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viernes, 27 de octubre de 2006

Indemnizaci贸n del Estado por muerte de menores - 27/04/05

Santiago, veintisiete de abril del a帽o dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol N潞4569-04, el Fisco de Chile, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, confirmatoria de la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante el fallo de primera instancia se acogi贸 la demanda deducida por don Juan Epul Lonco帽anco y otras personas, tan s贸lo en cuanto se conden贸 al Fisco de Chile a pagar a cada uno de los demandantes, a t铆tulo de indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido como consecuencia de la muerte de sus respectivos hijos, la suma de diez millones de pesos, la que se ordena reajustar e incrementar con intereses. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

1潞) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del N潞5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 del mismo cuerpo legal, y se la hace consistir en que la sentencia de segundo grado se dict贸 con omisi贸n de las necesarias consideraciones de hecho y de derecho. Explica que, dados los breves t茅rminos de dicho fallo, es evidente que hizo 铆ntegramente suyo el de primera instancia, con excepci贸n de los intereses a que conden贸 a pagar, y omiti贸 toda consideraci贸n acerca del juicio criminal sobre cuasidelito de homicidio, rol de ingreso N潞112.322, del Primer Juzgado de Letras en lo Criminal de Temuco, ordenado traer a la vista por la Corte a fs.193 del expedientes, y que se tuvo por acompa帽ado por resoluci贸n de 1潞 de junio de 2004, a fs.195;

2潞) Que el Fisco se帽ala que dicho juicio criminal tuvo por objeto investigar la responsabilidad de dos personas en la muerte de los menores, a causa del incendio acaecido en el CDT Alborada de Temuco el 9 de julio de 1999, en el que por sentencia definitiva de primera instancia, confirmada en segundo grado, y que se encuentra ejecutoria, se absolvi贸 a los procesados de la acusaci贸n. En 茅l, dice, adem谩s constan las declaraciones de los menores, en orden a que hab铆an planeado un mot铆n, que fueron ellos los que prendieron fuego a una s谩bana al lado de la puerta y tiraron colchonetas, que el educador Luis Az贸car abri贸 la puerta de ese dormitorio, les dijo que salieran, pero los menores siguieron tirando colchonetas al fuego y no quer铆an salir. El fallo de segundo grado, a帽ade, no contiene ninguna consideraci贸n respecto de la sentencia dictada en el se帽alado juicio criminal, ni respecto de lo declarado por los menores, en circunstancias de que al oponer la excepci贸n de inexistencia de una falta de servicio que haya sido la causa de la muerte de los menores, la fund贸 entre otras consideraciones y razones, en que el fuego fue desatado intencionalmente por las mismas v铆ctimas, no siendo posible salvar a quienes perecieron no por falta de servicio, sino por causa del fuego provocado por los propios menores;

3潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil prescribe que El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...En haber sido pronunciada la sentencia- con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170. Este 煤ltimo precepto se帽ala que las sentencias que all铆 se enumeran deben contener, entre otros requisitos Las consideraciones de hechoo de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (N潞4); b

4潞) Que, como se desprende n铆tidamente del texto del precepto transcrito, el requerimiento legal consiste en que el fallo debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Por lo tanto, en el presente caso, el vicio no se configura, porque se pretende que no hubo consideraciones sobre un proceso ajeno al presente, pero que no fue el fundamento de la sentencia condenatoria expedida en el presente proceso, la que s铆 contiene fundamentaciones suficientes en relaci贸n con lo decidido, referidas, como corresponde, a los antecedentes aqu铆 recopilados. Por lo dem谩s, si bien es cierto en la resoluci贸n de fs.193 se estim贸 estrictamente indispensable para el conocimiento del asunto tener el proceso aludido a la vista, como se pidi贸 por el Fisco de Chile, cuando 茅ste se recibi贸 por la Corte de Apelaciones se le tuvo 煤nicamente por recibido, sin agregarlo a los autos con citaci贸n, ni realizar alguna diligencia a su respecto -como una inspecci贸n personal, por ejemplo- que obligara a la Corte a emitir pronunciamiento sobre ello. De tal modo, siendo innegable que si se pidi贸 el referido proceso para tenerlo a la vista, los jueces de segundo grado, han de haber concluido de su examen a煤n cuando no dejaron constancia de haberlo tenido presente- que no alteraba o carec铆a de trascendencia para alterar la decisi贸n adoptada, raz贸n por la cual no estaban obligados a efectuar ninguna consideraci贸n sobre dicho particular;

5潞) Que, de otro lado, la base de la causal alegada estriba en la creencia del Fisco de Chile de la circunstancia de que si se hubieran efectuado consideraciones sobre el referido expediente criminal, el resultado del presente asunto habr铆a sido distinto, lo que por cierto no tiene base y, desde que se decidi贸 en la forma como se reprocha, no obstante que se ha de entender que se tuvo a la vista, es obvio que en el sentir de los magistrados del fondo su contenido no cambiaba ni afectaba la decisi贸n, como ya se indic贸. A mayor abundamiento, ha de dejarse constancia de que las cuestiones debatidas en los dos procesos son diversas, pues en el juicio criminal se investig贸 la responsabilidad cuasidelictual de dos personas, como el recurrente lo ha se帽alado, que fueron absueltas por sentencia ejecutoriada. En cambio, el presente proces o se fund贸 en la existencia de perjuicios ocasionados por falta de servicio por parte de un 贸rgano de la administraci贸n. Finalmente, hay que recordar que las sentencias que absuelvan de la acusaci贸n o que ordenen el sobreseimiento definitivo, en materia penal hacia donde pareciera apuntar la casaci贸n formal-, s贸lo producir谩n cosa juzgada en materia civil en los casos que se indican en el art铆culo 179 del C贸digo de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales corresponde a la situaci贸n de autos;

6潞) Que, como consecuencia de lo expuesto y razonado, la conclusi贸n natural es que el recurso de nulidad formal no puede prosperar y debe ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.

7潞) Que el recurso se帽alado en el ep铆grafe denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 4 y 44, inciso 1潞, de la Ley n煤mero 18.575, y 1698 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 19, inciso 1潞 de dicho C贸digo. Expresa el Fisco de Chile que opuso la excepci贸n perentoria de inexistencia de una falta de servicio que haya sido causa de la muerte de los menores, debido a que fueron ellos quienes intencionalmente iniciaron el fuego, sin que haya concurrido una ausencia de servicio que haya sido la causa de su fallecimiento. La sentencia recurrida, en su considerando tercero, que hizo suyo al confirmar la de primera instancia, establece este hecho, no obstante lo cual acoge la demanda estimando que existi贸 falta de servicio constituida por la deficiente y casi nula preparaci贸n para enfrentar una emergencia como la vivida, lo negligente y antirreglamentario que resultaba mantener con candado las habitaciones de los menores, a quienes se deb铆a protecci贸n a ultranza, desechando como excusa la alegaci贸n del Fisco de que los menores fueron los que provocaron el fuego, pues se sab铆a que su permanencia all铆 obedec铆a una situaci贸n conflictiva y con problemas conductuales, y, adem谩s, que ten铆an antecedentes previos de fugas, pero que por su calidad de menores, en ning煤n caso se les pod铆a dar el trato de reclusos, estimado no justificado el peligro a que se les expuso, por el ineficiente cumplimiento de los objetivos custodios, protectores y de cuidado inherentes a la creaci贸n de ese servicio;

8潞) Que el recurso afirma, seguidamente, que se infringi贸 el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅sta, y que las pruebas consisten en instrumentos p煤blicos o privados, testigos, presunciones, confesi贸n de parte, juramento deferido, e inspecci贸n personal del juez, ya que estableci贸 como hecho de la causa en el considerando tercero, letras b y c, que b) los menores aludidos no pudieron ser evacuados debido a que la puerta que conectaba el dormitorio con el pasillo hab铆a sido previamente cerrada con candado por los dos educadores de trato directo que se encontraban esa noche a cargo del m贸dulo" y que c) debido a lo anterior los 8 menores fallecieron por asfixia por mon贸xido de carbonosecundario adem谩s de extensas quemaduras de todo el cuerpo con carbonizaci贸n parcial en las extremidades, cuello y tronco", pese a que estos hechos no fueron acreditados por medio alguno de prueba legal, siendo 煤nicamente se帽alados en la demanda de autos y que se encuentran contradichos con los hechos establecidos en la causa penal de que da cuenta el expediente criminal tra铆do a la vista, antes referido, espec铆ficamente con los hechos establecidos en la sentencia criminal absolutoria ejecutoriada dictada en esa causa;

9潞) Que el recurrente a帽ade que dicho fallo, en su considerando segundo, letra c) se帽ala Que los elementos de convicci贸n analizados en el fundamento anterior, conforman un c煤mulo de presunciones judiciales, que por reunir los requisitos del art铆culo 488 del C贸digo de Procedimiento Penal, permite tener por acreditado queLos educadores que vigilaban a los menores, trataron de sofocar el fuego, con una manguera de la red h煤meda, liberaron a los menores del dormitorio 1 pero no pudieron abrir el candado de los ofendidos ya que por la acci贸n del fuego el candado estaba con alta temperatura y cuando enfriaron la puerta, sacaron el candado y pidieron a los menores que abandonaran el dormitorio, pero estos no lo hicieron y s贸lo se limitaron a tirar elementos ardientes a la puerta". El considerando s茅ptimo consigna Que las declaraciones precedentes de ambos imputados no hacen sino ratificar lo reflexionado por el Tribunal en el considerando quinto en el sentido que ninguno de los dos educadores imputados ten铆an conocimiento de lo que planificaban los ofendido s y que cuando se inici贸 el fuego tomaron todas las medidas posibles para enfrentar la situaci贸n, dieron la alarma, activaron la red h煤meda, abrieron los candados, trataron de evacuar a todos los menores, logrando sacar a todos los del dormitorio 1 y respecto a los del 2 que estaban amotinados y desafiantes no pudieron hacer que salieran y les fue imposible acercarse a la puerta para sacar el candado en primera instancia debido a la acci贸n de la alta temperatura que ten铆a el sector, hecho que est谩 demostrado en el informe de bomberos y cuando enfriaron la puerta y sacaron el candado los menores no quisieron o no pudieron escapar. Este juez estima que la actuaci贸n de los procesados, estuvo de acuerdo a su capacidad y dentro de las conductas posibles de salvar a los menores, se hizo todo lo posible de salvar a los menores ante un hecho imprevisible, no se les pod铆a exigir otra conducta, por lo que habiendo concluido el tribunal que no se re煤nen las exigencias del tipo penal culposo, tampoco aparecen penalmente responsables la actuaci贸n de los acusados, motivo por el cual se deber谩 dictar sentencia absolutoria";

10潞) Que el recurso expresa que estos considerandos se encuentran en armon铆a con lo declarado en el mismo juicio criminal por los menores que se encontraban en el dormitorio n煤mero 1 al momento de iniciarse el incendio, los que menciona, y afirma que todos ellos est谩n contestes en que los menores que se encontraban en el dormitorio 2 hab铆an planeado de antemano un mot铆n, que fueron ellos quienes prendieron fuego a una s谩bana al lado de la puerta y tiraron colchonetas, que el educador Luis Az贸car abri贸 la puerta de ese dormitorio, les dijo que salieran pero los menores siguieron tirando colchonetas al fuego y no quer铆an salir. En consecuencia, dice, se viol贸 el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que es ley reguladora de la prueba, al establecerse como hecho de la causa, sin que se acreditara por quien aleg贸 este hecho y sin que se probara por medio de prueba alguno, que los menores fallecieron debido a que no pudieron ser rescatados por estar la puerta cerrada con candado, lo que, como se ha dicho, no es real, puesto que se abri贸 la puerta del dormitorio y los menores que fallecieron no quisieron salir de 茅l, pese a que as铆 se les pidi贸. El a rt铆culo 180 del C贸digo de Procedimiento Civil, a帽ade, pone de manifiesto la importancia de la sentencia criminal, al se帽alar que "siempre que una sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no ser谩 l铆cito en 茅ste tomar en consideraci贸n pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento", art铆culo que es claro en cuanto a la importancia que el legislador otorga a la sentencia dictada en un juicio criminal, debiendo se帽alarse que los demandantes fueron querellantes en esta causa criminal tra铆da a la vista;

11潞) Que el Fisco de Chile manifiesta que consecuencialmente, la sentencia recurrida infringi贸 el art铆culo 4 de la ley N潞18.575, que establece que el Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado, y el art铆culo 44, inciso 1潞, del mismo cuerpo legal, que establece que los 贸rganos de la Administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio, ya que estos preceptos legales se帽alan que procede la indemnizaci贸n por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n por falta de servicio, pero nunca por los da帽os causados por el propio afectado. Si el da帽o se produjo, como en el asunto de autos, por el hecho de la v铆ctima -en este caso por el hecho de los menores fallecido- al provocar intencionalmente el incendio y al no salir del dormitorio cuando se les abri贸 la puerta y se les pidi贸 que salieran "y s贸lo se limitaron a tirar elementos ardientes a la puerta" no es procedente la indemnizaci贸n de acuerdo con las disposiciones legales ya referidas;

12潞) Que el recurso precisa que los art铆culos mencionados se infringieron en relaci贸n con el art铆culo 19, inciso 1潞, del C贸digo Civil, ya que se desatendi贸 su tenor literal, a pesar de ser claro su verdadero sentido y alcance, el cual fluye de la sola lectura del texto de ellos;

13潞) Que, seguidamente, el recurrente explica el modo como los errores de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y expresa que, de haberse interpretado correctamente las disposiciones legales que se mencionan com o transgredidas, o sea, con arreglo a lo dispuesto por el art铆culo 19, inciso 1潞 del C贸digo Civil, el fallo debi贸 concluir que, incumbiendo la carga de la prueba de los supuestos de hecho de la acci贸n deducida a los actores, 茅stos no probaron tales supuestos de hecho, que los menores que fallecieron en el incendio acaecido el 9 de julio de 1999, provocaron ellos mismos el siniestro, que cuando se abri贸 la puerta de su dormitorio no quisieron salir de 茅l y que su muerte se debi贸 exclusivamente a su acci贸n y no a falta de servicio de 贸rganos de la Administraci贸n, y, en consecuencia, debi贸 haber revocado la sentencia de primera instancia, apelada por el Fisco de Chile, y acogido la excepci贸n opuesta en tiempo y forma, de inexistencia de falta de servicio que haya sido causa de la muerte de los menores; y, con el m茅rito de esta excepci贸n habr铆a rechazado la demanda de autos en todas sus partes, con costas;

14潞) Que, lo primero que interesa destacar es que el propio Fisco de Chile, recurrente, acepta como hecho de la causa la circunstancia de que los menores fallecieron debido a que no pudieron ser rescatados por estar una puerta cerrada con candado, porque as铆 lo expresa, a煤n cuando estima que a este respecto se vulner贸 el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, al que atribuye la categor铆a de ley reguladora de la prueba, pues el hecho previamente se帽alado se habr铆a establecido, a su juicio, sin que se acreditara por quien lo aleg贸 y sin que se probara por medio de prueba alguno, lo que no es real, seg煤n expresa, puesto que se abri贸 la puerta del dormitorio y los menores que fallecieron no quisieron salir de 茅l, pese a que as铆 se les pidi贸;

15潞) Que las afirmaciones del Fisco permiten afirmar a esta Corte que el recurso de casaci贸n de fondo va contra los hechos de la causa, previamente se帽alados. Como se ha venido expresando con reiteraci贸n, el tribunal de casaci贸n no puede variar los hechos de la causa, por medio de esta v铆a de impugnaci贸n, ya que el recurso de casaci贸n se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente se帽alados por la ley, lo que para ocurrir, requiere que se haya efectuado una err贸nea aplicaci贸n de la ley o se haya incurrido en error de derecho, pero al aplicarlo a los hechos tal como se dieron por probados por los jueces del fondo. En las condiciones actuales, esta Corte est谩 impedida para variar las situaciones f谩cticas dicha finalidad es en general ajena a la casaci贸n, por lo dem谩s- y debe atenerse a ellos, a煤n cuando pudiere coincidir con el recurrente en orden a la transgresi贸n del se帽alado precepto legal, ya que en el caso de acoger la casaci贸n y anular el fallo impugnado, en el de reemplazo que corresponde dictar, ha de hacer la 煤nica aplicaci贸n correcta del derecho que se postula, pero respecto de los hechos tal como los dieron por sentados los jueces de la instancia, ya que as铆 lo dispone expresamente la ley;

16潞) Que la salvedad a lo antes expresado consiste en que, para llegar a establecer los hechos, los jueces referidos hayan vulnerado las normas reguladoras del valor de los medios de convicci贸n, pero de aqu茅llas que establecen par谩metros legales fijos de apreciaci贸n de su m茅rito, lo que en la especie no fue denunciado ni aparece que haya ocurrido. En efecto, el aludido art铆culo 1698 si bien puede estimarse regulador de la prueba, no tiene la naturaleza jur铆dica antes indicada, ya que, aparte de enumerar medios de prueba, determina la carga probatoria en materia de obligaciones, a煤n cuando se trata de una norma de general aplicaci贸n. Adem谩s, el presente no es un problema de onus probandi, ya que lo que plantea el recurso es lo que denomin贸 como excepci贸n que habr铆a opuesto relativa a la inexistencia de falta de servicio. Y aparte de esta disposici贸n, ninguna otra norma legal relativa a la prueba fue invocada, lo que determina la imposibilidad de acoger este recurso. Ello, porque sus afirmaciones de que no estar铆a probado el hecho que el Fisco reprocha, no tiene relaci贸n con la carga de la prueba, al igual que los hechos que aduce en su defensa. Lo que ocurre es que la entidad fiscal estima que la conclusi贸n deb铆a ser otra, que acomoda a sus intereses, lo que por cierto es leg铆timo, pero ello es un problema diverso. En suma, la cuesti贸n relativa a la prueba no fue debidamente enfocada por el Fisco de Chile;

17潞) Que, por otro lado, es del caso destacar que tambi茅n se dio por establecida la falta de servicio por los jueces del fondo, ya que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, y tal como lo reconoci贸 el recurso, por lo dem谩s, consigna que Los hechos que ocurrieron ese d铆a... as铆 como su resultado da帽oso, no pueden quedar comprendidos dentro de los l铆mites del buen servicio que se espera del personal del Centro de Tr谩nsito y Diagn贸stico Alborada de Temuco y del Servicio Nacional de Menores IX Regi贸n, falta que aparece constituida por la deficiente y casi nula preparaci贸n para enfrentar una emergencia como la vivida, lo negligente y antirreglamentario que resultaba el mantener con candado las habitaciones de los menores, a quienes se deb铆a protecci贸n a ultranza. Y la conclusi贸n l贸gica de todo lo ocurrido no puede ser otra que aquella as铆 esbozada, porque la falta de servicio es m谩s que clara en el presente caso, ya que se trata de menores de edad de por s铆 inmaduros- que se encontraban en situaci贸n de protecci贸n, a cargo de instituciones de la Administraci贸n del Estado, las que deb铆an velar precisamente por su seguridad, su salud, y por su vida, y los hechos ocurridos demostraron que ello no sucedi贸, pues de otro modo no se habr铆a llegado al desenlace que tuvo el mencionado suceso;

18潞) Que, por otro lado, los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞18.575 carecen de trascendencia para los fines que persigue la casaci贸n, puesto que se trata de preceptos de orden program谩tico, y que consagran la responsabilidad del Estado por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, el primero, y la responsabilidad del Estado por falta de servicio, el segundo;

19潞) Que la conclusi贸n a que llega esta Corte, por lo expuesto y razonado, consiste en que no se produjo la transgresi贸n de los cuatro 煤nicos preceptos invocados por el Fisco de Chile en la casaci贸n de fondo, ni hubo equivocada interpretaci贸n de alguna norma legal, de suerte que tampoco se vulner贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil.

En consecuencia, procede desechar igualmente el recurso de nulidad de fondo intentado. En conformidad, asimismo, con lo establecido por los art铆culos 764, 765, 767, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs. 200, contra la sentencia de treinta y uno de agosto del a帽o dos mil cuatro, escrita a fojas 199. Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el considerando quinto; el segundo ac谩pite del motivo diecis茅is y el fundamento dieciocho.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞4569-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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