Rancagua, primero de julio del dos mil cuatro.
VISTOS:
En los autos rol N潞 1.685-2.001 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua se dedujo demanda en juicio sumario de cuentas por don Alvin Salda帽a Abarca, en representaci贸n de Mar铆a In茅s, Jos茅 Alejandro, Ricardo Jos茅 y Andr茅s Jos茅, todos de apellidos Montane Vives en contra de Jos茅 Francisco Montane Vives, a fin de que se declare la obligaci贸n de este 煤ltimo de rendir cuenta en su calidad de albacea de don Gonzalo Montane Vives y de mandatario de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante. Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.003, escrita de fojas 164 a 168, se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado y se acogi贸 la demanda, declar谩ndose la obligaci贸n de este 煤ltimo de rendir cuenta en su calidad de albacea con tenencia de bienes de don Gonzalo Montane Vives, y en su calidad de mandatario respecto de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, con costas. En contra de la sentencia se帽alada la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando:
I.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma.
PRIMERO: Que, previo a entrar a conocer del fondo del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud planteada en la vista de la causa por la parte demandante, en cuanto a que, se declarare inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma, fundando tal solicitud principalmente en el hecho de no encontrarse patrocinado el recurso de casaci贸n en la for ma como lo exige el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil y en la falta de preparaci贸n del recurso. Tal alegaci贸n de inadmisibilidad ser谩 desechada por estos sentenciadores, dado que, en primer lugar, con el s贸lo hecho de que el abogado patrocinante de la causa suscriba el recurso de casaci贸n, debe entenderse cumplida la ya se帽alada obligaci贸n del art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto, por un lado, el inciso tercero del art铆culo primero de la ley 18.120 faculta a este para tomar la representaci贸n de su parte mientras subsista el patrocinio y, por el otro, porque carecer铆a de sentido la suscripci贸n directa del recurso si no importara ello la aceptaci贸n del patrocinio del mismo; y en segundo lugar, el recurso de casaci贸n no requer铆a ser preparado, porque de existir el supuesto vicio de nulidad que se alega, este habr铆a tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
SEGUNDO: Que, ya en cuanto al fondo del recurso, en el otros铆 del escrito de fojas 170 la parte demandada interpuso recurso de casaci贸n en la forma por la causal del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando mas de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, infringiendo con ello adem谩s el art铆culo 170 N潞 6 del mismo cuerpo legal, al contener una decisi贸n sobre un asunto no controvertido en este pleito.
TERCERO: Que, al explicar su recuso, se帽ala, que la petici贸n concreta de los actores al formular su demanda, fue que se declarara la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, y en el proceso qued贸 claramente establecido que este 煤ltimo no ten铆a dicha calidad en relaci贸n a esta, sino de mandatario especial. As铆 las cosas, el tribunal no pudo haber dado lugar a declarar su obligaci贸n de rendir cuenta en este caso, en virtud de contrato de mandato, si no fue lo solicitado.
CUARTO: Que, el vicio de ultra petita, se produce cuando se otorga a una de las partes m谩s de lo pedido por ella, como tambi茅n cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es decir, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Para que sea v谩lida una sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, considerando los fundamentos de la acci贸n deducida por la demandante y la contestaci贸n de la demanda, pues all铆 se establece la materia del juicio, por haberse trabado la correspondiente relaci贸n procesal. En conclusi贸n, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal.
QUINTO: Que, de la sola lectura de la demanda de fojas 1, aparece que si bien en su parte petitoria, solicita al tribunal se declare la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta con motivo de su administraci贸n como albacea y tenedor de bienes de la sucesi贸n de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante y de don Gonzalo Montane Vives, en el cuerpo de la misma se ha diferenciado claramente el objeto de pedir de la acci贸n procesal, cual es que se declare la obligaci贸n de rendir cuenta del demandado en su calidad de albacea y tenedor de bienes del causante Gonzalo Montane Vives y en su calidad de mandatario de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante; se帽alando incluso las normas legales en que funda su pretensi贸n, cuales son los art铆culos 1.309 y 2.155, ambos del C贸digo Civil. Aparece de la contestaci贸n de la demanda y de las dem谩s actuaciones del juicio, que la controversia se plante贸 en dichos t茅rminos, como claramente lo entendi贸 el demandado, dado que contestando la demanda se refiere por separado a una y otra situaci贸n, por lo que al acoger la demanda el tribunal a quo, declarando la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta en su calidad de mandatario de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, no se ha extendido a un punto no sometido a su decisi贸n, por lo que proceder谩 rechazar el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto. II.- Respecto al recurso de apelaci贸n. Se reproduce la sentencia de alzada con excepci贸n de sus considerandos Sexto y D茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
SEXTO: Que, el demandado se ha alzado solicitando la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia, s贸lo en aquella parte en que se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, en relaci贸n a la obligaci贸n del demandado de re ndir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de don Gonzalo Montane Vives.
SEPTIMO: Que, el albaceazgo expira, si el testador no hubiere prefijado tiempo para su duraci贸n, en un a帽o contado desde el d铆a en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo, hecho que ocurri贸 con fecha 16 de octubre de 1988, tal como se indica por el actor en su libelo. As铆, este expir贸 con fecha 16 de octubre de 1989, por lo que a la fecha de la notificaci贸n de la demanda, esto es, el 27 de noviembre del 2.001, ya hab铆a transcurrido el plazo de 5 a帽os, que se requiere para la prescripci贸n extintiva.
OCTAVO: Que, no obstante, la parte demandante ha querido demostrar en el proceso, a trav茅s de la prueba documental y testimonial rendida, que la prescripci贸n ya cumplida, seg煤n lo se帽alado en el motivo anterior, fue renunciada t谩citamente por el demandado; estos sentenciadores desechar谩n dicha alegaci贸n, y acoger谩n la excepci贸n de prescripci贸n extintiva alegada. Lo anterior, dado que no existe antecedente suficiente agregado en estos autos, que permita probar legalmente dicha renuncia, la cual constituye un acto jur铆dico de enorme trascendencia, que requiere para su comprobaci贸n de alguna manifestaci贸n inequ铆voca destinada a ese efecto, de la entidad que se帽ala en car谩cter ejemplar el C贸digo Civil en su art铆culo 2.494. La documentaci贸n acompa帽ada en estos autos, a fojas 52 y 63, no permite establecer con claridad si las cuentas a que se refieren, corresponden a la administraci贸n realizada por el demandado en los bienes de don Gonzalo Montanes Vives o de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, resultando por tanto confuso su contenido.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 187, 766, 772, 776 y 780 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma, deducido en un otros铆 del escrito de fojas 170 por don Rene Tello Castro;
II.- Que se revoca en su parte apelada la sentencia en alzada de fecha 8 de noviembre del 2.003, escrita de fojas 164 a 168, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la parte demandada y por lo tanto se rechaza la demanda en su parte que solicita se declare la obligaci贸n de Jos茅 Francisco Montane Vives de rendi r cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Gonzalo Montane Vives.
III.- Que se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada. Dictada con el voto en contra del Ministro Titular se帽or Arias, s贸lo en cuanto estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandada por la causal del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, ya que en la parte petitoria de la demanda se solicita se declare la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de ambos causantes, conden谩ndolo el fallo de primera instancia a rendir cuenta en su calidad de mandatario de uno de ellos, cuesti贸n que no fue solicitada. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Lutfie Latife Anich.
Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 21.162.-
Pronunciada por los integrantes de la Segunda Sala, Ministros se帽or R. Alejandro Arias Torres, se帽or Ricardo Pairac谩n Garc铆a y la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Lutfie Latife Anich. Eliana Rivero Campos Secretaria Titular
VISTOS:
En los autos rol N潞 1.685-2.001 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua se dedujo demanda en juicio sumario de cuentas por don Alvin Salda帽a Abarca, en representaci贸n de Mar铆a In茅s, Jos茅 Alejandro, Ricardo Jos茅 y Andr茅s Jos茅, todos de apellidos Montane Vives en contra de Jos茅 Francisco Montane Vives, a fin de que se declare la obligaci贸n de este 煤ltimo de rendir cuenta en su calidad de albacea de don Gonzalo Montane Vives y de mandatario de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante. Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.003, escrita de fojas 164 a 168, se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado y se acogi贸 la demanda, declar谩ndose la obligaci贸n de este 煤ltimo de rendir cuenta en su calidad de albacea con tenencia de bienes de don Gonzalo Montane Vives, y en su calidad de mandatario respecto de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, con costas. En contra de la sentencia se帽alada la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando:
I.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma.
PRIMERO: Que, previo a entrar a conocer del fondo del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud planteada en la vista de la causa por la parte demandante, en cuanto a que, se declarare inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma, fundando tal solicitud principalmente en el hecho de no encontrarse patrocinado el recurso de casaci贸n en la for ma como lo exige el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil y en la falta de preparaci贸n del recurso. Tal alegaci贸n de inadmisibilidad ser谩 desechada por estos sentenciadores, dado que, en primer lugar, con el s贸lo hecho de que el abogado patrocinante de la causa suscriba el recurso de casaci贸n, debe entenderse cumplida la ya se帽alada obligaci贸n del art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto, por un lado, el inciso tercero del art铆culo primero de la ley 18.120 faculta a este para tomar la representaci贸n de su parte mientras subsista el patrocinio y, por el otro, porque carecer铆a de sentido la suscripci贸n directa del recurso si no importara ello la aceptaci贸n del patrocinio del mismo; y en segundo lugar, el recurso de casaci贸n no requer铆a ser preparado, porque de existir el supuesto vicio de nulidad que se alega, este habr铆a tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
SEGUNDO: Que, ya en cuanto al fondo del recurso, en el otros铆 del escrito de fojas 170 la parte demandada interpuso recurso de casaci贸n en la forma por la causal del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando mas de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, infringiendo con ello adem谩s el art铆culo 170 N潞 6 del mismo cuerpo legal, al contener una decisi贸n sobre un asunto no controvertido en este pleito.
TERCERO: Que, al explicar su recuso, se帽ala, que la petici贸n concreta de los actores al formular su demanda, fue que se declarara la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, y en el proceso qued贸 claramente establecido que este 煤ltimo no ten铆a dicha calidad en relaci贸n a esta, sino de mandatario especial. As铆 las cosas, el tribunal no pudo haber dado lugar a declarar su obligaci贸n de rendir cuenta en este caso, en virtud de contrato de mandato, si no fue lo solicitado.
CUARTO: Que, el vicio de ultra petita, se produce cuando se otorga a una de las partes m谩s de lo pedido por ella, como tambi茅n cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es decir, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Para que sea v谩lida una sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, considerando los fundamentos de la acci贸n deducida por la demandante y la contestaci贸n de la demanda, pues all铆 se establece la materia del juicio, por haberse trabado la correspondiente relaci贸n procesal. En conclusi贸n, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal.
QUINTO: Que, de la sola lectura de la demanda de fojas 1, aparece que si bien en su parte petitoria, solicita al tribunal se declare la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta con motivo de su administraci贸n como albacea y tenedor de bienes de la sucesi贸n de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante y de don Gonzalo Montane Vives, en el cuerpo de la misma se ha diferenciado claramente el objeto de pedir de la acci贸n procesal, cual es que se declare la obligaci贸n de rendir cuenta del demandado en su calidad de albacea y tenedor de bienes del causante Gonzalo Montane Vives y en su calidad de mandatario de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante; se帽alando incluso las normas legales en que funda su pretensi贸n, cuales son los art铆culos 1.309 y 2.155, ambos del C贸digo Civil. Aparece de la contestaci贸n de la demanda y de las dem谩s actuaciones del juicio, que la controversia se plante贸 en dichos t茅rminos, como claramente lo entendi贸 el demandado, dado que contestando la demanda se refiere por separado a una y otra situaci贸n, por lo que al acoger la demanda el tribunal a quo, declarando la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta en su calidad de mandatario de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, no se ha extendido a un punto no sometido a su decisi贸n, por lo que proceder谩 rechazar el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto. II.- Respecto al recurso de apelaci贸n. Se reproduce la sentencia de alzada con excepci贸n de sus considerandos Sexto y D茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
SEXTO: Que, el demandado se ha alzado solicitando la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia, s贸lo en aquella parte en que se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, en relaci贸n a la obligaci贸n del demandado de re ndir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de don Gonzalo Montane Vives.
SEPTIMO: Que, el albaceazgo expira, si el testador no hubiere prefijado tiempo para su duraci贸n, en un a帽o contado desde el d铆a en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo, hecho que ocurri贸 con fecha 16 de octubre de 1988, tal como se indica por el actor en su libelo. As铆, este expir贸 con fecha 16 de octubre de 1989, por lo que a la fecha de la notificaci贸n de la demanda, esto es, el 27 de noviembre del 2.001, ya hab铆a transcurrido el plazo de 5 a帽os, que se requiere para la prescripci贸n extintiva.
OCTAVO: Que, no obstante, la parte demandante ha querido demostrar en el proceso, a trav茅s de la prueba documental y testimonial rendida, que la prescripci贸n ya cumplida, seg煤n lo se帽alado en el motivo anterior, fue renunciada t谩citamente por el demandado; estos sentenciadores desechar谩n dicha alegaci贸n, y acoger谩n la excepci贸n de prescripci贸n extintiva alegada. Lo anterior, dado que no existe antecedente suficiente agregado en estos autos, que permita probar legalmente dicha renuncia, la cual constituye un acto jur铆dico de enorme trascendencia, que requiere para su comprobaci贸n de alguna manifestaci贸n inequ铆voca destinada a ese efecto, de la entidad que se帽ala en car谩cter ejemplar el C贸digo Civil en su art铆culo 2.494. La documentaci贸n acompa帽ada en estos autos, a fojas 52 y 63, no permite establecer con claridad si las cuentas a que se refieren, corresponden a la administraci贸n realizada por el demandado en los bienes de don Gonzalo Montanes Vives o de do帽a Mar铆a In茅s Vives Infante, resultando por tanto confuso su contenido.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 187, 766, 772, 776 y 780 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma, deducido en un otros铆 del escrito de fojas 170 por don Rene Tello Castro;
II.- Que se revoca en su parte apelada la sentencia en alzada de fecha 8 de noviembre del 2.003, escrita de fojas 164 a 168, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la parte demandada y por lo tanto se rechaza la demanda en su parte que solicita se declare la obligaci贸n de Jos茅 Francisco Montane Vives de rendi r cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Gonzalo Montane Vives.
III.- Que se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada. Dictada con el voto en contra del Ministro Titular se帽or Arias, s贸lo en cuanto estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandada por la causal del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, ya que en la parte petitoria de la demanda se solicita se declare la obligaci贸n del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de ambos causantes, conden谩ndolo el fallo de primera instancia a rendir cuenta en su calidad de mandatario de uno de ellos, cuesti贸n que no fue solicitada. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Lutfie Latife Anich.
Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 21.162.-
Pronunciada por los integrantes de la Segunda Sala, Ministros se帽or R. Alejandro Arias Torres, se帽or Ricardo Pairac谩n Garc铆a y la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Lutfie Latife Anich. Eliana Rivero Campos Secretaria Titular
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario