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jueves, 26 de mayo de 2005

Reclamación contra actos expropiatorios - 24/05/05 - Rol Nº 1299-05

Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº1299-05, sobre reclamación contra actos expropiatorios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, Comercial Ceval Ltda.; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra los cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 83, 174 y 256 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que se impide la tramitación del reclamo de ilegalidad, quedando la demandante en la indefensión. Añade que, debido a la naturaleza del procedimiento expropiatorio, de presentarse nuevamente demanda, su derecho se encontrará precluido, vencido o caducado, ya que el plazo para interponerlo es de 30 días desde la publicación del extracto del Decreto Expropiatorio, lo que ocurrió en el año 2003; 4º) Que, para entender el problema planteado, conviene remontarse al inicio del proceso. Mediante la demanda de autos, presentada el 22 de mayo del año 2003, se pidió dejar sin efecto la expr opiación, por ser improcedente. El tribunal, el día 23 del mismo mes y a fs.9 dictó la siguiente resolución, en cuanto interesa para estos efectos: Para proveer, dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º. 4º y demás pertinentes de la Ley Nº18.120, dentro de plazo y bajo el apercibimiento señalado en ella. Posteriormente, mediante resolución de veintitrés de junio del mismo año, de fs.23 decidió Atendido a lo dispuesto en el art. 254 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a tener por interpuesta la demanda; 5º) Que de la resolución antes indicada se pidió reposición, apelando en subsidio la demandante, con fecha 27 del mes de junio de 2003, al tiempo que, a fs.25 efectuó una presentación en la que Rectifica y modifica demanda. La reposición fue desechada y, concedida apelación, la demandante se desistió posteriormente de este recurso, razón por la que quedó ejecutoriada para la peticionaria la resolución que tuvo por no interpuesta la demanda; 6º) Que la actual recurrente, con fecha 9 de septiembre de 2003, presentó nuevamente un escrito en el que Rectifica acción de reclamación, el que se acogió a trámite a fs.40. Sin embargo, a fs.70 y procediendo de oficio el tribunal de primer grado, dejó sin efecto las resoluciones de fs.40 y 47, y dispuso que Encontrándose ejecutoriada la resolución de fs.23, no ha lugar. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 27 de diciembre último, y es esa confirmatoria la que motivó la interposición del presente recurso de nulidad de fondo; 7º) Que, basta lo someramente reseñado para concluir que las rectificaciones y actuaciones posteriores de la demandante eran improcedentes, por estar firme la resolución de fs.23 que, como se dijo, no acogió a trámite su demanda; 8º) Que, es así como la demanda nunca inició su tramitación debido a yerros procesales de tal magnitud que dejaron a la empresa Comercial Ceval Ltda. en la misma situación que si no hubiera presentado nunca el libelo de fs.1, errores imputables únicamente a su defensa, y que no pueden ser corregidos o saneados p or vía del presente medio de impugnación jurídico procesal; 9º) Que, al no alcanzar a ser proveída la demanda, tampoco tuvo lugar el emplazamiento de la demandada, respecto de quien nunca nació la relación procesal y, por lo tanto, no tenía por qué ser tomada en cuenta en las decisiones y notificaciones que siguieron a la de fs.23; 10º) Que por lo expuesto, esta Corte, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que la casación de fondo adolece de notoria falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo manifestado y disposiciones legales referidas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.138, contra la sentencia de veintisiete de diciembre último, escrita a fs.132. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1299-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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