Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.742-03 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don José Luis Covarrubias y otro deducen demanda en contra de Compass Catering S.A., representada por don Orlando Morales Barraza, a fin que sus despidos sean declarados injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido de los actores se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 23 letra h) del Reglamento Interno de la empresa. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 105, rechazó la demanda del actor señor Covarrubias y estimando injustificado el despido del demandante señor Rivera, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, remuneraciones por los días laborados en el mes de febrero de 2003 y compensación del feriado proporcional, más intereses y reajustes, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de diecinueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 124, confirmó el de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 5 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se infringen esas normas al considerar injustificado el despido del trabajador, no obstante que se acreditó fehacientemente y con testigos que el actor ejecutaba labores de electricidad de alta tensión haciendo caso omiso de las instrucciones de seguridad para las que se le capacitó pormenorizadamente, hechos que así fueron establecidos. Agrega que entre las obligaciones generadas por el contrato de trabajo está la de seguridad, sin que baste con la no producción del daño para eximir a una de las partes de su cumplimiento, basándose en la buena fortuna, máxime si el peligro se encuentra latente y los demás trabajadores fueron permanentemente expuestos, al dejar el técnico a cargo de las reparaciones abiertos los tableros, haciendo abandono de su lugar de trabajo. Añade que debe primar la idea de juridicidad de las actuaciones en materia laboral que, con mayor o menor alcance, siempre es exigible a todo trabajador, más si se desempeña en funciones que involucran riesgo latente para la vida de las demás personas que laboran en su entorno. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) respecto del actor señor Covarrubias, se acordó entre las partes la conclusión del contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, el mutuo acuerdo y recibió la compensación del feriado proporcional y una indemnización voluntaria ascendente a $545.500.-, el 15 de mayo de 2003, declarando que nada se le adeuda. b) en relación con el demandante señor Rivera, se acreditó la existencia de la relación laboral, desempeñándose el actor como maestro de mantención, en el establecimiento de concesión denominado P&O Alfin Catering S.A., ubicado en los recintos de Minera La Escondida, la que se inició el 1º de octubre de 1996 y concluyó el 12 de febrero de 2003. c) el demandante fue despedido invocándose las causales del artículo 160 Nros . 5 y 7 del Código del Trabajo, especialmente de los artículos 23 h) y 24 g) del Reglamento Interno de la empresa, cuyos hechos se hicieron consistir en que el 12 de febrero de 2003, el trabajador operó en intervino equipos sin autorización previa, no usó los permisos de trabajo seguro y hojas de control de riesgo, no respetando los procedimientos de bloqueo, no obstante haber sido previamente instruido. d) tales hechos se encuentra probados, a lo que se agrega que el dependiente necesariamente debía contar con los permisos previos; además el trabajo requería del bloqueo de la energía, mediante el lock out general, procedimiento que no fue realizado por el trabajador. e) no obstante tales circunstancias, no había electricidad aguas abajo en el tablero en que se realizaban las reparaciones, ya que se había bajado el breaker en dicho tablero y no sólo existía el lock out, sino que, además, el corte de energía eléctrica podía realizarse a través del breaker y existía la posibilidad de reparar los tableros sólo desenergizando los puntos de trabajo. f) la demandada no acompañó el Reglamento Interno de la empresa. Tercero: Que la controversia, al tenor del mérito del proceso, se ha concentrado en la posible concurrencia de las causales de caducidad del contrato de trabajo del actor, contempladas en los Nros. 5 y 7 del artículo 160 del Código del ramo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Cuarto: Que en lo relativo a la primera causal citada, ella supone que los hechos ejecutados por el dependiente sean de naturaleza temeraria, esto es, extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. Y, además, que ellos afecten a los bienes jurídicos establecidos en la norma referida. La expresión afectar no puede entenderse como sinónimo de producción cierta de un daño, sino sólo como la posibilidad cierta de que ese perjuicio se produzca, atendida la índole de uno de los bienes jurídicos protegidos, consistente en la salud de los trabajadores, respecto del cual cabe considerar la disposición del artículo 184 del C 3digo del ramo, que prevé la obligación esencial del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los dependientes. Nótese que la norma exige eficacia en la adopción de las medidas, es decir, que ellas produzcan el resultado deseado, esto es, la protección a los trabajadores. Quinto: Que, en la especie, tratándose de un maestro de mantención, con una experiencia de, a lo menos, seis años en la actividad, con la instrucción y preparación necesarias, resulta lógico concluir que su actuación fue, a lo menos, temeraria, en la medida que realizó trabajos de electricidad de alta tensión sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para tales efectos, arriesgando la vida y la salud de los restantes dependientes de la empresa de manera, además, negligente. La experiencia adquirida debió conducirle a prever la envergadura de sus actuaciones y en consecuencia, a tomar las medidas pertinentes, las cuales conocía con anterioridad, para evitar la ocurrencia de un accidente que involucrara su propia vida y la de sus compañeros de trabajo y, al no hacerlo, no obstante las específicas instrucciones del empleador, actuó de manera extremadamente imprudente, pues se trataba de prever que la electricidad podía causar heridos y muertes respecto de los cuales, indudablemente, resultaría responsable el demandado, aún cuando en fin no se hayan producido los daños que debieron preverse por el trabajador. Sexto: Que, en la sentencia impugnada, se ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos que se dieron por acreditados, ya que ellos se subsumen cabalmente en una de las causales invocadas por el empleador para despedir al actor, como se dijo, por ende, se ha cometido infracción de los artículos 160 Nº 5, 455 y 456 del Código del Trabajo, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. Séptimo: Que conforme a lo anotado el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar y será acogido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedim iento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 128, contra la sentencia de diecinueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 124, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Nº 775-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimoctavo y decimonoveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, habiendo incurrido el actor señor Rivera en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, su despido ha sido justificado, por lo tanto, procede rechazar la demanda intentada para obtener el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 105 y siguientes, sólo en cuanto por el la se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en favor del actor señor Rivera y, en su lugar, se decide que la demanda intentada por esos rubros queda rechazada. Se confirma en lo demás apelado la sentencia referida. Regístrese y devuélvase. Nº 775-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimoctavo y decimonoveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, habiendo incurrido el actor señor Rivera en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, su despido ha sido justificado, por lo tanto, procede rechazar la demanda intentada para obtener el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 105 y siguientes, sólo en cuanto por el la se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en favor del actor señor Rivera y, en su lugar, se decide que la demanda intentada por esos rubros queda rechazada. Se confirma en lo demás apelado la sentencia referida. Regístrese y devuélvase. Nº 775-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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