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miércoles, 25 de mayo de 2005

Reclamación de filiación no matrimonial - Falta de fundamentos - 24/05/05 - Rol Nº 919-03

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. VISTOS: A fojas 1, don Jalil Tala Zalaquett, industrial, domiciliado en Antofagasta, calle Vicuña 239, recurre de revisión en contra de la sentencia definitiva ejecutoriada de cinco de marzo de dos mil dos, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, recaída en causa rol 41.454 sobre reclamación de filiación no matrimonial caratulada Tala Ávalos, Yamil Gabriel con Tala Zalaquett, Jalil, mediante la cual se declaró que éste era el padre biológico de aquél. Dicho fallo fue confirmado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de ocho de mayo de dos mil dos e, interpuesto recurso de casación en el fondo por el demandado señor Tala Zalaquett, esta Corte Suprema, por sentencia de uno de agosto de dos mil dos, lo rechazó, por manifiesta falta de fundamentos. Señala el recurrente de revisión que, en la especie, se ha incurrido en las causales de los números 2º y 3º del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que han declarado en el proceso testigos mendaces cuyo falso testimonio se acreditará en la causa que al efecto se lleva en Antofagasta. Expresa luego que su apoderado en el juicio no lo defendió como correspondía siendo, derechamente, negligente; que el fallo se basó en un informe pericial de ADN que no tiene sustento científico y que, finalmente, la sentencia atenta contra su familia legítimamente constituida, contra su honor y su hombría de bien. Agrega el recurrente de revisión que el fallo recurrido infringe la autoridad de cosa juzgada que emana de lo resuelto en causa rol 205-84 del Juzgado de Menores de Antofagasta, en que se le citó a reconocer la paternidad del entonces menor de edad Yamil Gabriel Tala Ávalos, la que neg 'f3 en la audiencia del 28 de febrero de 1984. En consecuencia, finaliza el recurrente, debe invalidarse la sentencia referida, dictándose una en que se rechace definitivamente la acción de filiación impetrada. Citado don Yamil Gabriel Tala Ávalos, solicitó a fs. 189 el rechazo del recurso de revisión por no configurarse ninguna de las causales alegadas por el recurrente. A fojas 164, el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte, propuso el rechazo del recurso fundado en que no se dan los supuestos de ninguna de las causales esgrimidas por la parte recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que del examen de los antecedentes se comprueban los siguientes hechos: a) con fecha 11 de mayo de 2000, doña Ana Miriam Ávalos Riquelme, en representación de su hijo don Yamil Gabriel Tala Ávalos, a la sazón menor de edad (nacido el 7 de abril de 1983), dedujo acción de reclamación de filiación no matrimonial en contra del señor Jalil Tala Zalaquett, quien contestó la demanda, negando ser el padre del actor. Se rindieron en autos diversas pruebas, entre ellas testimonial y pericial de ADN, arrojando esta última, como conclusión, que existe una probabilidad de un 99,98% que el demandado sea el padre del demandante. Por sentencia de cinco de marzo de dos mil dos, el juez subrogante de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que el señor Tala Zalaquett era el padre biológico del demandante Tala Ávalos. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de ocho de mayo de dos mil dos, la confirmó. En contra de esta sentencia, el referido demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue rechazado por esta Corte Suprema por resolución de uno de agosto del mismo año, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos; b) en proceso rol 205-84 del Juzgado de Menores de Antofagasta, consta que la referida señora Ana Miriam Ávalos Riquelme, en su calidad de madre, entonces llamada natural, de Yamil Gabriel Tala Ávalos, haciendo uso del derecho que estaba consagrado en el Nº 5º del artículo 271 del Código Civil (norma que hoy se contempla en el artículo 188 inciso segundo del mismo cuerpo legal), solicitó a dicho tribunal que citara a don Jalil Tala Zalaquett para que reconociera la paternidad del menor. Rea lizada la audiencia respectiva el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el citado negó ser el padre. 2º) Que el recurso de revisión se ha definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o en parte. Su fundamento se encuentra en que la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia firme debe ceder si con posterioridad a su dictación aparece un hecho o circunstancia que por sí sola demuestra su injusticia. Este recurso es interpuesto ante y para ante la Corte Suprema, razón por la cual la sentencia que se dicte, acogiéndolo o rechazándolo, no es susceptible, a su vez, de recurso alguno, según lo dice el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda y, por ende, queda ejecutoriada desde su notificación por el estado diario a las partes. 3º) Que, en consecuencia, el recurso de revisión es de derecho estricto y constituye una regla de excepción que sólo tiene aplicación en los casos taxativamente señalados en la citada norma del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. Luego, a través de este medio de impugnación no puede reverse el juicio terminado por sentencia ejecutoriada por razones distintas de las señaladas en la ley y, por cierto, en su virtud no es posible volver a analizar el mérito de las pruebas rendidas en el proceso, salvo los casos contemplados en las causales de la disposición referida. En consecuencia, todas las alegaciones del recurrente en orden a que no tuvo una adecuada defensa en el pleito de fondo, o que la prueba pericial médico legal de comparación de ADN carece de sustento científico, o que lo decidido lo perjudica en su familia matrimonial, no pueden ser atendidas por esta Corte pues escapan absolutamente de lo que es un recurso de esta naturaleza. 4º) Que en cuanto a la causal 2del citado artículo 810 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, el caso en que el fallo ha sido pronunciado en virtud de pruebas de testigos, han sido estos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia, sólo cabe su rechazo, desde que consta de los antecedentes tenidos a la vista que en la causa rol 47.055-J del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta, por falso testimonio, se dictó sobreseimiento temporal en virtud de lo dispuesto en el Nº 1º del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, resolución que se encuentra ejecutoriada y, por tanto, no se da el supuesto exigido en la norma en comento. 5º) Que la segunda causal denunciada por el recurrente -la del Nº 3º del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil-, esto es, si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término, también será desechada por este tribunal, toda vez que no consta de autos que se haya incoado alguna causa para establecer la existencia del cohecho, la violencia u otro fraude, por medio de los cuales el demandante en la causa rol 41.454 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, es decir, don Yamil Gabriel Tala Ávalos, haya obtenido la declaración jurisdiccional de que don Jalil Tala Zalaquett, era su padre biológico. Y, claro está, si no hay tal juicio criminal, resulta imposible que haya podido recaer sentencia de término en la forma mencionada, siendo tal exigencia necesaria para la procedencia de la causal. 6º) Que la causal del Nº 4º del artículo 810 del Código Procesal Civil -a saber, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó- no ha sido, en este caso, interpuesta formalmente por el recurrente de revisión, como consta de la sola lectura del recurso de fs. 1, por lo que esta Corte no tiene el deber de pronunciarse al respecto. Y aún cuando se pudiera entender que sí ha sido deducida, igualmente habría de ser desestimada, desde que no existe la infracción a la cosa juzgada que alega el recurrente. Desde luego, la cosa juzgada como institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem), y para decidir si se ha infringido, será menester hacer un proceso de confrontación o comparación entre dos sentencias, de suerte de determinar si la más nueva se adecua en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuación, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución. En la especie, tal comparación resulta del todo imposible, desde que existe una sola sentencia judicial, la pronunciada en la causa del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, rol 41.454, sobre reclamación de filiación no matrimonial caratulada Tala Ávalos, Yamil Gabriel con Tala Zalaquett, Jalil, puesto que en los autos rol 205-84 del Juzgado de Menores de esa ciudad, llevado a cabo de acuerdo a lo que prevenía el antiguo artículo 271 Nº 5º del Código Civil, no se dictó sentencia alguna, ni definitiva ni interlocutoria: simplemente se citó al señor Tala Zalaquett para que, bajo juramento, reconociera la paternidad que le imputaba la señora Ana Miriam Ávalos Riquelme respecto del entonces menor Yamil Gabriel Tala Ávalos, concurriendo el primero a la audiencia del día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, negando ser el padre del a la sazón impúber, con lo cual el proceso concluyó, sin que el tribunal dictara resolución de ninguna naturaleza, pues tampoco podía hacerlo, desde que sólo tenía por objeto la obtención de la confesión, que, como se dijo fracasó. Y si bien la citación a confesar paternidad, que se produjo en esos antecedentes, la que culminó sin que se dictara una resolución judicial, ha producido la preclusión del mismo derecho, por haberse ejercido una vez y válidamente, tal situación está lejos de llevar consigo el efecto de cosa juzgada, que emana exclusivamente de resoluciones firmes dictadas en razón de la función jurisdiccional. Consecuentemente, aún de entenderse que esta causal también ha sido alegada, de ninguna manera puede darse, entonces, la infracción a la cosa juzgada que advierte el recurrente de revisión. 7º) Que por lo expuesto, el recurso de revisión debe ser desechado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 810 y 816 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, con costas. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Devuélvanse los autos tenidos a la vista. Regístrese y archívese. Nº 919-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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