanda. d) si bien comparece en autos do帽a Mar铆a Victoria Rivera Melo, ella no representa a la sociedad sino a la 煤nica heredera, esto es, a do帽a Norma Julia A铆da Melo Garrido, quien fue notificada como demandada y como representante de la demandada, pero no se dijo a qu茅 demandada representar铆a, tampoco fue administradora o representante de la sociedad, pues s贸lo integraba su Directorio como suplente. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, considerando que la empleadora de los actores era la Sociedad Educacional Spring School y estimando improcedente la aplicaci贸n del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, los jueces del grado rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que la confrontaci贸n de los hechos asentados en el fallo de que se trata con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan p谩bulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisi贸n impropia a la casaci贸n de fondo de que se trata. A煤n cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace expl铆cita su intenci贸n de modificar tales hechos, es lo cierto que ello est谩 plasmado en sus argumentaciones. Si qued贸 asentado que en el presente caso la empleadora de los actores era la Sociedad Spring School S.A. y que ella no fue emplazada, no logra advertirse de qu茅 manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuesti贸n que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casaci贸n, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracci贸n que no se advierte en el caso y que tampoco ha sido as铆 denunciada. Quinto: Que, adem谩s, es dable consignar que el recurrente no desarrolla errores de derecho en relaci贸n con las normas sustantivas que debieron decidir la litis y, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuando esta Corte invalide una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuesti贸n materia del juicio que haya sido objeto del recurso la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, de manera que en cuanto al fondo este tribunal carece de competencia. Sexto: Que, en consecuencia, s贸lo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 349, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 346. Reg铆strese y devu茅lvanse. N 11-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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