Santiago, diecis茅is de marzo del a帽o dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte N潞4583-05 la contribuyente, Sociedad Comercial El Mercado y Compa帽铆a Limitada, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 15 de julio de 2005, que rechaz贸 el incidente de nulidad promovido por su parte, y confirm贸 la de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario correspondiente a la Direcci贸n Regional de esa ciudad. Este 煤ltimo fallo, de fecha 23 de diciembre de 2002, rechaz贸 el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones n煤meros 187 a 208, todas de 14 de diciembre de 2001, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los per铆odos tributarios de enero de 1999 a diciembre de 2000 por un total de $71.697.616.-, por no acreditar de manera suficiente el car谩cter de exportaci贸n de las ventas realizadas y de que dan cuenta las facturas que fueron materia de las citadas liquidaciones. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:-
1潞) Que el recurso de nulidad formal se funda en el art铆culo 768 n煤mero 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: El haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci 3n a lo dispuesto por la ley, aplicable conforme a lo previsto en los art铆culos 2潞, 145 y 148 del C贸digo Tributario, y que se configurar铆a, seg煤n indica el recurrente, por el rechazo del incidente de nulidad planteado, que se basa precisamente en la incompetencia del Tribunal Tributario. Se帽ala que la infracci贸n se produjo, porque no obstante que aleg贸 oportunamente la nulidad del proceso en atenci贸n a que en el reclamo de autos (sic) se vulner贸 el art铆culo 19 N潞3 de la Constituci贸n Pol铆tica, y que en su tramitaci贸n, el juez Tributario infringi贸 los art铆culos 73 y 74 de la misma Carta Fundamental, la Corte de Apelaciones de Magallanes rechaz贸 la nulidad incoada por estimar que carece de competencia para resolver la constitucionalidad de las normas que rigen la creaci贸n y funcionamiento de los citados tribunales. En apoyo de su posici贸n, cita un fallo pronunciado por esta Corte Suprema relativo a la inaplicabilidad del mencionado art铆culo 116 del C贸digo Tributario y que dice relaci贸n con la delegaci贸n de funciones jurisdiccionales, lo que se opone a los art铆culos ya citados de la Ley Suprema y contraviene, adem谩s, sus art铆culos 6 y 7. Hace consistir el perjuicio producido por el vicio denunciado, en que el rechazo del incidente promovido, lo priv贸 de un juicio que cumpliera las normas de un debido, justo y racional procedimiento, lo que s贸lo puede ser reparado por la invalidaci贸n de la sentencia;
2潞) Que el art铆culo 769 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que Para que pueda ser admitido el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley..., sin embargo, en la situaci贸n de que se trata, aparece que el recurrente no reclam贸 oportunamente, en la forma prevista, de la falta de competencia o jurisdicci贸n del Tribunal Tributario, y s贸lo incident贸 de nulidad de todo lo obrado ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, fundado en que el Juez Tributario que intervino en el procedimiento, actu贸 por delegaci贸n del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos por lo que infringi贸 el art铆culo 19 N潞3 de la Carta Fundamental;
3潞) Que de acu erdo a los argumentos expuestos queda en evidencia que la sentencia se ataca por la v铆a formal respecto de aquella secci贸n en que rechaza el incidente de nulidad a que se ha hecho referencia, rechazo que se fund贸 acertadamente en la falta de competencia del Tribunal de Alzada para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicaci贸n de las normas que regir铆an la creaci贸n y funcionamientos de los Tribunales Tributarios, en este caso el art铆culo 116 del C贸digo del ramo. Lo decidido sobre este aspecto, tiene el car谩cter de una sentencia interlocutoria ya que recae sobre un incidente y, por si misma, no pone t茅rmino al juicio, ni hace imposible su continuaci贸n, lo que hace improcedente el recurso de nulidad formal, conforme lo previsto en el art铆culo 766 del C贸digo de Enjuiciamiento ya citado; II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:-
4潞) Que en el primer otros铆 del escrito de fojas 833, la empresa recurrente dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, fundado en que el fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado hizo err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 12 letra D y 36 del Decreto Ley N潞825 sobre Impuesto al Valor Agregado; y del art铆culo 26 del Decreto Ley N潞830, sobre C贸digo Tributario, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que est谩n exentas conforme a esa misma normativa, y no respetar ni aplicar los criterios que sobre esa materia ha dispuesto la misma autoridad administrativa;
5潞) Que fundando el recurso, la recurrente expresa que desde el 30 de marzo de 1979 aprovisiona de v铆veres y mercader铆as a naves que transitan por Chile, actividad que el propio Servicio de Impuestos Internos calific贸 como exportaci贸n, mediante Oficio N潞1444 de 1979, y exenta de IVA; este criterio cambi贸 en la situaci贸n de que se trata, al considerar esta actividad como venta interna, porque los documentos respaldatorios habr铆an sido extendidos a nombre de un agente local, no obstante haber dado cumplimiento a la normativa dictada por Aduana, el Banco Central y el propio Servicio;
6潞) Que en efecto, aduce, las facturas emitidas lo fueron en d贸lares americanos; ampararon el traslado de mercader铆as desde Chile para su uso o consumo en el extranjero; se respaldaron con 贸rdenes y conocimientos de embarque, con la leyenda salida al exterior, y con declaraciones de exportaci贸n visadas por el Banco Central, cuando su emisi贸n fue obligatoria. Agrega que el Servicio no consider贸 que conforme a la Ley se es exportador, no porque los documentos sean emitidos directamente al exportador, sino porque un vendedor se encuentra registrado en el Banco Central y vende al exterior. Tampoco el Tribunal se hizo cargo de que las ventas efectuadas se realizaron al exterior, sino que razon贸 sobre la base que las ventas destinadas al aprovisionamiento de naves se encuentran gravadas con IVA, porque el art铆culo 36 del Decreto Ley 825 no atribuye el car谩cter de exportador a las sociedades nacionales que aprovisionan naves. Sin embargo, la normativa que le es aplicable no es el citado art铆culo 36, sino el art铆culo 12 letra D del ya referido Decreto Ley, que es la disposici贸n que se aplica en las ventas, en tanto que el art铆culo 36, lo hace en las compras. Por otra parte, argumenta, las actuaciones cuestionadas est谩n amparadas por el Oficio N潞1444 del a帽o 1979 del Servicio de Impuestos Internos, oficio que no ha sido sustituido por otro que se haya publicado en el Diario Oficial. Termina se帽alando que la aplicaci贸n correcta de las normas involucradas habr铆an conducido al acogimiento del reclamo en lo relativo a las ventas exentas realizadas, dejando sin efecto las liquidaciones 187 a 208, al menos en lo relativo al IVA que afecta a las operaciones que fueron calificadas como exentas por su parte. Al no decidirlo as铆, la sentencia impugnada viol贸 la normativa cuya transgresi贸n denuncia, lo que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
7潞) Que entrando al an谩lisis del recurso, cabe consignar que la empresa recurrente reclam贸, en lo que interesa, de las liquidaciones N潞s.186 a 208, de 14 de diciembre de 2001, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determin贸 diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a del a帽o tributario 2000 e Impuesto al Valor Agregado por los meses de enero de 1999 a diciembre de 2000. Las referidas irregularidades consisten en la facturaci贸n y declaraci贸n de ventas exentas de Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales para ser considerada como exportaciones..., seg煤n se indi ca en lo expositivo del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo;
8潞) Que los jueces del fondo establecieron como hecho de la causa en el considerando 11潞 del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda que todas las ventas efectuadas por El Mercado y Compa帽铆a Limitada, han tenido la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves, consignadas todas las mercader铆as a los armadores, o bien capit谩n del barco o por 煤ltimo, a sus agentes o representantes nacionales o extranjeros.... Se agrega, en el mismo razonamiento que de las 贸rdenes de embarque, consta que las mercader铆as se destinan al consumo que requieran las naves y que en el recuadro pa铆s de destino, se indica rancho de naves 902,...;
9潞) Que la recurrente, como ya se indic贸, se帽al贸 primeramente como infringidos, los art铆culos 12 letra D y 36 del Decreto Ley N潞825 sobre Impuesto al Valor Agregado, por err贸nea aplicaci贸n, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que est谩n exentas, de acuerdo a las mismas normas;
10潞) Que el art铆culo 12 del Decreto Ley N潞825 del a帽o 1974, reemplazado por el Decreto Ley N潞1606 del a帽o 1976, contenido en el T铆tulo II Impuesto al Valor Agregado, P谩rrafo 4潞 De las Ventas y Servicios Exentos del Impuesto, dispone, en lo que aqu铆 interesa, lo siguiente: Art铆culo 12. Estar谩n exentos del impuesto establecido en este T铆tulo: D. Las especies exportadas en su venta al exterior;
11潞) Que atento a lo dispuesto en el citado art铆culo 12 letra D el fundamento 9潞 del fallo de primer grado puntualiza que la venta de productos que se sujetan a tr谩fico internacional, no queda afecta a impuesto, toda vez que en materia de exportaciones, el consumidor final en la cadena de comercializaci贸n que es qui茅n en definitiva soporta el impuesto, pasa a ser el importador extranjero.... Por su parte, el art铆culo 36, contenido en el P谩rrafo 8潞 del mismo T铆tulo, que trata De los Exportadores, dispone, en lo relativo al asunto en examen, en su inciso 1潞 lo siguiente: Art铆culo 36. Los exportadores tendr谩n derecho a recuperar el impues to de este T铆tulo que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportaci贸n.... En su inciso 5潞, prescribe lo siguiente: Para los efectos previstos en este art铆culo, ser谩n considerados tambi茅n como exportadores las empresas a茅reas o navieras, o sus representantes en Chile, que efect煤en transporte de pasajeros o de carga en tr谩nsito por el Pa铆s y que, por consiguiente, no tomen ni dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercader铆as en el pa铆s, respecto de la adquisici贸n de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves...;
12潞) Que es un hecho de la causa, por haberlo as铆 establecido los jueces del fondo, y por lo tanto inamovible para esta Corte, ya que no se invocaron como infringidas normas reguladoras de la prueba de aquellas que permitir铆an variarlo, que las ventas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y materia de las liquidaciones impugnadas, tienen la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves. Por consiguiente, en dicha actividad, el recurrente debe ser considerado como exportador, con derecho, como lo indica el inciso 1潞 del art铆culo 36 del Decreto Ley N潞825, a recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir o utilizar servicios destinados a su actividad de exportaci贸n, pero no a eximirse del citado impuesto, como ha pretendido el recurrente, invocando en su favor lo dispuesto en el art铆culo 12 del citado Decreto Ley, por cuanto la mercader铆a de que dan cuenta las facturas observadas no corresponden a una venta al exterior que constituya exportaci贸n de la misma, sino un aprovisionamiento o rancho de naves para ser consumida en ellas, para lo cual la ley contempla el tratamiento especial del art铆culo 36, ya indicado;
13潞) Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no vulner贸 la normativa invocada, de modo que el recurso de casaci贸n en el fondo debe, tambi茅n, ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y otros铆, respectivamente, de la presenta ci贸n de fojas 833, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 830.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽orita Morales Villagr谩n. Rol N潞4583-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Rodr铆guez Arizt铆a, Sr. Domingo Yurac y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Daniel y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte N潞4583-05 la contribuyente, Sociedad Comercial El Mercado y Compa帽铆a Limitada, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 15 de julio de 2005, que rechaz贸 el incidente de nulidad promovido por su parte, y confirm贸 la de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario correspondiente a la Direcci贸n Regional de esa ciudad. Este 煤ltimo fallo, de fecha 23 de diciembre de 2002, rechaz贸 el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones n煤meros 187 a 208, todas de 14 de diciembre de 2001, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los per铆odos tributarios de enero de 1999 a diciembre de 2000 por un total de $71.697.616.-, por no acreditar de manera suficiente el car谩cter de exportaci贸n de las ventas realizadas y de que dan cuenta las facturas que fueron materia de las citadas liquidaciones. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:-
1潞) Que el recurso de nulidad formal se funda en el art铆culo 768 n煤mero 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: El haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci 3n a lo dispuesto por la ley, aplicable conforme a lo previsto en los art铆culos 2潞, 145 y 148 del C贸digo Tributario, y que se configurar铆a, seg煤n indica el recurrente, por el rechazo del incidente de nulidad planteado, que se basa precisamente en la incompetencia del Tribunal Tributario. Se帽ala que la infracci贸n se produjo, porque no obstante que aleg贸 oportunamente la nulidad del proceso en atenci贸n a que en el reclamo de autos (sic) se vulner贸 el art铆culo 19 N潞3 de la Constituci贸n Pol铆tica, y que en su tramitaci贸n, el juez Tributario infringi贸 los art铆culos 73 y 74 de la misma Carta Fundamental, la Corte de Apelaciones de Magallanes rechaz贸 la nulidad incoada por estimar que carece de competencia para resolver la constitucionalidad de las normas que rigen la creaci贸n y funcionamiento de los citados tribunales. En apoyo de su posici贸n, cita un fallo pronunciado por esta Corte Suprema relativo a la inaplicabilidad del mencionado art铆culo 116 del C贸digo Tributario y que dice relaci贸n con la delegaci贸n de funciones jurisdiccionales, lo que se opone a los art铆culos ya citados de la Ley Suprema y contraviene, adem谩s, sus art铆culos 6 y 7. Hace consistir el perjuicio producido por el vicio denunciado, en que el rechazo del incidente promovido, lo priv贸 de un juicio que cumpliera las normas de un debido, justo y racional procedimiento, lo que s贸lo puede ser reparado por la invalidaci贸n de la sentencia;
2潞) Que el art铆culo 769 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que Para que pueda ser admitido el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley..., sin embargo, en la situaci贸n de que se trata, aparece que el recurrente no reclam贸 oportunamente, en la forma prevista, de la falta de competencia o jurisdicci贸n del Tribunal Tributario, y s贸lo incident贸 de nulidad de todo lo obrado ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, fundado en que el Juez Tributario que intervino en el procedimiento, actu贸 por delegaci贸n del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos por lo que infringi贸 el art铆culo 19 N潞3 de la Carta Fundamental;
3潞) Que de acu erdo a los argumentos expuestos queda en evidencia que la sentencia se ataca por la v铆a formal respecto de aquella secci贸n en que rechaza el incidente de nulidad a que se ha hecho referencia, rechazo que se fund贸 acertadamente en la falta de competencia del Tribunal de Alzada para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicaci贸n de las normas que regir铆an la creaci贸n y funcionamientos de los Tribunales Tributarios, en este caso el art铆culo 116 del C贸digo del ramo. Lo decidido sobre este aspecto, tiene el car谩cter de una sentencia interlocutoria ya que recae sobre un incidente y, por si misma, no pone t茅rmino al juicio, ni hace imposible su continuaci贸n, lo que hace improcedente el recurso de nulidad formal, conforme lo previsto en el art铆culo 766 del C贸digo de Enjuiciamiento ya citado; II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:-
4潞) Que en el primer otros铆 del escrito de fojas 833, la empresa recurrente dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, fundado en que el fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado hizo err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 12 letra D y 36 del Decreto Ley N潞825 sobre Impuesto al Valor Agregado; y del art铆culo 26 del Decreto Ley N潞830, sobre C贸digo Tributario, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que est谩n exentas conforme a esa misma normativa, y no respetar ni aplicar los criterios que sobre esa materia ha dispuesto la misma autoridad administrativa;
5潞) Que fundando el recurso, la recurrente expresa que desde el 30 de marzo de 1979 aprovisiona de v铆veres y mercader铆as a naves que transitan por Chile, actividad que el propio Servicio de Impuestos Internos calific贸 como exportaci贸n, mediante Oficio N潞1444 de 1979, y exenta de IVA; este criterio cambi贸 en la situaci贸n de que se trata, al considerar esta actividad como venta interna, porque los documentos respaldatorios habr铆an sido extendidos a nombre de un agente local, no obstante haber dado cumplimiento a la normativa dictada por Aduana, el Banco Central y el propio Servicio;
6潞) Que en efecto, aduce, las facturas emitidas lo fueron en d贸lares americanos; ampararon el traslado de mercader铆as desde Chile para su uso o consumo en el extranjero; se respaldaron con 贸rdenes y conocimientos de embarque, con la leyenda salida al exterior, y con declaraciones de exportaci贸n visadas por el Banco Central, cuando su emisi贸n fue obligatoria. Agrega que el Servicio no consider贸 que conforme a la Ley se es exportador, no porque los documentos sean emitidos directamente al exportador, sino porque un vendedor se encuentra registrado en el Banco Central y vende al exterior. Tampoco el Tribunal se hizo cargo de que las ventas efectuadas se realizaron al exterior, sino que razon贸 sobre la base que las ventas destinadas al aprovisionamiento de naves se encuentran gravadas con IVA, porque el art铆culo 36 del Decreto Ley 825 no atribuye el car谩cter de exportador a las sociedades nacionales que aprovisionan naves. Sin embargo, la normativa que le es aplicable no es el citado art铆culo 36, sino el art铆culo 12 letra D del ya referido Decreto Ley, que es la disposici贸n que se aplica en las ventas, en tanto que el art铆culo 36, lo hace en las compras. Por otra parte, argumenta, las actuaciones cuestionadas est谩n amparadas por el Oficio N潞1444 del a帽o 1979 del Servicio de Impuestos Internos, oficio que no ha sido sustituido por otro que se haya publicado en el Diario Oficial. Termina se帽alando que la aplicaci贸n correcta de las normas involucradas habr铆an conducido al acogimiento del reclamo en lo relativo a las ventas exentas realizadas, dejando sin efecto las liquidaciones 187 a 208, al menos en lo relativo al IVA que afecta a las operaciones que fueron calificadas como exentas por su parte. Al no decidirlo as铆, la sentencia impugnada viol贸 la normativa cuya transgresi贸n denuncia, lo que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
7潞) Que entrando al an谩lisis del recurso, cabe consignar que la empresa recurrente reclam贸, en lo que interesa, de las liquidaciones N潞s.186 a 208, de 14 de diciembre de 2001, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determin贸 diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a del a帽o tributario 2000 e Impuesto al Valor Agregado por los meses de enero de 1999 a diciembre de 2000. Las referidas irregularidades consisten en la facturaci贸n y declaraci贸n de ventas exentas de Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales para ser considerada como exportaciones..., seg煤n se indi ca en lo expositivo del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo;
8潞) Que los jueces del fondo establecieron como hecho de la causa en el considerando 11潞 del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda que todas las ventas efectuadas por El Mercado y Compa帽铆a Limitada, han tenido la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves, consignadas todas las mercader铆as a los armadores, o bien capit谩n del barco o por 煤ltimo, a sus agentes o representantes nacionales o extranjeros.... Se agrega, en el mismo razonamiento que de las 贸rdenes de embarque, consta que las mercader铆as se destinan al consumo que requieran las naves y que en el recuadro pa铆s de destino, se indica rancho de naves 902,...;
9潞) Que la recurrente, como ya se indic贸, se帽al贸 primeramente como infringidos, los art铆culos 12 letra D y 36 del Decreto Ley N潞825 sobre Impuesto al Valor Agregado, por err贸nea aplicaci贸n, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que est谩n exentas, de acuerdo a las mismas normas;
10潞) Que el art铆culo 12 del Decreto Ley N潞825 del a帽o 1974, reemplazado por el Decreto Ley N潞1606 del a帽o 1976, contenido en el T铆tulo II Impuesto al Valor Agregado, P谩rrafo 4潞 De las Ventas y Servicios Exentos del Impuesto, dispone, en lo que aqu铆 interesa, lo siguiente: Art铆culo 12. Estar谩n exentos del impuesto establecido en este T铆tulo: D. Las especies exportadas en su venta al exterior;
11潞) Que atento a lo dispuesto en el citado art铆culo 12 letra D el fundamento 9潞 del fallo de primer grado puntualiza que la venta de productos que se sujetan a tr谩fico internacional, no queda afecta a impuesto, toda vez que en materia de exportaciones, el consumidor final en la cadena de comercializaci贸n que es qui茅n en definitiva soporta el impuesto, pasa a ser el importador extranjero.... Por su parte, el art铆culo 36, contenido en el P谩rrafo 8潞 del mismo T铆tulo, que trata De los Exportadores, dispone, en lo relativo al asunto en examen, en su inciso 1潞 lo siguiente: Art铆culo 36. Los exportadores tendr谩n derecho a recuperar el impues to de este T铆tulo que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportaci贸n.... En su inciso 5潞, prescribe lo siguiente: Para los efectos previstos en este art铆culo, ser谩n considerados tambi茅n como exportadores las empresas a茅reas o navieras, o sus representantes en Chile, que efect煤en transporte de pasajeros o de carga en tr谩nsito por el Pa铆s y que, por consiguiente, no tomen ni dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercader铆as en el pa铆s, respecto de la adquisici贸n de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves...;
12潞) Que es un hecho de la causa, por haberlo as铆 establecido los jueces del fondo, y por lo tanto inamovible para esta Corte, ya que no se invocaron como infringidas normas reguladoras de la prueba de aquellas que permitir铆an variarlo, que las ventas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y materia de las liquidaciones impugnadas, tienen la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves. Por consiguiente, en dicha actividad, el recurrente debe ser considerado como exportador, con derecho, como lo indica el inciso 1潞 del art铆culo 36 del Decreto Ley N潞825, a recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir o utilizar servicios destinados a su actividad de exportaci贸n, pero no a eximirse del citado impuesto, como ha pretendido el recurrente, invocando en su favor lo dispuesto en el art铆culo 12 del citado Decreto Ley, por cuanto la mercader铆a de que dan cuenta las facturas observadas no corresponden a una venta al exterior que constituya exportaci贸n de la misma, sino un aprovisionamiento o rancho de naves para ser consumida en ellas, para lo cual la ley contempla el tratamiento especial del art铆culo 36, ya indicado;
13潞) Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no vulner贸 la normativa invocada, de modo que el recurso de casaci贸n en el fondo debe, tambi茅n, ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y otros铆, respectivamente, de la presenta ci贸n de fojas 833, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 830.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽orita Morales Villagr谩n. Rol N潞4583-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Rodr铆guez Arizt铆a, Sr. Domingo Yurac y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Daniel y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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