Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 3.606-1997, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Melin Paillama, Luis Eliseo con Muñoz Mora Pedro y otros, por sentencia de quince de junio de dos mil, escrita a fojas 120, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada Banestado Leasing S.A. a pagar a la actora la suma de $15.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diecisiete de julio de dos mil tres, escrita a fojas 162, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, entre los que se contempla el numeral 4º, que exige consignar las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tercero: Que la sentencia atacada es confirmatoria de la de primera instancia y hace suyos, en consecuencia, la totalidad de sus fundamentos. La responsabilidad civil que se ha perseguido en este juicio de carácter indemnizatorio tiene independencia y puede existir, como h a ocurrido, con prescindencia total de la responsabilidad penal que también pidiera recaer en las personas naturales involucradas en los mismos hechos. En estas condiciones, correspondía a los jueces del grado determinar, previa valoración de la prueba, los hechos que originan la obligación de reparar y establecer, en su caso, los presupuestos de la responsabilidad civil extracontracual. Cuarto: Que en el motivo séptimo del fallo de primer grado, los sentenciadores analizaron los antecedentes que constan en la causa penal rol Nº 46.347-10, seguida ante el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, indicando que por resolución de dos de septiembre de 1.997, se sometió a proceso a Pedro Fernando Muñoz Mora como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de Luis Melín Paillama, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva y que, posteriormente, en el proceso se acusó al mencionado Muñoz Mora, como autor del mismo ilícito. En el fundamento octavo del aludido fallo, con el mérito del informe del Servicio Médico Legal, también agregado a la causa criminal, los jueces del mérito establecieron las lesiones físicas padecidas por el actor y el tiempo de incapacidad que ellas le provocarían. En el razonamiento siguiente, los sentenciadores asentaron como hechos de la causa que no se ha discutido que Pedro Fernando Muñoz Mora era el conductor del vehículo causante de las lesiones y que el propietario del móvil embestidor es Banesto Leasing S.A. Quinto: Que la acción intentada se sustenta en las reglas del derecho común relativas a la responsabilidad extracontractual y, en ese contexto normativo, a la luz de lo que disponen los artículos 1.437, 2.314 y 2.329 del Código Civil, se hace necesario establecer la existencia del cuasidelito civil como fuente de responsabilidad y no sólo el daño irrogado a la victima. Si bien el daño físico padecido por el actor no fue discutido, correspondía al actor acreditar los requisitos de su pretensión, ya que el demandado nunca se allanó a los términos de la demanda, y por el contrario, alegó su irresponsabilidad en los hechos, fundada en la cláusula séptima del contrato de Leasing que, en su opinión, lo liberaba de toda responsabilidad por los daños provocados por el uso y goce del bien objeto del contrato. Sexto: Q ue el fallo impugnado carece de las reflexiones necesarias para dejar claramente demostrado en el proceso la existencia de una determinada acción u omisión negligente imputable al conductor del bus de propiedad de la empresa demandada, pues, como antes se dijo, la responsabilidad civil es independiente de la criminal y ciertas resoluciones de orden procesal penal, no son suficientes para deducir, y menos establecer sin otro elemento de juicio, la responsabilidad de naturaleza civil demandada. Séptimo: Que, por consiguiente, la omisión en expresar los fundamentos en virtud de los cuales se tiene por probado el cuasidelito civil, implica que la decisión que se revisa carezca de las motivaciones que, en este aspecto esencial, deben necesariamente sustentarla. Octavo: Que, en estas condiciones, fuerza es admitir que la sentencia atacada no se ha pronunciado en forma legal sobre la materia, incurriendo en la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, pues, como antes se dijo, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Noveno: Que la Corte Suprema al conocer de los recursos de casación en el forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que debe ejercerse en el caso de que se trata, aunque haya sido imposible escuchar al abogado que concurrió a estrados, por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Décimo: Que el basamento anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios por daño moral, sin los referidos fundamentos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de julio de dos mil tres, escrita a fojas 162, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 165. Regístrese. Nº 4.159-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema in tegrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 9º de 17º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la acción ejercida, inicialmente en contra de Pedro Muñoz Mora, en calidad de chofer responsable de los daños demandados; de Daniel Pacheco Jiménez, como arrendatario del bus guiado por el primero y de Banesto Leasing, como empresa propietaria del mismo, tiene por objeto la indemnización del daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral que el demandante dice haber padecido como resultado del cuasidelito civil accidente de tránsito- que tuvo lugar el 13 de agosto de 1.995. Segundo: Que las responsabilidades penal y civil derivadas de un mismo hecho, pueden coexistir, pero son distintas e independientes. Si el demandante opta por ejercer la acción reparatoria, desvinculada de la causa penal, de acuerdo al principio general que rige en materia probatoria, corresponde a éste la carga de probar la existencia del cuasidelito civil que imputa a la responsabilidad de los demandados. Tercero: Que el hecho generador de la responsabilidad perseguida, esto es, la conducción culpable y negligente del chofer del bus de propiedad de Banesto Leasing, no se encuentra probada. En efecto, los antecedentes procesales que se desprende a los autos penales, que en fotocopias autorizadas se tienen a la vista, no son aptos, por sí, para ese efecto ya que no constituyen prueba plena y cabal de la culpabilidad que se imputa al chofer y, por ende, a la empresa propietaria del bus. Cuarto: Que el escrito pr esentado por el actor a fojas 40, dando cuenta de la transacción celebrada con el empresario Daniel Pacheco Jiménez y de haber recibido de éste una suma única, total y definitiva cuyo monto no precisa- correspondiente al pago parcial por concepto de daño directo, lucro cesante y daño moral sufrido por el demandante y su familia, importó, como de hecho ocurrió en la causa, el desistimiento de la demanda dirigida en contra de Pacheco Jiménez y del conductor Pedro Muñoz Mora, sin que pueda atribuírsele otro efecto jurídico. Quinto: Que considerando el tenor literal de la presentación antes aludida y el efecto relativo de lo contratos o acuerdos entre partes, no puede sino concluirse que la manifestación de voluntad del actor en orden a renunciar a las acciones civil y penal, ya iniciadas o por iniciarse en contra del conductor del bus y su arrendatario, no liberaron al actor de la obligación de acreditar los requisitos de su pretensión, sobre todo si se tiene presente que la imprudencia o culpa en la ejecución del hecho que sirve de fundamento a la demanda, es el antecedente necesario de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 174 de la Ley Nº 19.260, invocada en contra de la demandada Banesto Leasing. Sexto: Que, no existe en autos otro elemento de prueba para dar por establecidos los presupuestos de la acción indemnizatoria, en los términos del artículo 2.314 y 2.329 del Código Civil y, siendo el dueño del móvil solidariamente responsable con el conductor en el evento de estar acreditada la imprudencia de éste, es inevitable llegar a la necesaria conclusión que la demanda intentada debe ser desestimada. Séptimo: Que, por lo antes razonado, este tribunal no se hará cargo de las otras alegaciones de la parte demandada, por ser inoficioso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de junio de dos mil, escrita a fojas 120, que hizo lugar a la demanda solo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por concepto de daño moral y se decide, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus documentos. arNº 4.159-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 9º de 17º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la acción ejercida, inicialmente en contra de Pedro Muñoz Mora, en calidad de chofer responsable de los daños demandados; de Daniel Pacheco Jiménez, como arrendatario del bus guiado por el primero y de Banesto Leasing, como empresa propietaria del mismo, tiene por objeto la indemnización del daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral que el demandante dice haber padecido como resultado del cuasidelito civil accidente de tránsito- que tuvo lugar el 13 de agosto de 1.995. Segundo: Que las responsabilidades penal y civil derivadas de un mismo hecho, pueden coexistir, pero son distintas e independientes. Si el demandante opta por ejercer la acción reparatoria, desvinculada de la causa penal, de acuerdo al principio general que rige en materia probatoria, corresponde a éste la carga de probar la existencia del cuasidelito civil que imputa a la responsabilidad de los demandados. Tercero: Que el hecho generador de la responsabilidad perseguida, esto es, la conducción culpable y negligente del chofer del bus de propiedad de Banesto Leasing, no se encuentra probada. En efecto, los antecedentes procesales que se desprende a los autos penales, que en fotocopias autorizadas se tienen a la vista, no son aptos, por sí, para ese efecto ya que no constituyen prueba plena y cabal de la culpabilidad que se imputa al chofer y, por ende, a la empresa propietaria del bus. Cuarto: Que el escrito pr esentado por el actor a fojas 40, dando cuenta de la transacción celebrada con el empresario Daniel Pacheco Jiménez y de haber recibido de éste una suma única, total y definitiva cuyo monto no precisa- correspondiente al pago parcial por concepto de daño directo, lucro cesante y daño moral sufrido por el demandante y su familia, importó, como de hecho ocurrió en la causa, el desistimiento de la demanda dirigida en contra de Pacheco Jiménez y del conductor Pedro Muñoz Mora, sin que pueda atribuírsele otro efecto jurídico. Quinto: Que considerando el tenor literal de la presentación antes aludida y el efecto relativo de lo contratos o acuerdos entre partes, no puede sino concluirse que la manifestación de voluntad del actor en orden a renunciar a las acciones civil y penal, ya iniciadas o por iniciarse en contra del conductor del bus y su arrendatario, no liberaron al actor de la obligación de acreditar los requisitos de su pretensión, sobre todo si se tiene presente que la imprudencia o culpa en la ejecución del hecho que sirve de fundamento a la demanda, es el antecedente necesario de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 174 de la Ley Nº 19.260, invocada en contra de la demandada Banesto Leasing. Sexto: Que, no existe en autos otro elemento de prueba para dar por establecidos los presupuestos de la acción indemnizatoria, en los términos del artículo 2.314 y 2.329 del Código Civil y, siendo el dueño del móvil solidariamente responsable con el conductor en el evento de estar acreditada la imprudencia de éste, es inevitable llegar a la necesaria conclusión que la demanda intentada debe ser desestimada. Séptimo: Que, por lo antes razonado, este tribunal no se hará cargo de las otras alegaciones de la parte demandada, por ser inoficioso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de junio de dos mil, escrita a fojas 120, que hizo lugar a la demanda solo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por concepto de daño moral y se decide, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus documentos. arNº 4.159-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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