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lunes, 30 de octubre de 2006

Es procedente abandono del procedimiento laboral

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 63, en contra de la resolución que confirmó, a su vez, la de doce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 46, que acogió con costas el incidente de abandono de procedimiento.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 426 y 442 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 152, 153,154 y 156 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida los ha contravenido por haber confirmado la resolución que declaró abandonado el procedimiento, no obstante que el artículo 442 del Estatuto Laboral dispone que háyase o no contestado la demanda, y evacuado o no el traslado de la contestación de la demanda reconvencional o de las excepciones dilatorias, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba y fijará los puntos sobre los que ella debe recaer. De ésta norma el recurrente deduce que el impulso o carga procesal corresponde en este caso al tribunal, y que no tienen tampoco aplicación las normas relativas al abandono de procedimiento. Finalmente, indica que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, respecto de los artículos 152 al 156 del Código de Procedimiento Civil, se refieren con la errada aplicación de estas normas, las cuales a su juicio, no rigen en la especie.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las reglas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que rigen el abandono del procedimiento. La referida conclusión no pugna con la naturaleza del proceso laboral, en el que no obstante las facultades del impulso procesal que la ley puede otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga a las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento, no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente ente los artículos 431 y 432 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y, por la otra, los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente, resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 63, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 60.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.169-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 24 de enero de 2.005. Autoriza el Secretario la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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