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viernes, 6 de mayo de 2005

Contrato de recolección de basura por el municipio - Interpretación de los contratos - 04/05/05 - Rol Nº 3111-03

Santiago, cuatro de mayo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 1.356-98 del 14º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ilustre Municipalidad de Pudahuel con Starco S.A., por sentencia de veintiséis de julio de dos mil, escrita de fs. 433 a 466, la juez titular de dicho tribunal hizo lugar a la demanda principal y rechazó la reconvencional de la sociedad demandada. Esta persona jurídica, impugnando dicha resolución, dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de tres de junio de dos mil tres, que se registra de 556 a 565, rechazó la nulidad formal y, conociendo de la apelación, revocó la decisión de primer grado y, en definitiva, desestimó la acción principal y acogió la reconvencional. En contra de esta sentencia, la Municipalidad de Pudahuel interpuso recurso de casación en el fondo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en error de derecho al infringir los artículos 2295 inciso 1º y 2299 del Código Civil. En efecto, agrega, su parte pagó una cantidad de dinero no debida a la demandada y el fallo de primer grado, estableciendo la correcta doctrina e interpretando acertadamente dichas disposiciones, la condenó a restituir a su parte tal pago, de manera que la Corte de Apelaciones, al revocar esa decisión y rechazar la demanda, ha dejado de aplicar las dos normas señaladas. Luego, en un segundo capítulo de casación, la recurrente afirma que la sentencia ha cometido error de derecho al conculcar los artículos 1545 y 1564 inciso final del Código Civil, por haberlos interpretado incorrectamente. Esta última disposición, añade, resulta inapli cable en la especie pues, precisamente, su parte reclamó, mediante la demanda de autos, de la aplicación práctica que se estaba dando al contrato que la ligaba con la demandada. Un tercer y último error de derecho lo hace consistir la recurrente en la vulneración que, a su juicio, se cometió en el fallo respecto del artículo 2514 del Código Civil, al haberse acogido la demanda reconvencional, porque la acción estaba prescrita. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) la Municipalidad de Pudahuel dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la sociedad Starco S.A., cuyo giro es la recolección y transporte de basura. Expresa que por escritura pública de 1 de julio de 1990 su parte celebró con la demandada un contrato por medio del cual ésta se obligaba a prestar los servicios de recolección de basuras domiciliarias y limpieza y barrido de calles en la comuna de Pudahuel, en la forma establecida en el mismo contrato y en las Bases Administrativas que lo regularon. Dicho contrato se pactó a siete años plazo. Agrega que conforme a la cláusula 5del contrato, el precio a pagar por la Municipalidad por este servicio se reajustaría por dos vías: 1) por la variación del I.P.C. y 2) por el incremento poblacional, según lo establecido en el punto 3.2 de las Bases Administrativas. Este último reajuste, de acuerdo con las señaladas Bases, empezaría a regir a contar del inicio del segundo año de operaciones. Afirma el municipio que por una aplicación errónea del contrato, Starco S.A. obtuvo el pago del reajuste por incremento poblacional a partir del 1 de enero de 1991, en circunstancias que procedía, en su concepto, a contar del 1 de enero de 1992 y, por consiguiente, su parte ha pagado lo no debido y la demandada debe restituirle la cantidad de $85.650.902; b) Starco S.A., contestando, señaló que la correcta interpretación de la norma sobre reajustabilidad de las Bases en su punto 3.2 lleva a concluir que debía aplicarse a contar del 1 de enero de 1991, que es la fecha del inicio del segundo año de operaciones, pues el 1 de enero de 1992 sería el inicio del tercer año de operaciones. Luego, el reajuste hecho en su oportunidad obedece a lo que se estipuló en el contrato y no ha habido pago de lo no debido sino estricto cumplimiento del acto jurídico. Además, esa ha sido la interpretación que por casi siete años las partes han dado al contrato y faltando dos meses para su término, el municipio sostiene, yendo contra sus propios actos, que el reajuste por incremento poblacional se debió aplicar a contar del 1 de enero de 1992. Deduce Starco S.A., además, en contra de la Municipalidad de Pudahuel, acción reconvencional por la suma de $1.987.572 por servicios prestados, dinero que -sostiene- el municipio ha retenido en forma ilegítima, imputándolo a lo que supuestamente pagó indebidamente a su parte; c) la sentencia de segunda instancia, revocando la de primer grado, luego de interpretar el contrato de acuerdo con las reglas de los artículos 1560 y 1564 inciso final del Código Civil, rechazó la demanda principal, sosteniendo que el inicio del segundo año de operaciones no es otro que el 1 de enero de 1991 y, por consiguiente, al aplicarse el reajuste por incremento poblacional en esa data, se cumplió con lo que estipulaba la convención referida. La sentencia también acogió la acción reconvencional y ordenó a la Municipalidad pagar $1.987.572, más reajustes e intereses, a su contraparte. TERCERO: Que como se ha dicho por esta Corte, las leyes relativas a la interpretación de los contratos -y las que la recurrente dice infringidas tienen, precisamente, este carácter- son normas dadas a los jueces del mérito con el fin de determinar el verdadero sentido y alcance de lo estipulado por las partes, y esa determinación es una cuestión de hecho que generalmente escapa al control de la Corte Suprema. Si dicho sentido y alcance se establece sin incurrir en error de derecho, vale decir, sin vulnerar las normas especiales obligatorias al efecto, no cabe el recurso de casación en el fondo. Por ello, los sentenciadores de la instancia, sólo tienen el deber de someterse a la ley, aplicando en esta materia las reglas especiales obligatorias establecidas por ella para la interpretación, en desacuerdo de los contratantes, sobre el alcance de la convención, de suerte que únicamente la infracción de estas normas puede dar motivo a un recurso de nulidad de fondo. En el caso que se estudia los jueces, han recurrido precisamente a una de aquellas normas legales, la contenida en el inciso f inaldel artículo 1564 del Código Civil, por lo que mal han podido incurrir en un error de derecho en esta materia. CUARTO: Que, en consecuencia, en la especie, el precisar el momento en que debe reajustarse el precio del contrato celebrado por las partes el 1º de julio de 1990 por incremento poblacional, es una cuestión de determinación del sentido y alcance de dicha convención, lo que, como se viene señalando, escapa al control de esta Corte de Casación. No aparece, así, que en dicha determinación se hayan vulnerado las disposiciones sobre interpretación de los contratos que la recurrente denuncia como infringidas. Los jueces del fondo, precisamente, ocupando las reglas de interpretación de los contratos que entrega el Código Civil, específicamente la contenida en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, como se dijo, determinaron que dicha fecha era el 1º de enero de 1991 y que, por consiguiente, el pago hecho por el municipio desde esa data por concepto de reajuste por incremento poblacional no es pago de lo no debido sino, por el contrario, el cumplimiento de una obligación cuya fuente es el tantas veces mencionado contrato de 1º de julio de 1990. Queda de manifiesto, entonces, que lo que la recurrente pretende con sus dos primeros capítulos de casación es que este tribunal revea la interpretación del contrato que hicieron los jueces de instancia, cuestión de orden fáctico que, ya está dicho, no puede abordarse, en este caso, por esta Corte Suprema. QUINTO: Que el tercer capítulo de casación también debe ser desestimado, toda vez que la demandante, la Municipalidad de Pudahuel, ni al contestar la demanda reconvencional ni en ninguna otra oportunidad procesal, opuso a dicha acción la excepción de prescripción, de modo que mal pudieron los jueces del fondo pronunciarse sobre tal modo de extinguir las obligaciones y, por lo mismo, no ha podido el fallo cometer el yerro jurídico que se denuncia. SEXTO: Que consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 515 por el abogado don FFF en representación de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, en contra de la sentencia de tre ce de junio de dos mil tres, escrita de fs. 556 a 565. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase. Nº 3111-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.