Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
VISTOS: En este juicio ordinario de reivindicación, Rol Nº 26.150-02 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de 4 de marzo de 2003, la juez titular de dicho tribunal acogió la acción reivindicatoria deducida por don Carlos Efrén Paredes Santana en contra de don Oscar Alberto Barrera Ossandón. Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Arica, el 8 de agosto de 2003, la confirmó. Contra esta última sentencia la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 119. Se trajeron los autos en relación. Durante la vista de la causa, se advirtió un vicio de casación formal, respecto del cual no se pudo invitar a alegar a los apoderados de las partes, por no haber concurrido a estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que del examen de estos autos, elevados con motivo del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Hernán Emilio Romero Castro en representación de la parte demandada, se constata lo siguiente: a.- El demandante don Carlos Efrén Paredes Santana, representado por su abogado don Ronnie Ferreira Reyes, deduce la acción reivindicatoria de fojas 6, señalando Mi representado es dueño del bien raíz ubicado en calle Combarbalá nro. 2148 correspondiente al cincuenta por ciento de la Parcela signada con el número treinta del predio rústico denominado El Algodonal, ubicado en Valle de Azapa. Mi mandante adquirió este inmueble por compraventa. En el petitorio el actor solicita declarar 1) que el inmueble individualizado objeto de la acción es de dominio exclusivo de mi mandante; 2) que el demandado y/o cualquier ocupante debe restituir dicho pred io b.- la sentencia de primer grado, da lugar a la demanda, declarando que el bien objeto de la acción reivindicatoria es de exclusivo dominio del demandante y que el demandado deberá restituir a su legítimo dueño el bien raíz, libre de todo ocupante. c.- La sentencia de segundo grado, revoca la de primera en el extremo que declara que el bien es de exclusivo dominio del demandante, declarándose que no se acepta esa petición de la demanda; y la confirmó en cuanto ordena la restitución del bien. El mismo fallo modifica la redacción de los considerandos séptimo y octavo, que contienen los argumentos para resolver de esta manera. Sobre el particular sostiene: Séptimo: Que se rechazará la tesis de la demandada en cuanto ha sostenido la falta de eficacia de la convención que da cuenta el instrumento de fojas 1, por simulación, toda vez que ninguna prueba ha tenido el efecto de sus aseveraciones, cobrando plena eficacia el acto celebrado de acuerdo a los instrumentos públicos rolantes a fojas 1 y 3 que comprueban la tradición de la cosa y su competente inscripción; Octavo: Que seguidamente, el planteamiento de la accionada con respecto a que estima improcedente e inaplicable la acción de reivindicación deducida, además de carecer de asidero fáctico, tampoco se apoya en derecho, toda vez que la procedencia y aplicabilidad de la facultad hecha valer está dada en el artículo 889, 893 y 894 del Código Civil, en cuanto se ha comprobado, a lo menos, que el actor es poseedor regular de la cosa por lo que tiene derecho a exigir su devolución de aquel que la detenta, cual es el caso del demandado, acorde lo dispuesto en el artículo 895 del mismo cuerpo de leyes, agregado (sic)que éste tampoco ha demostrado que detente la especie a nombre de otro.
SEGUNDO: Que los documentos de fojas 1 y 3 que apoyan la decisión de los jueces del fondo consisten en la escritura pública de compraventa de 22 de enero de 2002 suscrita entre doña Rosa María Pineda Salinas, como vendedora y don Carlos Efrén Paredes Santana como comprador y la inscripción de dominio de fojas 666 Nº 290 de 1 de febrero de 2002, del Registro de Propiedades del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de Arica. En el primer documento, doña Rosa María Pin eda Salinas, declara que es dueña del CINCUENTA por ciento en la Parcela signada con el número treinta, hoy calle Combarbalá número dos mil ciento cuarenta y ocho, del predio rústico denominado El Algodonal, ubicado en el Valle de Azapa. A continuación, ella vende, cede y transfiere todas las acciones y derechos que le corresponden en la propiedad individualizada a don Carlos Paredes Santana. Por su parte, en la inscripción conservatoria se expresa que don Carlos Efrén Paredes Santana (compró a doña Rosa María Pineda Salinas el cincuenta por ciento de la Parcela signada con el número treinta, ubicada en calle Combarbalá número dos mil ciento cuarenta y ocho
TERCERO: Que, de acuerdo a lo que establece el artículo 889 del Código Civil, disposición legal invocada como fundamento de la acción ejercida en autos, la reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. En consecuencia, para que prospere una acción reivindicatoria se requiere, además de la prueba del dominio del actor sobre la cosa que se trata de reivindicar; que ésta sea singular, es decir, que se determine y especifique de tal manera la cosa que se reivindica que no pueda caber duda de su individualización. Como dice Claro Solar, se debe tratar de cosas particulares, determinadas cuerpos ciertos. En la especie no existe singularidad en el dominio de la cosa, pues el demandante es sólo dueño de acciones y derechos en el bien, sin que sea posible especificar en que parte de éste recaen esos derechos y acciones. No se da por ende la singularidad, la especificación del bien como se exige por el artículo 889 del Código Civil.
CUARTO: Que, como se aprecia de la simple lectura de ambas sentencias y de los argumentos que sustentan la decisión de acceder a la acción deducida, no existe consideración ni análisis alguno respecto de la singularidad de la cosa cuya reivindicación se pretende, en circunstancias que para resolver adecuadamente el conflicto suscitado entre las partes, necesariamente debieron los sentenciadores haberse hecho cargo de tal presupuesto, por cuanto la prueba tenida en consideración, cuyos párrafos pertinentes se han trascrito en el fundamento segundo precedente, hacían referencia únicamente al dominio del actor sobre derechos en un determinado bien raíz, más no al bien raíz específico cuya restitución solicitó, ubicado en calle Combarbalá Nº 2148. Tal omisión de consideraciones, incluso impide determinar si los derechos del actor se han radicado sobre el total del domicilio señalado o si, por el contrario, sólo recaen en el mismo, siendo por tanto titular de una cuota proindivisa sobre el predio que pretende reivindicar;
QUINTO: Que de este modo, el fallo impugnado no cumple con el requisito exigido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que carece de las consideraciones de hecho o de derecho que llevaron a los sentenciadores a concluir que el actor es poseedor regular de la cosa y que el demandado deberá restituir el bien raíz reclamado, lo que importa una causal de casación en la forma, de acuerdo a lo normado en el Nº 5 del artículo 768 del citado cuerpo legal. Por cierto, tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto un adecuado estudio de las peticiones de la demanda en relación a la acción invocada y a la prueba rendida habría podido conducir a rechazar la acción en lugar de aceptarla atendido que el actor no ha podido acreditar ser titular de un derecho de dominio sobre el bien raíz que reivindica.
SEXTO: Que, de acuerdo con la facultad concedida a esta Corte por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalidará de oficio el fallo impugnado, por el defecto formal ya señalado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se INVALIDA DE OFICIO la sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 110, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 119. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 4718-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapi a W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M.,y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Séptimo a Undécimo que se eliminan; se reproduce, además el fundamento tercero de la sentencia de casación precedente.
Y se tiene además presente:
1º) Que, como consta de los documentos de fojas 1 y 3 de autos, el actor don Carlos Efrén Paredes Santana es dueño del cincuenta por ciento de la Parcela signada con el número treinta, ubicada en calle Combarbalá número dos mil ciento cuarenta y ocho, del predio rústico denominado El Algodonal, ubicado en el Valle de Azapa, que corresponde a la mitad Sur del Fundo del mismo nombre, de esa provincia y comuna, cuyos deslindes son: Al Norte, con Parcela nº 47; al Sur, con Parcela nº 22; al Este, con Parcela nº 31 y al Oeste, con calle Uno Poniente. Dichos derechos los compró a doña Rosa María Pineda Salinas, quien a su vez, los había adquirido por herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Claudio Vidal Arancibia, en calidad de cónyuge sobreviviente, según posesión efectiva inscrita a fojas 2.522 Nº 1.874 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1999. Asimismo, del documento no objetado de fojas 44, se puede establecer, que don Jorge Claudio Vidal Arancibia, adquirió de don Carlos Martel Carter, todos los derechos que éste tenía en el Lote número treinta. El señor Martel era dueño del cincuenta por ciento del total de dicho lote. Se agrega en la cláusula segunda, que don Jorge Claudio Vidal Arancibia quedó en comunidad con los señores Germán Emilio Nuyens Medina y Fredyen Valk Gallardo. Estos comuneros han permanecido hasta ahora en la indivisión, habiendo hecho en el predio Lote número treinta algunas mejoras particulares y gozando de partes, específicamente determinadas, según acuerdo privado entre ellas.
2º) Que, de lo anterior, aparece que el actor no ha acreditado en autos ser dueño del bien raíz que reivindica, correspondiente al inmueble de calle Combarbalá Nº 2148, puesto que la prueba rendida en autos sólo permite establecer que el actor, como sus antecesores en el dominio, son dueños de derechos en la Parcela Treinta, del predio rústico denominado El Algodonal, ubicado en el Valle de Azapa, los que no se han radicado en algún retazo específico de tal predio, puesto que, según aparece del documento de fojas 44, la ocupación específica de algún sector del total del Lote, responde a un acuerdo privado entre los comuneros, más no a un efecto de la partición de la comunidad.
3º) Que, en consecuencia, habrá de rechazarse la demanda ya que no concurren en autos los presupuestos de la acción reivindicatoria intentada, por cuanto, la procedencia de la misma está condicionada, necesariamente, a la individualización de la cosa cuya restitución se pretende, sin que pueda entenderse que cumple tal requisito por quien se dice dueño de un bien raíz específico, cuando lo cierto, es que sólo es titular de derechos sobre un predio de mayor extensión.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de cuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 82 y siguientes, declarándose en su lugar, que se rechaza en todas sus partes, la demanda de fojas 6, sin costas. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Rol Nº 4718-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M.,y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.