Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto en su letra c), s茅ptimo, y d茅cimo catorce y sustituy茅ndose en sus considerandos segundo y cuarto, las palabras la demandada por la demandada Inmobiliaria Cartago S.A. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
Primero: Que don Rafael Carvallo Santelices en representaci贸n de do帽a Ana Isabel Mu帽oz Espinoza deduce a fojas 111, recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, por estimar que causa agravio a los derechos de su representada. Expone que la actora habiendo puesto t茅rmino al contrato de trabajo que la vinculaba al empleador por haber incurrido 茅ste en causal de caducidad, dedujo demanda laboral en contra de Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., por constituir ambas sociedades una misma empresa. Agrega que la circunstancia de haberse incurrido en causal que autoriza el instituto del despido indirecto, qued贸 debidamente probada en autos por haber incumplido el empleador con el pago de las cotizaciones de seguridad social, conducta 茅sta reprochable laboral y penalmente, as铆 como por haber ejercido amenazas a la trabajadora para que renunciara al empleo, con consecuencias negativas para la salud de la misma. Afirma que las demandadas constituyen una misma empresa, pues tienen una administraci贸n en com煤n, con trabajadores que se desempe帽an para una u otra, y en el que el producto de la gesti贸n se incorpora a los mismos patrimonios, por lo que habi茅ndose acogido la demanda, debi贸 condenarse a ambas empresas y no s贸lo a Cl铆nica Grecia S.A. Que asimismo, debi贸 cond enarse a las demandadas a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, al pago de remuneraciones en tanto no se convalidare el despido mediante el efectivo pago de las cotizaciones provisionales. Solicita adem谩s, se condene a las demandadas al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio aumentada en un 50% en virtud de la causal en la que se incurri贸 y al pago de las costas de la causa.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Consta de las copias de los extractos rolantes a fojas 48 a 50, que entre Inmobiliaria Cartago S.A. y Cl铆nica Grecia S.A., existe vinculaci贸n societal al grado de que en una de las modificaciones sociales de que se da cuenta en la documental antes referida, se suscriben acciones de la primera con cargo de la deuda que la segunda manten铆a con Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios; b) Que entre ambas sociedades adem谩s, exist铆a vinculaci贸n patrimonial como consta del contrato de arrendamiento de la propiedad en la que ambas funcionaban, de 15 de marzo de 2000 y que rola a fojas 51 y siguientes, que establece para el caso de incumplimiento en el pago de la renta de arrendamiento y de t茅rmino al mismo, las partes eval煤an los perjuicios en la suma de dinero que a la fecha le corresponda a Inmobiliaria Cartago S.A. pagar al Banco Santiago, por concepto de saldo del cr茅dito pendiente con el cual se financi贸 la compra de la citada propiedad y que fue adquirida a Cl铆nica Grecia S.A., esto es, por el saldo de precio en que aquella compr贸 la citada propiedad. c) Que ambas sociedades adem谩s, son administradas, representadas o de propiedad de las mismas personas, como consta a fojas 83 en cuanto don Alejandro Varela U帽a, representante y socio de la Inmobiliaria Cartago S.A., declara que fue Gerente de Cl铆nica Grecia S.A. hasta abril de 2001, como de la declaraci贸n a fojas 87de don Fulvio Elio Stacchetti Encalada, director de Cl铆nica Grecia S.A. seg煤n los documentos que rolan a fojas 48 y 50, quien se帽ala que es representante y administrador de Inmobiliaria Cartago. d) Que ambas sociedades tienen el mismo domicilio social. e) Que consta asimismo de la documental acompa帽ada a fojas 23 y 24 como de las posiciones absueltas por don Alejandro Varela U帽a a fojas 83, que Cl铆nica Grecia S.A. no enter贸 ni pag贸 las sumas descontadas a la actora correspondientes a cotizaciones de seguridad social, pues pospuso esos pagos para destinar las sumas descontadas a los trabajadores a adquisici贸n de medicamentos, alimentaci贸n de personal y de pacientes, incumplimientos estos que se agregan al no pago de las remuneraciones de la actora de los meses o d铆as de meses entre marzo y junio de 2001.
Tercero: Que se encuentra acreditado que existen vinculaciones de car谩cter societal entre las demandadas Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., como tambi茅n, que ambas sociedades son representadas, administradas o de propiedad indistintamente de las mismas personas, como ocurre con los se帽ores Stacchetti y Varela, como asimismo, que en las relaciones comerciales entre s铆, como lo acredita la cl谩usula relativa al incumplimiento del pago de la renta de arrendamiento a que se hace referencia en el fundamento anterior, asume Cl铆nica Grecia S.A. en definitiva la parte del saldo del precio de la propiedad que esa misma vendi贸 a Inmobiliaria Cartago S.A., en el evento de ponerse t茅rmino al contrato, por lo que deben tenerse ambas sociedades como una sola empresa a efectos de la aplicaci贸n de la ley del trabajo. Ello se confirma con lo declarado a fojas 87 y 88 por el citado Stacchetti, quien se帽ala que la inmobiliaria no ten铆a dependientes, lo que apreciado desde las reglas de la sana cr铆tica y teniendo presente que ambas sociedades tienen el mismo domicilio, se llega a la conclusi贸n de que la actora en su calidad de secretaria, prest贸 sus servicios tambi茅n a Inmobiliaria Cartago S.A., toda vez que no resulta explicable de que modo pod铆a 茅sta desarrollar las actividades cotidianas propias de una sociedad en funcionamiento, desde la citaci贸n a reuni贸n de directorio al manejo de la correspondencia y en general, de todo aquello que responda a la gesti贸n diaria de una empresa.
Cuarto: Que no desvirt煤a lo anterior, la confesional de la actora de fojas 88 y siguientes, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el art铆culo 401 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que si bien en la posici贸n 4 se帽ala que s贸lo trabaj贸 para Cl铆nica Grecia S.A., aparece claramente de las signadas con los n煤meros 10 y 12, que tanto la propia demandante c贸mo el trabajador se帽or Rojas, si bien ten铆an formalmente un contrato de trabajo con dicha Cl铆nica, prestaban a su vez servicios para Inmobiliaria Cartago.
Quinto: Que encontr谩ndose acreditados los incumplimientos de las obligaciones de seguridad social consistentes en el no pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora no obstante hab茅rsele practicado los descuentos correspondientes, es que debe tenerse que las demandadas han incurrido asimismo en la causal del numeral uno del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, la de falta de probidad, toda vez que se configura un il铆cito del empleador relativo al patrimonio de trabajador que no se condice con un recto obrar, y que a mayor abundamiento causa un da帽o patrimonial. Que asimismo, debe tenerse presente que dichas conductas, en raz贸n de que se apartan de la rectitud en el obrar, han sido sancionadas en el inciso final del art铆culo 19 del Decreto Ley 3500, en tanto dispone que se aplican las penas del art铆culo 467 del C贸digo Penal al que en perjuicio del trabajador se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneraci贸n del trabajador, lo que lleva a concluir que se trata de un incumplimiento de tal entidad, que siendo incluso sancionado penalmente, corresponde al tipo de conductas descritas desde el derecho disciplinario laboral, en cuanto dicen relaci贸n con la honradez en el obrar.
Sexto: Que en tales circunstancias, corresponde aplicar la sanci贸n laboral consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo en su texto vigente anterior a la Ley 19759, por lo que debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio consistente en un mes de remuneraciones por cada a帽o trabajado y fracci贸n superior a seis meses, con un recargo de 50%.
S茅ptimo: Que si bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, procede la sanci贸n denominada de nulidad del despido en aquellos casos en los que el empleador despide al trabajador sin haber enterado las cotizaciones previsionales que han sido previamente descontadas y retenidas de sus remuneraciones, corresponde determinar si ella es aplicable en los casos de despido indirecto, esto es, cuando es el trabajador quien pone t茅rmino al contrato, por haber incurrido aquel en causal de caducidad del contrato. Que a tal efecto, debe tenerse presente lo se帽alado en el Mensaje con que el Presidente de la Rep煤blica env铆a el proyecto de ley a la H. C谩mara de Diputados (Bolet铆n 2317-13), en cuanto se帽ala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligaci贸n de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relaci贸n de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el t茅rmino del contrato no debe surtir sus plenos efectos jur铆dicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo se帽alado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanci贸n, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el il铆cito en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del r茅gimen jur铆dico entonces vigente, se帽ala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protecci贸n justamente en el per铆odo de cesant铆a, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los 铆ndices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jur铆dico protegido en el art铆culo 162 es de una parte, la seguridad social, en t茅rminos de que se busca otorgar amparo al trabajador c贸mo al r茅gimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso.
Octavo: Que cabe establecer que tiene plena vigencia en el derecho chileno, el principio de la estabilidad en el empleo, que c贸mo por lo dem谩s lo se帽ala expresamente el encabezado del T铆tulo V de Libro I del C贸digo del Trabajo, consiste en que no se puede poner t茅rmino al contrato de trabajo, sino en virtud de causal legalmente justificada, y se establecen las sanciones correspondientes a los despidos que no se ajustan al tenor de lo establecido en la ley. De 茅ste modo, la pol铆tica de derecho que el C贸digo consagra, se orienta a una relaci贸n jur铆dica de trabajo que no puede ser resuelta sino en conformidad a las normas que la ley establece, por lo que en lo fundamental, se consagra una tutela normativa respecto del trabajador, en cuanto a la vigencia de los contratos de trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellos casos excepcionales en los que procede declarar la nulidad del despido. De lo anterior se colige que el despido indirecto, en que el trabajador opta por la terminaci贸n del v铆nculo, constituye una excepci贸n, entendi茅ndose que lo hace facultado por la ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el derecho consagrado en el art铆culo 171 del C贸digo, pues el t茅rmino del contrato no es sino una consecuencia del il铆cito del empleador. De 茅ste modo, la comunicaci贸n de despido no es sino, un acto de tutela dada la ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido.
Noveno: Que en los casos en que el empleador en la forma que lo establece la parte final del inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones al momento del despido, corresponde la aplicaci贸n de las sanciones que jurisprudencialmente se hacen consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un per铆odo de seis meses. Que entendidas as铆 las cosas, debe concluirse que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanci贸n, toda vez que atendidos los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura del contrato en v铆a de hecho de parte del empleador c贸mo acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situaci贸n de ruptura de la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte final del citado inciso que dispone que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones provisionales al momento del despido, esto es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del v铆nculo jur铆dico que ha ligado a las partes. Que no entenderlo as铆, dejar铆a sin actuaci贸n la norma sancionadora, toda vez que bastar铆a que el empleador incurriere en causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de las remuneraciones y de las cotizaciones provisionales, como es el caso para perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido indirecto, liber谩ndose adem谩s de la carga que significa la sanci贸n establecida en dicho art铆culo.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, s贸lo en cuanto acoge la demanda s贸lo respecto de Cl铆nica Grecia S.A.; en cuanto declara que la demandada ha incurrido s贸lo en la causal establecida en el art铆culo 160 numeral siete del C贸digo del Trabajo, incrementando la indemnizaci贸n por a帽os de servicio en un 20%; y en cuanto no le hace lugar a la denominada nulidad del despido, y se declara en su lugar: a) que Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A. constituyen una misma empresa, por lo que deber谩n indistintamente responder de las obligaciones laborales que corresponden en virtud de este fallo; b) que el empleador incurri贸 en las causales establecidas en los numerales uno y siete del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, por lo que debe pagarse a la actora la indemnizaci贸n por a帽os de servicio ascendente a la suma de $9.411.570 ya aumentada en un 50%; y, c) que deber谩n las demandadas pagar a la actora, el equivalente a seis meses de remuneraciones mensuales de acuerdo a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, la que asciende a la suma de $2.689.020, cantidades estas que deber谩n pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los art铆culos 173 y 63 de dicho C贸digo, respectivamente, manteni茅ndose en lo dem谩s el fallo apelado. Acordada contra el voto del Ministro se帽or Mu帽oz Pardo, quien estuvo por confirmar el fallo apelado sin modificaciones. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Tapia.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol 229-2003 Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Mu帽oz Pardo y conformada por el Ministro don Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante Francisco Tapia Guerrero.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto en su letra c), s茅ptimo, y d茅cimo catorce y sustituy茅ndose en sus considerandos segundo y cuarto, las palabras la demandada por la demandada Inmobiliaria Cartago S.A. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
Primero: Que don Rafael Carvallo Santelices en representaci贸n de do帽a Ana Isabel Mu帽oz Espinoza deduce a fojas 111, recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, por estimar que causa agravio a los derechos de su representada. Expone que la actora habiendo puesto t茅rmino al contrato de trabajo que la vinculaba al empleador por haber incurrido 茅ste en causal de caducidad, dedujo demanda laboral en contra de Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., por constituir ambas sociedades una misma empresa. Agrega que la circunstancia de haberse incurrido en causal que autoriza el instituto del despido indirecto, qued贸 debidamente probada en autos por haber incumplido el empleador con el pago de las cotizaciones de seguridad social, conducta 茅sta reprochable laboral y penalmente, as铆 como por haber ejercido amenazas a la trabajadora para que renunciara al empleo, con consecuencias negativas para la salud de la misma. Afirma que las demandadas constituyen una misma empresa, pues tienen una administraci贸n en com煤n, con trabajadores que se desempe帽an para una u otra, y en el que el producto de la gesti贸n se incorpora a los mismos patrimonios, por lo que habi茅ndose acogido la demanda, debi贸 condenarse a ambas empresas y no s贸lo a Cl铆nica Grecia S.A. Que asimismo, debi贸 cond enarse a las demandadas a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, al pago de remuneraciones en tanto no se convalidare el despido mediante el efectivo pago de las cotizaciones provisionales. Solicita adem谩s, se condene a las demandadas al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio aumentada en un 50% en virtud de la causal en la que se incurri贸 y al pago de las costas de la causa.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Consta de las copias de los extractos rolantes a fojas 48 a 50, que entre Inmobiliaria Cartago S.A. y Cl铆nica Grecia S.A., existe vinculaci贸n societal al grado de que en una de las modificaciones sociales de que se da cuenta en la documental antes referida, se suscriben acciones de la primera con cargo de la deuda que la segunda manten铆a con Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios; b) Que entre ambas sociedades adem谩s, exist铆a vinculaci贸n patrimonial como consta del contrato de arrendamiento de la propiedad en la que ambas funcionaban, de 15 de marzo de 2000 y que rola a fojas 51 y siguientes, que establece para el caso de incumplimiento en el pago de la renta de arrendamiento y de t茅rmino al mismo, las partes eval煤an los perjuicios en la suma de dinero que a la fecha le corresponda a Inmobiliaria Cartago S.A. pagar al Banco Santiago, por concepto de saldo del cr茅dito pendiente con el cual se financi贸 la compra de la citada propiedad y que fue adquirida a Cl铆nica Grecia S.A., esto es, por el saldo de precio en que aquella compr贸 la citada propiedad. c) Que ambas sociedades adem谩s, son administradas, representadas o de propiedad de las mismas personas, como consta a fojas 83 en cuanto don Alejandro Varela U帽a, representante y socio de la Inmobiliaria Cartago S.A., declara que fue Gerente de Cl铆nica Grecia S.A. hasta abril de 2001, como de la declaraci贸n a fojas 87de don Fulvio Elio Stacchetti Encalada, director de Cl铆nica Grecia S.A. seg煤n los documentos que rolan a fojas 48 y 50, quien se帽ala que es representante y administrador de Inmobiliaria Cartago. d) Que ambas sociedades tienen el mismo domicilio social. e) Que consta asimismo de la documental acompa帽ada a fojas 23 y 24 como de las posiciones absueltas por don Alejandro Varela U帽a a fojas 83, que Cl铆nica Grecia S.A. no enter贸 ni pag贸 las sumas descontadas a la actora correspondientes a cotizaciones de seguridad social, pues pospuso esos pagos para destinar las sumas descontadas a los trabajadores a adquisici贸n de medicamentos, alimentaci贸n de personal y de pacientes, incumplimientos estos que se agregan al no pago de las remuneraciones de la actora de los meses o d铆as de meses entre marzo y junio de 2001.
Tercero: Que se encuentra acreditado que existen vinculaciones de car谩cter societal entre las demandadas Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., como tambi茅n, que ambas sociedades son representadas, administradas o de propiedad indistintamente de las mismas personas, como ocurre con los se帽ores Stacchetti y Varela, como asimismo, que en las relaciones comerciales entre s铆, como lo acredita la cl谩usula relativa al incumplimiento del pago de la renta de arrendamiento a que se hace referencia en el fundamento anterior, asume Cl铆nica Grecia S.A. en definitiva la parte del saldo del precio de la propiedad que esa misma vendi贸 a Inmobiliaria Cartago S.A., en el evento de ponerse t茅rmino al contrato, por lo que deben tenerse ambas sociedades como una sola empresa a efectos de la aplicaci贸n de la ley del trabajo. Ello se confirma con lo declarado a fojas 87 y 88 por el citado Stacchetti, quien se帽ala que la inmobiliaria no ten铆a dependientes, lo que apreciado desde las reglas de la sana cr铆tica y teniendo presente que ambas sociedades tienen el mismo domicilio, se llega a la conclusi贸n de que la actora en su calidad de secretaria, prest贸 sus servicios tambi茅n a Inmobiliaria Cartago S.A., toda vez que no resulta explicable de que modo pod铆a 茅sta desarrollar las actividades cotidianas propias de una sociedad en funcionamiento, desde la citaci贸n a reuni贸n de directorio al manejo de la correspondencia y en general, de todo aquello que responda a la gesti贸n diaria de una empresa.
Cuarto: Que no desvirt煤a lo anterior, la confesional de la actora de fojas 88 y siguientes, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el art铆culo 401 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que si bien en la posici贸n 4 se帽ala que s贸lo trabaj贸 para Cl铆nica Grecia S.A., aparece claramente de las signadas con los n煤meros 10 y 12, que tanto la propia demandante c贸mo el trabajador se帽or Rojas, si bien ten铆an formalmente un contrato de trabajo con dicha Cl铆nica, prestaban a su vez servicios para Inmobiliaria Cartago.
Quinto: Que encontr谩ndose acreditados los incumplimientos de las obligaciones de seguridad social consistentes en el no pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora no obstante hab茅rsele practicado los descuentos correspondientes, es que debe tenerse que las demandadas han incurrido asimismo en la causal del numeral uno del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, la de falta de probidad, toda vez que se configura un il铆cito del empleador relativo al patrimonio de trabajador que no se condice con un recto obrar, y que a mayor abundamiento causa un da帽o patrimonial. Que asimismo, debe tenerse presente que dichas conductas, en raz贸n de que se apartan de la rectitud en el obrar, han sido sancionadas en el inciso final del art铆culo 19 del Decreto Ley 3500, en tanto dispone que se aplican las penas del art铆culo 467 del C贸digo Penal al que en perjuicio del trabajador se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneraci贸n del trabajador, lo que lleva a concluir que se trata de un incumplimiento de tal entidad, que siendo incluso sancionado penalmente, corresponde al tipo de conductas descritas desde el derecho disciplinario laboral, en cuanto dicen relaci贸n con la honradez en el obrar.
Sexto: Que en tales circunstancias, corresponde aplicar la sanci贸n laboral consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo en su texto vigente anterior a la Ley 19759, por lo que debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio consistente en un mes de remuneraciones por cada a帽o trabajado y fracci贸n superior a seis meses, con un recargo de 50%.
S茅ptimo: Que si bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, procede la sanci贸n denominada de nulidad del despido en aquellos casos en los que el empleador despide al trabajador sin haber enterado las cotizaciones previsionales que han sido previamente descontadas y retenidas de sus remuneraciones, corresponde determinar si ella es aplicable en los casos de despido indirecto, esto es, cuando es el trabajador quien pone t茅rmino al contrato, por haber incurrido aquel en causal de caducidad del contrato. Que a tal efecto, debe tenerse presente lo se帽alado en el Mensaje con que el Presidente de la Rep煤blica env铆a el proyecto de ley a la H. C谩mara de Diputados (Bolet铆n 2317-13), en cuanto se帽ala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligaci贸n de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relaci贸n de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el t茅rmino del contrato no debe surtir sus plenos efectos jur铆dicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo se帽alado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanci贸n, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el il铆cito en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del r茅gimen jur铆dico entonces vigente, se帽ala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protecci贸n justamente en el per铆odo de cesant铆a, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los 铆ndices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jur铆dico protegido en el art铆culo 162 es de una parte, la seguridad social, en t茅rminos de que se busca otorgar amparo al trabajador c贸mo al r茅gimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso.
Octavo: Que cabe establecer que tiene plena vigencia en el derecho chileno, el principio de la estabilidad en el empleo, que c贸mo por lo dem谩s lo se帽ala expresamente el encabezado del T铆tulo V de Libro I del C贸digo del Trabajo, consiste en que no se puede poner t茅rmino al contrato de trabajo, sino en virtud de causal legalmente justificada, y se establecen las sanciones correspondientes a los despidos que no se ajustan al tenor de lo establecido en la ley. De 茅ste modo, la pol铆tica de derecho que el C贸digo consagra, se orienta a una relaci贸n jur铆dica de trabajo que no puede ser resuelta sino en conformidad a las normas que la ley establece, por lo que en lo fundamental, se consagra una tutela normativa respecto del trabajador, en cuanto a la vigencia de los contratos de trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellos casos excepcionales en los que procede declarar la nulidad del despido. De lo anterior se colige que el despido indirecto, en que el trabajador opta por la terminaci贸n del v铆nculo, constituye una excepci贸n, entendi茅ndose que lo hace facultado por la ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el derecho consagrado en el art铆culo 171 del C贸digo, pues el t茅rmino del contrato no es sino una consecuencia del il铆cito del empleador. De 茅ste modo, la comunicaci贸n de despido no es sino, un acto de tutela dada la ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido.
Noveno: Que en los casos en que el empleador en la forma que lo establece la parte final del inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones al momento del despido, corresponde la aplicaci贸n de las sanciones que jurisprudencialmente se hacen consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un per铆odo de seis meses. Que entendidas as铆 las cosas, debe concluirse que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanci贸n, toda vez que atendidos los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura del contrato en v铆a de hecho de parte del empleador c贸mo acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situaci贸n de ruptura de la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte final del citado inciso que dispone que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones provisionales al momento del despido, esto es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del v铆nculo jur铆dico que ha ligado a las partes. Que no entenderlo as铆, dejar铆a sin actuaci贸n la norma sancionadora, toda vez que bastar铆a que el empleador incurriere en causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de las remuneraciones y de las cotizaciones provisionales, como es el caso para perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido indirecto, liber谩ndose adem谩s de la carga que significa la sanci贸n establecida en dicho art铆culo.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, s贸lo en cuanto acoge la demanda s贸lo respecto de Cl铆nica Grecia S.A.; en cuanto declara que la demandada ha incurrido s贸lo en la causal establecida en el art铆culo 160 numeral siete del C贸digo del Trabajo, incrementando la indemnizaci贸n por a帽os de servicio en un 20%; y en cuanto no le hace lugar a la denominada nulidad del despido, y se declara en su lugar: a) que Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A. constituyen una misma empresa, por lo que deber谩n indistintamente responder de las obligaciones laborales que corresponden en virtud de este fallo; b) que el empleador incurri贸 en las causales establecidas en los numerales uno y siete del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, por lo que debe pagarse a la actora la indemnizaci贸n por a帽os de servicio ascendente a la suma de $9.411.570 ya aumentada en un 50%; y, c) que deber谩n las demandadas pagar a la actora, el equivalente a seis meses de remuneraciones mensuales de acuerdo a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, la que asciende a la suma de $2.689.020, cantidades estas que deber谩n pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los art铆culos 173 y 63 de dicho C贸digo, respectivamente, manteni茅ndose en lo dem谩s el fallo apelado. Acordada contra el voto del Ministro se帽or Mu帽oz Pardo, quien estuvo por confirmar el fallo apelado sin modificaciones. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Tapia.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol 229-2003 Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Mu帽oz Pardo y conformada por el Ministro don Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante Francisco Tapia Guerrero.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario