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lunes, 30 de octubre de 2006

Improcedencia de abandono del procedimiento - 14/06/04

Rancagua, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 33 de autos. Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO: Que esta demanda ejecutiva laboral se inici贸 con fecha 15 de febrero del a帽o 2002; que el t铆tulo que le sirve de base son sendas actas de comparecencia ante la Inspecci贸n del Trabajo de San Vicente de TT., por medio de las cuales, el demandado de autos, contrajo respecto de sus demandantes, los compromisos econ贸micos de que dan cuenta las mismas y que conforme lo dispone el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo, tienen m茅rito ejecutivo. Que este tipo de procedimientos se regir谩n, conforme lo dispone el art铆culo 461 del mismo cuerpo legal, 铆ntegramente por las disposiciones de los juicios ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer o no hacer del Libro Tercero, T铆tulos I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, con las solas excepciones de las letras b), c) y d) del art铆culo 460 del C贸digo del Trabajo, excepciones que, en todo caso, no dicen relaci贸n con la materia que ha sido objeto de esta discusi贸n.

SEGUNDO: Con fecha 4 de abril del mismo a帽o, le fue notificada al demandante la acci贸n ejecutiva y con fecha 5 de abril fue requerido de pago; con fecha 9 de abril del a帽o 2001, el demandado opuso a la ejecuci贸n diversas excepciones, solicitando que se acogieran en definitiva y que como consecuencia de ello, se negara lugar a la ejecuci贸n; se recibi贸 la causa a prueba, no se rindi贸 por las partes prueba alguna, debiendo tenerse presente que el peso de la prueba, la carga de la misma, correspond铆a al demandado; fina lmente, en este cuaderno, con fecha 4 de junio del a帽o 2002, el Tribunal de la instancia, a petici贸n de la demandante, certific贸 que el termino probatorio se encontraba vencido y que no exist铆an diligencias pendientes.

TERCERO: Que a parejas con la causa ya referida, corre el cuaderno de apremio correspondiente a la demanda ejecutiva precitada y una tercer铆a de dominio interpuesta por la c贸nyuge del demandado en su contra y en contra de los demandantes, la cual en definitiva fue rechazada y que se encuentra en esta sede para ser revisada por v铆a de apelaci贸n.

CUARTO: Que en el juicio ejecutivo, con fecha 19 de diciembre del a帽o 2003, la parte ejecutada, solicit贸 al Tribunal a quo que declarara abandonado el procedimiento en atenci贸n al hecho que dicha causa no registraba movimiento alguno desde el d铆a 4 de junio del a帽o 2002, es decir, desde que el Tribunal de la instancia certific贸 que el probatorio se encontraba vencido y que no exist铆an diligencias pendientes.

QUINTO: Que como consecuencia de una solicitud de la parte demandante en la tercer铆a de dominio que se encuentra acompa帽ada a estos autos, se suspendi贸 el procedimiento de apremio de la demanda ejecutiva de autos, con fecha 14 de mayo del a帽o 2002. El procedimiento de apremio se mantiene suspendido hasta que esta Corte, por la v铆a de la apelaci贸n, se pronuncie respecto de la sentencia dictada en la causa Rol N潞 8.456, del Juzgado del Trabajo de San Vicente de T.T., autos sobre la ya referida tercer铆a de dominio caratulada D铆az con Z煤帽iga o otros. Es un hecho que la interposici贸n de una tercer铆a de dominio, no suspende el procedimiento ejecutivo y s铆 suspende, a petici贸n de parte y con antecedentes que lo ameriten, el procedimiento de apremio, as铆 por lo dem谩s lo dispone expresamente el art铆culo 522 del C贸digo de Procedimiento Civil. Es aparentemente en esta disposici贸n en que la argumentaci贸n del demandado ejecutivamente ha encontrado amparo para fundar su apoyo a lo resuelto por la Juez a quo; sostiene que el procedimiento de apremio est茅 suspendido, no obsta para que se siga con el tr谩mite de la causa principal. Esta argumentaci贸n, mirada as铆 simplemente podr铆a ser atendible, pero no lo es, en virtud de lo que se expondr谩.

SEXTO : Que no es sin embargo en la disposici贸n anterior que la Juez de la instancia encuentra argumentos para declarar abandonada la acci贸n, sino que la funda err贸neamente en el supuesto de que corresponde a las partes instar por el t茅rmino de la causa, argumentando que al no haber o existir norma expresa respecto de la materia, la carga de la actividad procesal corresponde al demandante. Lo anterior, constituye un error, pues la interpretaci贸n l贸gica de las normas aplicables la materia, hacen fluir con meridiana claridad que en este caso en espec铆fico, quien ten铆a la obligaci贸n de instar por el termino de la causa era precisamente el Tribunal, a quo. En efecto, el art铆culo 426 de C贸digo del Trabajo dispone que a falta de norma expresa respecto de la tramitaci贸n de las causas laborales, se aplicar谩n, supletoriamente, las disposiciones de los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, a su vez, el art铆culo 461 del C贸digo del ramo, tal cual ya se dijo, dispone que los juicios ejecutivos laborales, se tramitar谩n 铆ntegramente por las disposiciones de los juicios ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer o no hacer del Libro Tercero, T铆tulos I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, con las solas excepciones de las letras b), c) y d) del art铆culo 460 del C贸digo del Trabajo. Ahora bien, el art铆culo 469 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone expresamente que vencido el t茅rmino probatorio, los autos se mantendr谩n en la secretar铆a del Tribunal por espacio de 6 d铆as, a disposici贸n de las partes, antes de dictar sentencia; a continuaci贸n, dispone expresamente que: Durante este plazo podr谩n hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, h谩yanse o no presentado escritos, y sin nuevo tr谩mite, el tribunal citar谩 a las partes para o铆r sentencia. Resulta pertinente reiterar que el d铆a 4 de junio del a帽o 2002, el Tribunal de la instancia certific贸 que el probatorio se encontraba vencido y que no exist铆an diligencias pendientes. De esta forma entonces, no existe forma alguna de imputar al demandante la desidia en la tramitaci贸n de la causa, toda vez que la Juez a quo, sin m谩s tr谩mite, debi贸 citar a las partes para o铆r sentencia, habida consideraci贸n del certificado que corre escrito a fojas 28 vuelta de autos. Es ent onces, en juicios ejecutivos laborales, una vez que se ha certificado por el propio tribunal que el probatorio se encuentra vencido y que no existen diligencias pendientes, obligaci贸n del tribunal citar a las partes para o铆r sentencia, es decir, corre por cuenta suya el instar por la prosecuci贸n de la causa hasta su termino, habiendo cesado la actividad procesal de las partes.

SEPTIMO: Que, en esta sede, por lo anteriormente expuesto, no resulta posible sino que revocar, la sentencia del Juez A que, por no haber sido dictada conforme a derecho.

Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto por los art铆culos 463,465, 466,468 y 473 del C贸digo del Trabajo y 144 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 33 de autos y en su lugar se DECLARA que no se hace lugar al abandono del procedimiento solicitado a fojas 29 de autos, con costas del recurso.

Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol N潞 4.337. Redacci贸n abogado integrante se帽or Pablo Berwart Tudela.

Dictada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares se帽or Ra煤l Mera Mu帽oz, se帽orita Jacqueline Rencoret M茅ndez y por el abogado integrante se帽or Pablo Berwart Tudela.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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