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miércoles, 4 de mayo de 2005

Indemnización - Término de contrato - 28/04/05 - Rol Nº 347-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 154-01 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Valentín Díaz Zamorano deduce demanda en contra de Cintac S.A., representada por don Patricio Giglio Gazzana, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones que detalla, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, argumentó que nada adeuda al actor por ningún concepto, por las razones que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de enero de dos mil tres, escrita a fojas 104, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda en los términos que indica, imponiendo a cada parte el pago de sus costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 134, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado, en un primer capítulo, alega que el artículo 426 del Código del Trabajo hace aplicable los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ha decidido que, en materia laboral, son aplicables las normas sobre abandono de procedimiento. Agrega que la sentencia vulnera el artículo citado al negar lugar al recurso de casación en la forma y que no la aplica para resolver la petición de abandono de procedimiento planteado por su parte, manteniendo el criterio del juez que se negó a tramitarla, proveyendo estése al mérito de autos, haciendo alusión, al parecer, a la citación para oír sentencia, estimando así que esa frase es resolver su solicitud. El recurrente expresa, además, que reclamó en todas las instancias de la infracción. A continuación, en este mismo sentido, argumenta que el abandono de procedimiento se alegó transcurridos más de ocho meses de inactividad, el que debió tramitarse como incidente, pero el tribunal se limitó a decir estése al mérito de autos. En un segundo capítulo, el demandado transcribe los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo y señala que el segundo de ellos es norma taxativa e imperativa en cuanto dispone que la colación no es remuneración. Agrega que la institución de la colación es distinta a la institución excepcional pactada para el caso que la empresa no pudiera otorgar el beneficio de colación mediante una compensación en dinero. Argumenta que en el primer caso es un beneficio y en el segundo, una compensación. Luego extrae los requisitos que establece el artículo 172 del Código del ramo y concluye que, para incluir la colación en la base de cálculo, debe estar expresada en cantidad de dinero que perciba el trabajador y no los alimentos que ingiere en el casino porque, de lo contrario, se estaría ante un doble pago. Añade que tampoco es una regalía, como lo sostiene el fallo, pues su significado no es de remuneración, sino que es de gajes, no provechos, que, además de su sueldo, perciben algunos empleados, en algunas oficinas. También expresa que, en general, para que una regalía constituya remuneración en los términos del artículo 172 citado, debe ser mensual y avaluado en dinero en el pacto que lo otorga y que para avaluarla no se puede recurrir a una ficción como hace la sentencia, de basarse en una institución distinta y que es la excepción del beneficio que no fue avaluado en dinero. Finaliza cada capítulo describiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo. Segun do: Que, se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) el demandante prestó servicios para el demandado desde el 11 de diciembre de 1984. b) los testigos del demandado están contestes en que a los trabajadores del demandado se les paga los sábado y domingo, cuando el casino no funciona, un bono que alcanza $2.163.- por colación. c) es verdadero que al trabajador se le pagaron las comisiones al mes siguiente a aquél en que efectuaba las cobranzas, por lo tanto, el finiquito no contempla las comisiones correspondientes al mes de marzo de 2001. Tercero: Que, sobre la base de los hechos transcritos en el motivo anterior, a lo que agregaron que la demandada ha reconocido la procedencia del pago del beneficio bono de colación al pagarlo a otros dos trabajadores en complemento de finiquito, los jueces del grado concluyeron que procedía incluir en la base de cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, el beneficio de colación acordado con la empleadora en contrato colectivo, por aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo. Por ello acogieron la demanda. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, un supuesto error adjetivo, cual es la pretendida omisión de resolver la solicitud de abandono de procedimiento. Tal yerro no es posible de examinar por la vía de la nulidad de fondo intentada, la que se orienta a establecer la existencia de errores de derecho sustantivos, razón por la cual, en el señalado capítulo, el presente recurso debe ser desestimado. Quinto: Que la controversia radica en determinar si en la base de cálculo de las indemnizaciones pagadas al actor debió incluirse el beneficio bono de colación, pactado en el contrato colectivo en los siguientes términos: Servicio de Colación. La empresa continuará proporcionando a los trabajadores afectos a este contrato colectivo, sin costo alguno para los contratantes, una colación en el casino de la empresa durante los días efectivamente trabajados. Este servicio consistirá en otorgar desayuno, almuerzo, once y comida según corresponda, en razón de sus turnos de trabajo. El tiempo destinado a las colaciones de desayuno, almuerzo, once y comidas serán de cargo del trabaja dor y no se considerarán trabajados, para todos los efectos legales, con excepción de los que presten sus servicios en horarios continuados o de proceso continuo. Cuando se trabaje en días sábados, domingos o festivos, durante los cuales no funcione el casino, la empresa otorgará de igual forma la colación que corresponda en cada caso y a cada trabajador. En el caso excepcional que por alguna circunstancia la empresa no pudiera otorgar el beneficio de colación a los trabajadores en los días señalados, la empresa compensará a estos con un valor equivalente a $2.163.-. Sexto: Que la referida controversia debe ser dilucidada al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prevé: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de .... Séptimo: Que la norma decisoria litis es clara al señalar que, en la base de cálculo, deben incluirse las regalías o especies avaluadas en dinero y que el trabajador estuviera percibiendo al momento del término del contrato. Es decir, aquellos beneficios respecto de los cuales las partes hayan realizado su estimación en dinero durante la vigencia de la relación laboral, cuyo no es el caso, en la medida que de la cláusula transcrita del contrato colectivo, donde se conviene el beneficio en discusión, no aparece que el mismo haya estado avaluado en dinero. Octavo: Que, en efecto, en el convenio de que se trata las partes acuerdan que, en caso que no pueda ser proporcionado en el casino el discutido beneficio, porque éste no funcione, igualmente se les proporcionará la colación a los dependientes y sólo en el caso excepcional que por alguna circunstancia la empresa no pudiera otorgar el beneficio de colación a los trabajadores en los días sábado, domingo o festivos efectivamente laborados, se procederá a compensar con el valor ya citado. En otros términos, el servicio pactado es suscepti ble de compensarse sólo cuando en ciertos días la empresa, por excepción no lo proporcione. Noveno: Que tal acuerdo no se orienta en el sentido de otorgar un valor monetario al beneficio de colación, sino simplemente a una compensación en dinero, de manera que, por aplicación del artículo 172 del Código del ramo, no puede incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones que deben pagarse al trabajador por el término de su contrato, en consecuencia, al decidirlo en sentido afirmativo, en el fallo de que se trata, se ha cometido yerro de derecho consistente en la equivocada interpretación del artículo citado. Décimo: Que, por lo tanto, en este aspecto el presente recurso debe ser acogido, ya que el error anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar diferencias improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 134, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 347-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Gálvez B., José Luis Pérez Z. y Orlando Álvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando décimo, desde donde dice ...Prueba evidente... y de los fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimocuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que por no constituir el beneficio de colación pactado entre las partes una regalía avaluada en dinero, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no procede su inclusión en la base de cálculo en la forma pretendida por el actor, en consecuencia, su demanda en tal sentido debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del C f3digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de enero de dos mil tres, escrita a fojas 104 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar $56.452 que se dice corresponder a la remuneración del último mes trabajado por el actor y $846.780.- cantidad no incluida en las indemnizaciones contenidas en el finiquito y, en su lugar, se declara que la demanda queda rechazada por esos conceptos, precisándose que las cobranzas adeudadas al actor corresponden al mes de marzo del año 2000, no 2002 como allí se señala. Se la confirma, en lo demás apelado. Regístrese y devuélvanse. 347-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Gálvez B., José Luis Pérez Z. y Orlando Álvarez H. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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