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viernes, 27 de octubre de 2006

Falta de probidad y razones que la justifican como causal de despido - Causales de despido y procedimientos no pueden afectarse por convenios colectivos

Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, en autos rol N潞 3.754-01, don Mario Baltazar Castillo Pinto deduce demanda en contra de la Corporaci贸n del Cobre Chile, Divisi贸n Chuquicamata, representada por don Luis Galdames Cisterna, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, alegando la improcedencia de la acci贸n indemnizatoria entablada, atendida su falta de fundamentaci贸n legal. En subsidio, sostuvo que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 296, acogi贸 la demanda estimando injustificado el despido del actor y conden贸 a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios convencional con el recargo del 50%, compensaci贸n del feriado proporcional, m谩s intereses, reajustes y costas. Se alz贸 la demandada y recurri贸 de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de quince de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 357, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y revoc贸 la sentencia de primer grado en cuanto declar贸 injustificado el despido del actor y, en su lugar, rechaz贸 la demanda por ese concepto, confirmando el fallo en lo dem谩s, sin costas. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 160 N潞1 a) y d) del C贸digo del Trabajo y 19, 20, 22 y 24 del C贸digo Civil. Al respecto, argumenta que se yerra en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos y se aparta de una adecuada, justa y l贸gica interpretaci贸n del art铆culo 160 N潞 1, al sostenerse que los hechos probados constituyen incumplimiento grave, pero no por ello puede estimarse tambi茅n concurrente la falta de probidad, ya que los antecedentes que existen en la causa sobre el particular, no resultan suficientes, m谩xime cuando dicho cargo entra帽a atribuir una conducta que importa mucho m谩s que la mera falta, negligente o deliberada, a las obligaciones que impone el contrato. Describe las conductas que se le imputan al actor, seg煤n el informe de auditor铆a agregado al proceso e indica que siguiendo el raciocinio del fallo esas conductas ser铆an honradas e 铆ntegras o irreprochables moralmente, conclusi贸n absurda si se tiene en cuenta que la Corte confirm贸 el auto de procesamiento dictado en contra del trabajador y su c贸nyuge. Contin煤a se帽alando que la valorizaci贸n jur铆dica realizada no tiene ning煤n asidero en las normas laborales que imponen al trabajador la ineludible necesidad de lealtad, honor y dignidad en el cumplimiento de sus deberes. Alude a fallos dictados en la materia y en seguida rese帽a las reglas de interpretaci贸n y la forma como ellas han sido quebrantadas en la sentencia atacada. Por 煤ltimo, se refiere a la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relaci贸n laboral, ni su duraci贸n, por lo que se la tendr谩 por establecida entre el 20 de julio de 1992 y el 14 de junio de 2001, cumpliendo el actor labores de ingeniero civil, supervisor rol A, con el cargo de supervisor de proyectos generales. b) el actor fue despedido por las causales del art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, cuyos hechos se hacen consistir en Producto de una investigaci贸n efectuada por la Divisi贸n, se ha constatado que su conducta ha transgredido gravemente las normas, reglamentos y procedimientos internos, atribuy茅ndose funciones que no le correspond铆an, abusando de las facultades de su cargo, faltando a la 茅tica profesional y comercial con el objeto de beneficiar econ贸micamente a una empresa subcontratista con la cual se encuentra relacionado por v铆nculos de parentesco, afectando de paso el patrimonio e imagen p煤blica de la Corporaci贸n. En t茅rminos generales se constat贸 que usted induc铆a a las empresas contratistas, en el marco del contrato que usted administraba, mediante maquinaciones, a la subcontrataci贸n de otras empresas en las cuales tiene inter茅s por v铆nculos familiares directos (Empresa C.I.S.), adem谩s de instar a la contrataci贸n de personal en forma irregular, generando con este procedimiento un lucro indebido en perjuicio de la Divisi贸n. Todo lo anterior lo realiz贸 ocultando los antecedentes a la Divisi贸n y no declarando la circunstancia de relaci贸n de intereses con la Empresa Subcontratista en comento, a lo que estaba obligado por contrato de trabajo.... c) en el contrato colectivo vigente desde el 1潞 de junio de 2001 al 30 de septiembre de 2004, cl谩usula 3.1 d) se se帽ala Para tener derecho a la indemnizaci贸n, el contrato de trabajo del Supervisor Rol A no deber谩 haber terminado por la causal del Nro. 1 del art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo. En el evento de despido por dicha causal, la Empresa establecer谩 los hechos en una investigaci贸n interna en la cual el trabajador afectado podr谩 formular sus descargos y cuyos resultados ser谩n informados al Sindicato en forma previa a la adopci贸n de la medida que corresponda.... d) la demandada no acredit贸 la ejecuci贸n de los procedimientos previos para poder poner t茅rmino a la relaci贸n laboral existente entre las partes, previsto y regulado en el contrato colectivo, pues la auditor铆a interna que se llev贸 a efecto para investigar los hechos fundantes est谩 fechada en agosto de 2001, lo que fue ratificado por uno de los testigos de la demandada, siendo imposible que, establecidos los hechos, el trabajador formulara sus descargos y que los resultados fueran informados al Sindicato antes de la adopci贸n de la medida, pues la fecha del despido es 14 de junio, es decir, se produjo dos meses antes de la entrega del informe. e) esta acreditado que al Presidente del Sindicato no se le comunic贸 el resultado de la investigaci贸n interna. f) la prueba rendida por la demandada es suficiente para tener por demostrado que en el desempe帽o de sus funciones el trabajador realiz贸 acciones tendientes a favorecer por v铆a indirecta a personas ligadas con 茅l por v铆nculos familiares, faltando as铆 a los deberes a los que estaba contractualmente sujeto y que le eran especialmente exigibles dado que en su calidad de Supervisor cumpl铆a funciones que le exig铆an actuar con mayor rigurosidad pues dec铆an relaci贸n con la asignaci贸n de contratos a particulares y en las que estaban en juego los intereses econ贸micos de la demandada.

Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que existe el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del demandante, a lo que agregaron que no por ello puede estimarse tambi茅n concurrente la falta de probidad, ya que los antecedentes que existen en la causa sobre el particular, no resultan suficientes, m谩xime cuando dicho cargo implica atribuir una conducta que importa mucho m谩s que la mera falta, negligente o deliberada, a las obligaciones que impone el contrato. Por ello, estimaron que el despido del actor fue justificado s贸lo por el incumplimiento de sus obligaciones y rechazaron la demanda en ese aspecto.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, determinar si concurre en la especie el error de derecho planteado en el recurso, pasa por calificar jur铆dicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, decidir si ellos configuran o no la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el N潞 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, vigente a la 茅poca del despido, esto es, falta de probidad, v铆as de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada.

Quinto: Que, al respecto, esta Corte Suprema ya ha se帽alado que el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculaci贸n existente con el trabajador cuando 茅ste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestaci贸n de servicios personales, bajo v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, a cambio de una remuneraci贸n, relaci贸n contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro, es el contratante d茅bil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentaci贸n contenida en el C贸digo de la especialidad. Que, no obstante el raciocinio anterior, no puede desconocerse que el contrato de trabajo se encuentra tambi茅n marcado por su contenido 茅tico, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor 茅xito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, caracter铆sticas que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producci贸n en el que, sin duda, los dependientes juegan un rol principal. Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner t茅rmino a la vinculaci贸n, sancionando al trabajador con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habr铆an correspondido. En la especie, se ha tratado de la probidad, esto es, de la honradez en el actuar. Que dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que d茅 lugar a la sanci贸n m谩s arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reuni贸n de m谩s antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciaci贸n de la prueba rendida, actividad que se ubica entre las atribuciones privativas de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicaci贸n la disposici贸n contenida en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trab ajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringirla, la norma en examen..

Sexto: Que la circunstancia de que con posterioridad al despido del actor se haya modificado la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el N潞 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, por el N潞 23 del art铆culo 煤nico de la Ley N潞 19.759, de 5 de octubre de 2001, en el sentido de establecer que ella consiste en: Alguna de las conductas indebidas de car谩cter grave, debidamente comprobadas, que a continuaci贸n se se帽alan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempe帽o de sus funciones, no obsta sino que confirma el criterio expuesto sobre la err贸nea calificaci贸n de los hechos acreditados en estos autos por parte de los sentenciadores de la instancia, al estimar 茅stos que ellos no configuraban la causal de falta de probidad invocada para poner fin al contrato de trabajo del actor.

S茅ptimo: Que, en efecto, las nuevas condiciones exigidas por el legislador para poner t茅rmino a los servicios de un trabajador por la causal que se examina, tambi茅n concurrieron en la especie respecto del actor, en la medida que se comprob贸 incurri贸 en un comportamiento indebido de car谩cter grave que objetivamente constituye falta de probidad en el desempe帽o de sus labores de Supervisor que debe resguardar en ellas los intereses de su empleador, as铆 como su buena imagen y prestigio ante los subcontratistas y dem谩s personas y entidades con las que se relaciona en el 谩mbito de sus actividades.

Octavo: Que la falta a la probidad no es s贸lo una contravenci贸n a las obligaciones del trabajador en la normativa laboral, pues el ordenamiento vigente considera, en general, la gravedad de esa inconducta en el desempe帽o de labores dependientes como una situaci贸n que debe ser sancionada rigurosamente, seg煤n lo hacen tanto el art铆culo 119 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios P煤blicos aprobado por la Ley N潞 18.834, cuanto el art铆culo 123 del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales contenido en la Ley N潞 18.889, al contemplar la medida disciplinaria de destituci贸n cuando los hechos constitutivos de la infracci贸n vulneren gravemente el principio de la probidad admini strativa, el que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe帽o honesto y leal de la funci贸n o cargo, con preeminencia del inter茅s general sobre el particular, al tenor del inciso segundo del art铆culo 52 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n, cuyo art铆culo 62 indica que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa entre otras las siguientes conductas: 2.- Hacer valer indebidamente la posici贸n funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para si o para un tercero.

Noveno: Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, al haberse estimado por los falladores del fondo que a pesar a la actuaci贸n 铆mproba del actor, ella no corresponde a la conducta descrita en el N潞 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo vigente a la 茅poca de su despido, por constituir s贸lo una mera falta, aunque negligente o deliberada, se ha cometido en la sentencia recurrida una infracci贸n a ese precepto legal, denunciada en el recurso de casaci贸n de autos y que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva desde que determin贸 que se rechazara la aplicaci贸n espec铆fica de ese norma legal invocada por la demandada en el aviso de despido del actor, en su contestaci贸n a la demanda y en su apelaci贸n al fallo de primera instancia dictado en estos autos.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 363, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 357, la que, en consecuencia, se la invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y P茅rez quienes estuvieron por no acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado, en la medida que, en su concepto, el error de derecho denunciado no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si bien puede entenderse que los hechos configuran la causal contemplada en el art铆culo 160 N 'ba 1 del C贸digo del Trabajo, no es menos cierto que la decisi贸n final, aunque as铆 se estimara, no podr铆a ser distinta a la que se adopt贸 por los jueces del grado, a lo que cabe agregar que se ha acogido una de las causales esgrimidas por el empleador, de manera que, adem谩s, la decisi贸n no le causa agravio alguno al recurrente que justifique la nulidad impetrada.

Reg铆strese. Redacci贸n del Ministro se帽or Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 61-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 26 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos d茅cimo primero, d茅cimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo, vig茅simo primero y vig茅simo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que el hecho de que en la cl谩usula 3.1d) del contrato colectivo que rigi贸 en la empresa demandada entre el 1潞 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 se estipulara un procedimiento acerca de la forma como deb铆a acreditarse la causal del N潞 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, es decir, falta de probidad, ciertamente no puede limitar ni condicionar la facultad de los tribunales para pronunciarse acerca de si los servicios de un trabajador terminan por esa causal, en la medida en que las partes de un contrato individual o colectivo de trabajo no puede regular esa materia, que es propia de la ley que fija las formas como pueden terminar los contratos de trabajo, cuya aplicaci贸n y calificaci贸n es potestad privativa de los tribunales, seg煤n lo ha declarado sostenidamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

Tercero: Que, por otra parte, las causales de terminaci贸n del contrato laboral y la forma como ellas pueden operar en una empresa, es asunto ajeno a la negociaci贸n colectiva, en virtud de lo prescrito en los art铆culos 303 y 306 del C贸digo del Trabajo que se帽alan, respectivamente, que su objeto es establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado y que son materia de esa negociaci贸n todas aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y que no ser谩n objeto de negociaci贸n colectiva todas aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y afeminar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

Cuarto: Que, conforme a lo razonado, el despido del actor ha resultado ajustado a derecho, motivo por el cual procede desestimar la demanda en lo relativo a las indemnizaciones inherentes a la declaraci贸n de injustificado del despido.

Quinto: Que el demandante tiene derecho a que se le paguen la antigretenida, los pasajes de retorno de Calama a Santiago, dos pasajes correspondientes a vacaciones proporcionales y traslado de enseres de hogar de Calama a Santiago, de acuerdo a lo pactado en el contrato colectivo acompa帽ado a estos autos, sin que se haya acreditado la procedencia de las restantes prestaciones reclamadas por el actor y que no dicen relaci贸n con el despido alegado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 296 y siguientes en cuanto por ella se acoge la demanda por asignaci贸n de t铆tulo y bonos de 14,6% de sueldo base y se declara injustificado el despido del actor, conden谩ndose a la demandada a pagar indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicios, incremento del 50% sobre esa indemnizaci贸n y la sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda por despido injustificado de fojas 111 intentada en representaci贸n de don Mario Baltazar Castillo Pinto en contra de la Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile, Divisi贸n Chuquicamata, representada por don Luis Galdames Cisterna. Se confirma la referida sentencia en cuanto accede al cobro de la antigretenida, los pasajes de retorno de Calama a Santiago, dos pasajes correspondientes a vacaciones proporcionales y traslado de enseres de hogar de Calama a Santiago, rubros que deber谩n ser liquidados en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo. Se previene que los Ministros se帽ores Benquis y P茅rez concurren a la revocatoria, teniendo en consideraci贸n 煤nicamente las motivaciones que se contienen en el fallo de segunda instancia, el que en su concepto no debi贸 ser anulado.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 61-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 26 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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