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martes, 3 de mayo de 2005

Indemnización por años de servicio - 26/04/05 - Rol Nº 201-04

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.065-02, don Antonio Martínez Rojas y otro deducen demanda en contra de Coexpan Chile S.A., representada por don Enrique Vicuña Videla, a fin que se condene a la demandada al pago del saldo de la indemnización por años de servicios, según la carta de aviso de término de contrato y que ascienden a las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado, opuso la excepción de pago, sosteniendo que existió un error en la primera carta dirigida a los dependientes, al contraponerse la parte verbal de la oferta con la parte numérica de la misma, pues se ofrece pagar la diferencia de indemnización por años de servicios y, por lo tanto, las segundas cartas no constituyen una revocación, sino una corrección al error manifiesto contenido en la oferta realizada. Por esas razones y lo dispuesto en el artículo 169 a) del Código del Trabajo, solicita el rechazo de la demanda, con costas. El tribunal de primera instancia en fallo de trece de febrero de dos mil tres, escrito a fojas 73, rechazó la excepción de pago y acogió la demanda en todas sus partes, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 94, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 169 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil. Al respecto analiza la situación de hecho y señala que las cartas contenían un error, el cual fue enmendado por cartas de 5 de marzo de 2002, en las que se deja constancia de ese error. Argumenta que la indemnización pagada oportunamente es la que en derecho correspondía y la interpretación dada a la carta de despido, en orden a que constituye una oferta irrevocable de pago es improcedente, ya que no se puede concluir que, como consecuencia de un error entre lo expresado en números y en letras, se entienda que el empleador está formulando una propuesta de indemnización mayor, en atención a que por constituir una mera liberalidad requiere del ánimo expreso de conceder el beneficio, lo cual no ocurre en el caso, ya que su intención fue cumplir conforme a derecho. Añade que en las mismas cartas se manifiesta la intención de descontar lo ya pagado a la fecha de terminación de los servicios, lo que refleja una clara intención de no otorgar beneficio adicional. Continúa señalando que de la norma del artículo 169 a) del Código del Trabajo, se desprende que la oferta irrevocable se refiere a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, a lo que siempre ha estado dispuesto, pero no cantidades superiores a las legales, las que no constituyen una oferta irrevocable. Expresa que lo irrevocable es pagar las indemnizaciones y que la sentencia atacada interpreta como una donación de su parte, ya que las cantidades reclamadas no constituyen obligación legal, pero tal situación precisa del ánimo de donar, lo que no existe en el caso. P or último, alude al artículo 2299 del Código Civil, que dispone que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, salvo que se pruebe que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. El recurrente finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) los actores fueron despedidos invocándose la causal de necesidades de la empresa, según cartas que les fueran dirigidas el 28 de febrero de 2002, en las que se les reconoció una antigde 17 años, sin el tope previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo. b) posteriormente, el 5 de marzo de 2002, se les enviaron otras comunicaciones que disminuían la indemnización por años de servicios, haciéndoles aplicable el tope de 11 meses, que contempla la norma citada, sobre lo que formularon reserva al firmar los finiquitos. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que la oferta contenida en las primitivas cartas de despido es irrevocable, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del Código del ramo, acogieron la demanda y otorgaron la diferencia por indemnización por años de servicios, sin el tope establecido en el artículo 163 del texto legal referido. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, la cuestión de derecho que este Tribunal de Casación debe resolver se circunscribe a determinar la irrevocabilidad o revocabilidad de la oferta contenida en la carta de despido enviada a los dependientes cuando respecto de ella se alega, posteriormente, un error de cálculo por parte del empleador, específicamente en relación con la cantidad de años a resarcir y en circunstancias que son los trabajadores quienes concurren al tribunal para que éste determine que la cantidad a pagar es aquélla que se les ofreció originalmente. Quinto: Que a objeto de dilucidar el debate se hace necesario tener presente el contenido de la norma decisoria litis, la que dispone, en lo que interesa: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) la com unicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y Sexto: Que, al respecto es posible asentar que, de acuerdo a las reglas generales, el consentimiento, es decir, la conformación de voluntades entre los contratantes, se produce en el momento en que la oferta es aceptada por el destinatario. En otros términos, coincidiendo oferta y aceptación, ha surgido un acuerdo y éste, según su naturaleza genera derechos y obligaciones para las partes. A tales reglas no escapa el contrato de trabajo -ciertamente respetando los mínimos legales, irrenunciables- y, en el caso, el precepto en estudio, como una forma de proteger al trabajador, ha establecido el procedimiento a seguir y sus efectos, en el evento que la convención habida entre el empleador y el dependiente concluya por la voluntad de aquél. Séptimo: Que, entre los efectos claramente regulados en el artículo 169 del Código del ramo, se encuentra el que dice relación con la manifestación de voluntad del empleador en orden a pagar las indemnizaciones respectivas, es decir, legales o convencionales. Conforme a esa disposición, dada a conocer la intención por parte del empleador en el sentido de pagar al trabajador, una cantidad determinada por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicios, esa manifestación, por expresa disposición de ley, no es posible dejarla sin efecto y por ello, en los incisos primero a tercero de la norma en examen según lo ha ya manifestado esta Corte, se establece el procedimiento a seguir en el evento que entre las partes haya existido un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, señalando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la época de extenderse el finiquito y la posibilidad de pactar el fraccionamiento del pago. Octavo: Que en esta línea de deducciones, recordando que este Tribunal ya ha resuelto que la expresión oferta debe entenderse como la manifestación de voluntad en orden a dar, hacer o no hacer alguna cosa y, evidentemente, ella obliga a su autor en la medida que el destinatario de la oferta, en el caso, el trabajador, la acepte, también debe concluirse que la obligación de pagar, nacida de la oferta realizada, se hace exigible al momento en que se forma el consentimiento en torno a los montos de las indemnizaciones a solucionar, esto es, en el momento en que el trabajador acepta, expresa o tácitamente, las cantidades ofrecidas. Noveno: Que, en el caso, existió una aceptación tácita de la primitiva propuesta, la que se desprende de la concurrencia de los trabajadores a la firma del finiquito, pero surgió una discordancia en cuanto a los montos finales, ya que la empresa demandada pretendió, en ese momento, descontar años servidos reduciendo la indemnización al tope de once años establecido por la ley y ante tal desacuerdo, los dependientes recurrieron al juzgado competente para que determinara la procedencia del pago de las diferencias entre lo ofrecido y lo pagado. Décimo: Que ante la alteración que sufrió la primitiva oferta en cuanto a las cantidades a solucionar, los dependientes hicieron uso del procedimiento a que se ha aludido y, como ya se había producido acuerdo, como la oferta había sido aceptada por sus destinatarios, no cabía al empleador, por disponerlo así la ley, dejar sin efecto la propuesta que había sido aprobada y, en consecuencia, sólo correspondía pagar las cantidades ofrecidas, cuestión que así fue ordenada en la sentencia de que se trata. Undécimo: Que, por consiguiente, en el fallo atacado no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado, debiendo, consecuencialmente, rechazarse la nulidad de fondo por él impetrada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 96, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 94. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo de que se trata, invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime la demanda, en atención a las siguientes consideraciones. 1º. Que conforme al claro tenor literal de la norma en estudio, no es posible entrar a interpretarla y de ella se desprende claramente que la irrevocabilidad de la oferta dice relación con el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, establecidas por la ley o pactadas y a las que se obliga el empleador, desde el momento en que las ofrece y ellas son aceptadas por el dependiente. Tanto así que la disposición se remite expresamente a los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda -indemnización por el tiempo servido con el tope de 330 días o convencional, si esta última fuere superior-. 2º. Que, en consecuencia y habiendo recurrido el trabajador al juzgado competente para que se conminara al empleador al pago de esas indemnizaciones ofrecidas, el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, correspondiéndole resolver la contienda que ha sido sometida a su conocimiento conforme a derecho, debió examinar las pretensiones del dependiente a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia y decidir conforme a ellas, desde el momento en que fue el propio trabajador quien puso en movimiento a la justicia. 3º. Que, por consiguiente, aplicando el Código del ramo, específicamente los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso primero, procedía desestimar la demanda del actor, por cuanto, cump liendo el empleador con la obligación que le generó la oferta aceptada, pagó lo que en derecho correspondía, sin que pueda admitirse que el error en el cálculo de las cantidades sea irrevocable, ya que el sistema resarcitorio determinado por la legislación laboral se encuentra preestablecido, es un sistema indemnizatorio tarifado, según ya lo ha resuelto esta Corte. A ello cabe agregar que, además, la oferta admite la retractación conforme a las reglas generales, puesto que el derecho laboral no constituye una rama aislada del derecho común. Regístrese y devuélvase. Nº 201-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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