Santiago, veintis茅is de abril de dos mil cinco.
Vistos:
En autos rol N潞 2.832-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Jorge Castex Cruz deduce demanda en contra de don David Orellana Fuentes, a fin que se le conceda autorizaci贸n para despedir al demandado, quien es dirigente sindical, por haber incurrido en la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas el rechazo de la acci贸n deducida, argumentando que el demandante intenta aprovecharse de la situaci贸n ocurrida para dejar sin dirigente al Sindicato de exitosa gesti贸n. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 72, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 87, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandante denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 160 N潞 1 letra a), 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la sana cr铆tica da amplias facultades al juez para apreciar la prueba, pero imponi茅ndole los deberes de establecer los hechos mediante un razonamiento l贸gico, bas谩ndose en la prueba rendida y exponer el proceso por el cual lleg贸 a la convicci贸n de los hechos que establece, condiciones que no se cumplieron en el caso. Agrega que qued贸 probado que el trabajador incurri贸 en una conducta calificada de falta de probidad, debido a que implicaba una falta de honradez y un atentado a la confianza depositada en 茅l, pues estar铆a probado que cobra un cheque que sab铆a extraviado, encontrado por un tercero que se lo entreg贸 se帽al谩ndole el origen, transcribiendo la declaraci贸n de ese tercero quien manifest贸 me hab铆a encontrado ese documento. A帽ade que se omite tener por establecida una conducta que ri帽e con la conducta debida y de esa manera se infringe la sana cr铆tica, pues lo l贸gico era entender que el trabajador sab铆a que el documento era extraviado. Contin煤a argumentando que se olvida que la actuaci贸n se realiz贸 durante la jornada de trabajo, aludiendo en este sentido a las expresiones desempe帽o de sus funciones. Por 煤ltimo, expresa que la gravedad de la conducta est谩 determinada por la significaci贸n social que tiene el hecho acreditado que el Presidente del Sindicato se apropie de dineros mal habidos. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) en el comparendo de conciliaci贸n las partes coinciden en que el demandado es dirigente sindical y que ocupa actualmente el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la locomoci贸n colectiva, Sitralco. b) se solicita el desafuero del trabajador por haber incurrido en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 1 letra a) del C贸digo del Trabajo, la que se funda en haber cobrado un cheque de uno de los socios de la empresa, girado a nombre de 茅ste y sin endoso. c) el trabajador admite que cobr贸 el cheque abierto al portador, porque se lo entreg贸 un funcionario de la empresa en pago de una deuda y al que le dio vuelto en dinero efectivo. d) los referidos hechos se encuentran probados y, si bien el demandado tuvo conocimiento que el documento estaba extendido a un tercero, no es posible atribuirle falta de honradez si el que encontr贸 el cheque declara que con 茅l pag贸 una deuda al demandado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que no se configur贸 la causal esgrimida por el empleador, a lo que agregan que la actuaci贸n del trabajador no corresponde al desempe帽o de sus funciones, no obstante que todos los involucrados est谩n relacionados con la misma empresa. Por tales razones rechazaron la solicitud de desafuero.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que lo que el recurrente pretende es alterar las conclusiones f谩cticas a que llegaron los jueces del grado, en la medida que alega que los hechos acreditados, constituyen la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por su parte.
Quinto: Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la modificaci贸n de los hechos no se corresponde con la finalidad del recurso de que se trata, ya que el establecimiento de ellos, conforme a la apreciaci贸n de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se ubica dentro de las facultades que les son exclusivas a los sentenciadores del grado y no admite revisi贸n por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que, en la especie, no se advierte.
Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que la actitud del trabajador puede considerarse deshonesta, pero, tal como se asent贸, ella no lo fue en el desempe帽o de sus funciones.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 90, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 87. Se previene que el Ministro se帽or Benquis concurre al rechazo del presente recur so de casaci贸n, pero estimando que no es necesario aludir a la circunstancia que la conducta haya sido realizada en el desempe帽o de las funciones del trabajador, por cuanto la causal prevista en la letra a) del art铆culo 160 del C贸digo del ramo, est谩 configurada por un solo elemento, resultando la simple falta de probidad sin incidencia en la materia, lo que se ve confirmado por la modificaci贸n que a la disposici贸n examinada introdujo la Ley N潞 19.759.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 547-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En autos rol N潞 2.832-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Jorge Castex Cruz deduce demanda en contra de don David Orellana Fuentes, a fin que se le conceda autorizaci贸n para despedir al demandado, quien es dirigente sindical, por haber incurrido en la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas el rechazo de la acci贸n deducida, argumentando que el demandante intenta aprovecharse de la situaci贸n ocurrida para dejar sin dirigente al Sindicato de exitosa gesti贸n. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 72, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 87, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandante denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 160 N潞 1 letra a), 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la sana cr铆tica da amplias facultades al juez para apreciar la prueba, pero imponi茅ndole los deberes de establecer los hechos mediante un razonamiento l贸gico, bas谩ndose en la prueba rendida y exponer el proceso por el cual lleg贸 a la convicci贸n de los hechos que establece, condiciones que no se cumplieron en el caso. Agrega que qued贸 probado que el trabajador incurri贸 en una conducta calificada de falta de probidad, debido a que implicaba una falta de honradez y un atentado a la confianza depositada en 茅l, pues estar铆a probado que cobra un cheque que sab铆a extraviado, encontrado por un tercero que se lo entreg贸 se帽al谩ndole el origen, transcribiendo la declaraci贸n de ese tercero quien manifest贸 me hab铆a encontrado ese documento. A帽ade que se omite tener por establecida una conducta que ri帽e con la conducta debida y de esa manera se infringe la sana cr铆tica, pues lo l贸gico era entender que el trabajador sab铆a que el documento era extraviado. Contin煤a argumentando que se olvida que la actuaci贸n se realiz贸 durante la jornada de trabajo, aludiendo en este sentido a las expresiones desempe帽o de sus funciones. Por 煤ltimo, expresa que la gravedad de la conducta est谩 determinada por la significaci贸n social que tiene el hecho acreditado que el Presidente del Sindicato se apropie de dineros mal habidos. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) en el comparendo de conciliaci贸n las partes coinciden en que el demandado es dirigente sindical y que ocupa actualmente el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la locomoci贸n colectiva, Sitralco. b) se solicita el desafuero del trabajador por haber incurrido en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 1 letra a) del C贸digo del Trabajo, la que se funda en haber cobrado un cheque de uno de los socios de la empresa, girado a nombre de 茅ste y sin endoso. c) el trabajador admite que cobr贸 el cheque abierto al portador, porque se lo entreg贸 un funcionario de la empresa en pago de una deuda y al que le dio vuelto en dinero efectivo. d) los referidos hechos se encuentran probados y, si bien el demandado tuvo conocimiento que el documento estaba extendido a un tercero, no es posible atribuirle falta de honradez si el que encontr贸 el cheque declara que con 茅l pag贸 una deuda al demandado.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que no se configur贸 la causal esgrimida por el empleador, a lo que agregan que la actuaci贸n del trabajador no corresponde al desempe帽o de sus funciones, no obstante que todos los involucrados est谩n relacionados con la misma empresa. Por tales razones rechazaron la solicitud de desafuero.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que lo que el recurrente pretende es alterar las conclusiones f谩cticas a que llegaron los jueces del grado, en la medida que alega que los hechos acreditados, constituyen la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por su parte.
Quinto: Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la modificaci贸n de los hechos no se corresponde con la finalidad del recurso de que se trata, ya que el establecimiento de ellos, conforme a la apreciaci贸n de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se ubica dentro de las facultades que les son exclusivas a los sentenciadores del grado y no admite revisi贸n por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que, en la especie, no se advierte.
Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que la actitud del trabajador puede considerarse deshonesta, pero, tal como se asent贸, ella no lo fue en el desempe帽o de sus funciones.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 90, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 87. Se previene que el Ministro se帽or Benquis concurre al rechazo del presente recur so de casaci贸n, pero estimando que no es necesario aludir a la circunstancia que la conducta haya sido realizada en el desempe帽o de las funciones del trabajador, por cuanto la causal prevista en la letra a) del art铆culo 160 del C贸digo del ramo, est谩 configurada por un solo elemento, resultando la simple falta de probidad sin incidencia en la materia, lo que se ve confirmado por la modificaci贸n que a la disposici贸n examinada introdujo la Ley N潞 19.759.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 547-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario