Santiago, cuatro de mayo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 29.178-98 del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados Bravo Valenzuela, Rodrigo con Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A. (ESSCO S.A.), sobre cobro de honorarios, por sentencia de tres de enero de dos mil dos, escrita de fs. 941 a 969, complementada por resolución de veinte de noviembre del mismo año, que se lee de fs. 1.042 a 1.044, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la sociedad demandada a pagar al actor las sumas de $2.439.399 y $4.065.665, equivalentes a 150 U.F. y a 250 U.F., respectivamente. El demandante impugnó este fallo mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. La demandada, por su parte, dedujo apelación en contra de la referida resolución. La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, que se registra de fs. 1.058 a 1.064 vta., desechó la nulidad formal impetrada y, conociendo de las apelaciones, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que en lugar de los montos señalados en aquella resolución, debía fijarse en $10.000.000 la cantidad de dinero que ESSCO S.A. deberá pagar al actor, más intereses. En contra de este fallo, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada, recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el abogado don Rodrigo Bravo Valenzuela dedujo demanda en contra de ESSCO S.A., en juicio sumario de cobro de honorarios por la suma de $527.917.220 más intereses o la suma que determine el tribunal. Funda su acción en que en septiembre de 1997 dicha persona jurídica contrató sus servicios en su calidad de abogado, para asumir la defensa de la empresa en las acciones judiciales que se entablarían en contra de la Sociedad Comitrant S.A. (explotadora de áridos en el río Elqui) y de la Municipalidad de La Serena, por los daños sufridos en instalaciones de agua potable y alcantarillado y los perjuicios provocados por la sociedad y Municipalidad referidos. Agrega que se pactó por escrito el contrato de prestación de servicios, con cláusula de honorarios. Explica luego que, como mandatario de ESSCO S.A., dedujo una demanda civil en contra de la Municipalidad y una querella criminal por el delito de daños y que desarrolló otras labores que, en definitiva, redundaron en beneficio para su mandante por lo que, de acuerdo con el referido contrato, sus emolumentos ascienden a la cifra indicada, esto es, $527.917.220; b) el contrato llamado de honorarios, que se lee a fs. 1, contempla en su cláusula tercera que el señor Bravo Valenzuela tenía derecho a percibir las sumas de dinero equivalentes a 150 y 250 unidades de fomento, a todo evento, por la querella criminal y la demanda civil, respectivamente. Dicho contrato establece, además, en el caso de la demanda civil, una remuneración de un 25% de lo obtenido a modo de indemnización; c) la sentencia de primer grado, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de dinero pactadas a todo evento; d) la Corte de Apelaciones, por su parte, razonó en orden a que no existía una base de cálculo para determinar el 25% de lo obtenido a modo de indemnización que le correspondería también al actor en el caso de la demanda civil pero que, teniendo presente la declaración prestada por el representante de la demandada al absolver posiciones, que estimaba que la labor del demandante valía $10.000.000, confirmó la sentencia de primera instancia con declaración que ESSCO S.A. quedaba condenada a pagar al demandante como suma única la cantidad recién señalada. SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte de 30 d e septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Estas consideraciones, tienen por objeto que el tribunal desarrolle, en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, para de este modo dejar a los litigantes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes. TERCERO: Que la sentencia que se revisa no cumple con el requisito que se viene comentando, toda vez que, sin perjuicio que le otorga valor al contrato de fs. 1, ya mencionado, concluye que debe pagarse al actor, por sus servicios, la suma única de $10.000.000, sin considerar ni hacer razonamiento alguno sobre el hecho que el referido acto jurídico contemplaba el pago al actor, a todo evento, de una suma de dinero equivalente a 400 U.F. en total (150 U.F. por la querella criminal y 250 U.F. por la demanda civil). Desde luego, si los sentenciadores de segundo grado pretendieron desconocer esa parte del contrato de fs. 1, debieron, por imperativo legal, fundar su decisión y, al no hacerlo, vulneraron así el citado Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Tal desconocimiento debía necesariamente fundarse, desde el momento que, en el considerando duodécimo de su sentencia, habían dicho que aparte de los honorarios pactados en suma fija expresada en Unidades de Fomento, respecto de la cual no existe controversia, corresponde determinar la procedencia, alcance y aplicación de la parte de los honorarios pactada en porcentaje. CUARTO: Que constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente la facultad que este tribunal tiene en virtud de lo que dispone el artículo 775 del mismo cuerpo de leyes, se invalidará la sentencia, por influir dicho vicio en lo dispositivo de la misma. QUINTO: Que debe consignarse que no se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre este vicio, pues fue advertido en el estado de acuerdo. Asimismo, útil es dejar constancia que, si bien el recurso de casación en la forma deduci dopor el actor, lo fue por la causal del Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se fundó en una razón distinta de la expresada en los motivos que preceden. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita de fs. 1.058 a 1.064 vta., en cuanto se pronuncia sobre los recursos de apelación deducidos por las partes, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 1.095 y se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo de fs. 1.083 y del primer otrosí de fs. 1.095. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese. Nº 2022-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, fundamentos y citas legales, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando primero se reemplaza la frase la demandante, ha fojas 466 vta. por la frase la demandada a fs. 466 vta.; b) en el considerando segundo, se reemplaza la frase invocado por al demandante por invocado por la demandada; c) en el considerando 12, se trueca el nombre propio Ignacio por el apellido Guerrero; d) en el motivo 32, se elimina el período a fojas 822 a los testigos Raúl Pelén Baldi; e) en el considerando 33 se suprime el acápite final que comienza con las palabras Igual resolución; y f) se eliminan los considerandos 13, 34, 35, 37, 38, 40 y 41. Se reproducen, asimismo, los motivos cuarto a decimonoveno, ambos inclusive, del fallo casado. Y se tiene, además, presente: Que, tal como se señaló en el reproducido considerando duodécimo de la sentencia casada, existiendo un contrato válidamente celebrado por las partes, como lo es el que se agregó a fs. 1, procede condenar a la sociedad demandada a pagar, además de los $10.000.000 a que se refiere el razonamiento decimonoveno de la sentencia invalidada, también reproducido en este fallo, las sumas de dinero pactadas a todo evento, a saber, 150 U.F. por la causa criminal y 250 U.F. por la causa civil, lo que suma un total de 400 U.F., en su equivalente en dinero. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- Que se revoca la sentencia de tres de enero de dos mil dos, escrita de fs. 941 a 969, complementada por resolución de veinte de noviembre del mismo año, que se lee de fs. 1042 a 1044, en cuanto acogió la tacha deducida por el demandante en contra del testigo don Pedro Guerrero Serantoni, la que se rechaza. 2.- Que se confirma, en lo demás apelado, la sentencia referida, con declaración que la demandada ESSCO S.A., deberá pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) el equivalente en pesos, moneda nacional, de la cantidad de 400 U.F. (cuatrocientas unidades de fomento), según el valor que tenga la unidad de fomento al momento del pago efectivo, más los intereses corrientes que correspondan para operaciones reajustables en moneda nacional devengados entre la fecha de la notificación de la demanda y la del pago efectivo; y b) $10.000.000, más los intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional, devengados entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago efectivo. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2022-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, fundamentos y citas legales, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando primero se reemplaza la frase la demandante, ha fojas 466 vta. por la frase la demandada a fs. 466 vta.; b) en el considerando segundo, se reemplaza la frase invocado por al demandante por invocado por la demandada; c) en el considerando 12, se trueca el nombre propio Ignacio por el apellido Guerrero; d) en el motivo 32, se elimina el período a fojas 822 a los testigos Raúl Pelén Baldi; e) en el considerando 33 se suprime el acápite final que comienza con las palabras Igual resolución; y f) se eliminan los considerandos 13, 34, 35, 37, 38, 40 y 41. Se reproducen, asimismo, los motivos cuarto a decimonoveno, ambos inclusive, del fallo casado. Y se tiene, además, presente: Que, tal como se señaló en el reproducido considerando duodécimo de la sentencia casada, existiendo un contrato válidamente celebrado por las partes, como lo es el que se agregó a fs. 1, procede condenar a la sociedad demandada a pagar, además de los $10.000.000 a que se refiere el razonamiento decimonoveno de la sentencia invalidada, también reproducido en este fallo, las sumas de dinero pactadas a todo evento, a saber, 150 U.F. por la causa criminal y 250 U.F. por la causa civil, lo que suma un total de 400 U.F., en su equivalente en dinero. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- Que se revoca la sentencia de tres de enero de dos mil dos, escrita de fs. 941 a 969, complementada por resolución de veinte de noviembre del mismo año, que se lee de fs. 1042 a 1044, en cuanto acogió la tacha deducida por el demandante en contra del testigo don Pedro Guerrero Serantoni, la que se rechaza. 2.- Que se confirma, en lo demás apelado, la sentencia referida, con declaración que la demandada ESSCO S.A., deberá pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) el equivalente en pesos, moneda nacional, de la cantidad de 400 U.F. (cuatrocientas unidades de fomento), según el valor que tenga la unidad de fomento al momento del pago efectivo, más los intereses corrientes que correspondan para operaciones reajustables en moneda nacional devengados entre la fecha de la notificación de la demanda y la del pago efectivo; y b) $10.000.000, más los intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional, devengados entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago efectivo. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2022-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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