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miércoles, 4 de mayo de 2005

Contrato - realidad - 28/04/05 - Rol Nº 11-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.819-01 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Susana Abraham Canales y otros deducen demanda en contra de la Sociedad Educacional Spring School S.A., representada por doña María Victoria Rivera Melo, libelo que rectifican a fojas 27 en cuanto a los representantes de la sociedad demandada y que nuevamente rectifican a fojas 33 para que se entienda demandada a la sucesión de doña Flor María Melo Garrido, única empleadora, conformada por doña Norma Julia Aida Melo Garrido y, en subsidio, a la sociedad ya referida. Solicitan se declare que el empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y se le condene al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada Norma Julia Aída Melo Garrido, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que los actores firmaron contrato de trabajo con la sociedad demandada a contar del 1º de julio de 1997 y que esa sociedad era la sostenedora de l Colegio donde se prestaban los servicios. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 335, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 346, confirmó la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3º a), 4, 8, 9 y 10 del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia mal interpretó las disposiciones citadas, que expresan normativamente lo que se conoce como principio de la realidad, es decir, lo que sucede en el terreno de los hechos debe preferirse, principio que se relaciona con la concepción del contrato de trabajo como un contrato-realidad, expresión que alude a que en materia laboral siempre ha de prevalecer la verdad de los hechos por sobre los acuerdos formales. Agrega que los artículo 3 a) y 8 referidos, recogen la idea del contrato-realidad, en la medida en que definen al empleador como allí se señala -lo transcribe- y prescriben que toda prestación de servicios en los términos del artículo 7º, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo y se produce aún cuando formalmente se haya celebrado con personas distintas para esconder a la verdadera empleadora. Añade que sostener que la sociedad era de papel es factible, ya que se está en el ámbito de materias laborales y no del derecho común y argumentar que Flor María Melo Garrido siguió actuando como propietaria del Colegio Spring School después de la constitución de la sociedad es razonable de acuerdo a lo probado en el proceso. Por último, expresa el recurrente que procede aplicar el artículo 4º del Código del Trabajo. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo atacado, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no se encuentra acreditado que la verdadera y única empleadora de los actores fue doña Flor María Melo Garrido (fallecida el 21 de abril de 2004), al menos a la fecha de terminación de la relación laboral, sino que la Sociedad Educacional Spring School S.A., como consta de los contratos de trabajo acompañados. b) los actores demandan a la sucesión de doña Flor María Melo Garrido, conformada por su única heredera doña Norma Julia Aída Melo Garrido, según rectificación de fojas 33. c) la Sociedad Educacional Spring School no fue debidamente emplazada, pues no fueron legalmente notificados de la demanda todos sus directores, mencionados en la ampliación o rectificación de fojas 27, en la que se pidió expresamente se les notificara de la demanda. d) si bien comparece en autos doña María Victoria Rivera Melo, ella no representa a la sociedad sino a la única heredera, esto es, a doña Norma Julia Aída Melo Garrido, quien fue notificada como demandada y como representante de la demandada, pero no se dijo a qué demandada representaría, tampoco fue administradora o representante de la sociedad, pues sólo integraba su Directorio como suplente. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, considerando que la empleadora de los actores era la Sociedad Educacional Spring School y estimando improcedente la aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo, los jueces del grado rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que la confrontación de los hechos asentados en el fallo de que se trata con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado que en el presente caso la empleadora de los actores era la Sociedad Spring School S.A. y que ella no fue emplazada, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no se advierte en el caso y que tampoco ha sido así denunciada. Quinto: Que, además, es dable consignar que el recurrente no desarrolla errores de derecho en relación con las normas sustantivas que debieron decidir la litis y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta Corte invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, de manera que en cuanto al fondo este tribunal carece de competencia. Sexto: Que, en consecuencia, sólo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 349, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 346. Regístrese y devuélvanse. N 11-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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