Santiago, veinte de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Se dedujo reclamo en contra de ciertas liquidaciones del Departamento de Fiscalizaci贸n Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. Se resolvi贸 el asunto controvertido por un "Juez Tributario" con facultades delegadas, cargo para el que fue designado por una resoluci贸n exenta. Considerando:
1潞). Que cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamaci贸n de un contribuyente, en especial el Director Regional sobre la base de la competencia atribuida por el art铆culo 115 del C贸digo Tributario, se est谩 frente al ejercicio de la funci贸n Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la v铆a administrativa previa a recurrir a los tribunales.
2潞) Que los art铆culos 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deber谩n observar en su labor las normas impartidas por el Director, todo lo cual est谩 en contraposici贸n con diversos principios constitucionales.
3潞). Que conforme a la actual normativa, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, autoriz贸 a los Directores Regionales para delegar algunas de sus atribuciones y reglament贸 esta facultad, en uso de la cual se han dispuesto diversas delegaciones entre las cuales se cuenta la que permiti贸 al denominado "juez tributario" resolver el asunto controvertido en autos.
4潞) Que, la determinaci贸n de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dot ado a los Jefes de Divisi贸n, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta 煤ltima autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal. La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, ampl铆e, restrinja o derogue, seg煤n estime pertinente, la atribuci贸n de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, car谩cter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y precisi贸n de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresi贸n de la garant铆a individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.
5潞) Que la Constituci贸n Pol铆tica, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequ铆vocamente que las articulaciones 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran t谩citamente derogadas por las disposiciones de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
6潞) Que por lo conclu铆do, el presente juicio se ha substanciado, y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicci贸n; vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, pero s贸lo reparables del modo que se dir谩 en lo resolutivo, el cual no es posible subsanar.
De conformidad a lo expuesto y citas legales efectuadas se decide que se invalida la sentencia de catorce de febrero de dos mil, escrita de fojas 173 y siguientes y se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente d茅 el debido tr谩mite a la Reclamaci贸n interpuesta en estos autos, invalid谩ndose consecuentemente todo lo obrado. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Amanda Valdovinos quien estuvo por no actuar de oficio y entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto, teniendo para ello presente que no se dan las exigencias para decretar la nulidad de derecho p煤blico, desde qu e la resoluci贸n impugnada fue dictada por juez especialmente facultado para disponerla de acuerdo a lo que prev茅 el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, y a que, el art铆culo 140 del mismo texto legal prohibe la anulaci贸n de oficio, la que en la situaci贸n de autos importa un control de legalidad que es propio de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, del que debe conocer el Tribunal Constitucional. Devu茅lvase. N潞 4655-2000.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Juan Araya Elizalde integrada por la Ministra se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes por el abogado integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.
Vistos y teniendo presente:
Se dedujo reclamo en contra de ciertas liquidaciones del Departamento de Fiscalizaci贸n Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. Se resolvi贸 el asunto controvertido por un "Juez Tributario" con facultades delegadas, cargo para el que fue designado por una resoluci贸n exenta. Considerando:
1潞). Que cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamaci贸n de un contribuyente, en especial el Director Regional sobre la base de la competencia atribuida por el art铆culo 115 del C贸digo Tributario, se est谩 frente al ejercicio de la funci贸n Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la v铆a administrativa previa a recurrir a los tribunales.
2潞) Que los art铆culos 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deber谩n observar en su labor las normas impartidas por el Director, todo lo cual est谩 en contraposici贸n con diversos principios constitucionales.
3潞). Que conforme a la actual normativa, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, autoriz贸 a los Directores Regionales para delegar algunas de sus atribuciones y reglament贸 esta facultad, en uso de la cual se han dispuesto diversas delegaciones entre las cuales se cuenta la que permiti贸 al denominado "juez tributario" resolver el asunto controvertido en autos.
4潞) Que, la determinaci贸n de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dot ado a los Jefes de Divisi贸n, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta 煤ltima autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal. La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, ampl铆e, restrinja o derogue, seg煤n estime pertinente, la atribuci贸n de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, car谩cter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y precisi贸n de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresi贸n de la garant铆a individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.
5潞) Que la Constituci贸n Pol铆tica, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequ铆vocamente que las articulaciones 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran t谩citamente derogadas por las disposiciones de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
6潞) Que por lo conclu铆do, el presente juicio se ha substanciado, y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicci贸n; vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, pero s贸lo reparables del modo que se dir谩 en lo resolutivo, el cual no es posible subsanar.
De conformidad a lo expuesto y citas legales efectuadas se decide que se invalida la sentencia de catorce de febrero de dos mil, escrita de fojas 173 y siguientes y se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente d茅 el debido tr谩mite a la Reclamaci贸n interpuesta en estos autos, invalid谩ndose consecuentemente todo lo obrado. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Amanda Valdovinos quien estuvo por no actuar de oficio y entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto, teniendo para ello presente que no se dan las exigencias para decretar la nulidad de derecho p煤blico, desde qu e la resoluci贸n impugnada fue dictada por juez especialmente facultado para disponerla de acuerdo a lo que prev茅 el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, y a que, el art铆culo 140 del mismo texto legal prohibe la anulaci贸n de oficio, la que en la situaci贸n de autos importa un control de legalidad que es propio de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, del que debe conocer el Tribunal Constitucional. Devu茅lvase. N潞 4655-2000.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Juan Araya Elizalde integrada por la Ministra se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes por el abogado integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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