Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en autos rol N潞 1.675-02, do帽a Irma Elizabeth Asenjo Mart铆nez deduce demanda en contra de Holding Servicios Integrales Limitada y de la Compa帽铆a Empresas Carozzi S.A, representada por don Gonzalo Rivera Pe帽a, esta 煤ltima en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, aleg贸 que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que expresa. La contestaci贸n de la demandada subsidiaria, se tuvo como extempor谩nea. En sentencia de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita a fojas 112, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda y, declarando que el despido fue injustificado, conden贸 al demandado principal al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con incremento y compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s reajustes, intereses, con costas. Adem谩s, conden贸 como responsable subsidiaria a la Compa帽铆a Empresas Carozzi S.A. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 132, confirm贸 la de primer grado, con la declaraci贸n en ella contenida. En contra de esta 煤ltima sentencia, las demandadas principal y subsidiaria deducen recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detallan. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que las demandadas argumentan que la sentencia concluye que existi贸 incumplimiento grave de las obligaciones de informaci贸n que la demandante ten铆a con su empleadora, pero que este incumplimiento no fue grave. Agrega que de los mismos antecedentes se desprende que respecto de la causal de terminaci贸n, se dio plenamente la hip贸tesis prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, es decir, el error de derecho que se cometi贸 en la sentencia de segunda instancia, es haber hecho suyas las argumentaciones de la de primer grado, en orden a que existiendo incumplimiento, dicha transgresi贸n contractual no fue grave. Contin煤a se帽alando que existe un evidente error de derecho al efectuar tal apreciaci贸n, como quiera que claramente en la cl谩usula primera del contrato, se le impuso a la demandante la obligaci贸n de reportar su gesti贸n diaria, la que fue transgredida, a lo que se agrega la cl谩usula segunda letra g) que la obligaba a dar cuenta del movimiento del personal de promotoras y de reponedores, complementarias en la actividad de la actora en que es esencial que la empresa sepa lo que ocurre con sus trabajadores, pues se desempe帽an en establecimientos de terceros, manejando bienes de otras personas. A帽ade que resulta paradojal concluir que el incumplimiento no fue grave, en circunstancias que la demandante ocult贸 la comisi贸n de un il铆cito y se coloc贸 como encubridora, conducta que es sancionada penalmente. Indica que, a mayor abundamiento, la empresa Carozzi se vio expuesta al no pago de sus facturas por el incumplimiento de lo acordado con la demandante para solucionar el problema, lo que es ins贸lito porque el autor hab铆a entregado la mitad de lo convenido a la demandante mucho antes que Carozzi recibiera la amenaza de no pago de sus facturas por el administrador del supermercado donde ocurrieron los hechos. En un segundo cap铆tulo, las recurrentes expresan que se vulnera el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, norma que establece la responsabilidad subsidiaria s贸lo respecto de las remuneraciones y cotizaciones adeudadas, en caso de existir prestaciones ejecutadas por contratistas, lo que no se da en la especie y, adem谩s, se pretende el pago de indemnizaciones que, de acuerdo al art铆culo 41 del C贸digo referido, no son remuneraciones. Es decir, se aplica una norma a una situaci贸n no contemplada en la ley. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral entre el 1潞 de agosto de 1997 y el 29 de octubre de 2002, con una remuneraci贸n ascendente a $662.178.-. b) la demandante fue despedida en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, la que se fund贸 en no haber informado en su oportunidad la comisi贸n de un delito el 27 de agosto de 2002, por un reponedor a su cargo, en el Supermercado ubicado en calle Lynch N潞 1400, Osorno, comprometiendo gravemente el prestigio de la empresa y generando una situaci贸n equ铆voca al proceder a pagar lo apropiado, en lugar de hacerlo el autor del il铆cito.... c) la demandante se oblig贸 a desempe帽ar las funciones de Supervisora de Merchandising para las empresas Carozzi S.A., en las ciudades de Osorno, R铆o Bueno, La Uni贸n, Purrangue, Frutillar y Coyhaique, consistiendo sus labores en las propias de una supervisora e inherentes con su cargo que se le requirieran. d) la prueba rendida resulta insuficiente para establecer que la actora incurri贸 en una infracci贸n a las obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo. As铆 es que el 27 de agosto de 2002, un reponedor a su cargo, cometi贸 el delito de hurto de pilas y ella puso en conocimiento este hecho transcurridos dos meses, en forma verbal, a su Jefe Directo. e) la conducta laboral de la actora nunca fue objeto de reproches, el despido se efectu贸 dos meses despu茅s de ocurridos los hechos y la infracci贸n no caus贸 perjuicios a la empresa. f) no se acredit贸 la gravedad del incumplimiento de la demandante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el incumplimiento en que incurri贸 la actora no fue grave, y por lo tanto, estimaron injustificado el despido, condenando a los demandados principal y subsidiario al pago de las prestaciones ya referidas.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que las alegaciones vertidas en relaci贸n con el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo , importan contrariar los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteraci贸n por esta v铆a, en la medida que se pretende que el incumplimiento de la actora ha sido grave. Tal modificaci贸n, seg煤n se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos f谩cticos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se corresponde con facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, cuesti贸n que no se advierte en la especie, ni ha sido as铆 denunciada, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso de casaci贸n interpuesto ser谩 desestimado.
Quinto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe en la especie a establecer el sentido y alcance de la expresi贸n obligaciones laborales y previsionales contenidas en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al due帽o de la obra, empresa o faena.
Sexto: Que, en relaci贸n a la responsabilidad subsidiaria, el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, prescribe: El due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos. Tambi茅n responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.... En los mismos t茅rminos, el contratista ser谩 subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de 茅stos.... A su vez el art铆culo 64 bis establece: El due帽o de la obra, empresa o faena, cuando as铆 lo solicite, tendr谩 derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a 茅stos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendr谩n los contratistas respecto de sus subcon tratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma se帽alada, as铆 como cuando el due帽o de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el art铆culo 64, 茅ste podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor de aqu茅l, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendr谩 el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el due帽o de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podr谩 pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este art铆culo podr谩 ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. La Direcci贸n del Trabajo deber谩 poner en conocimiento del due帽o de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligaci贸n tendr谩 para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas..
S茅ptimo: Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, como la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, corresponde interpretar el alcance que poseen dichas expresiones en la materia. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..
Octavo: Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, que dice que: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones que afectan al empleador.
Noveno: Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbi gracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues, ellas son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
D茅cimo: Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n pr evisional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.
Und茅cimo: Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y compeler al empleador directo para que d茅 cumplimiento a sus obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo, el nexo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya descritas, se produce entre el empleador y sus trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, como quiera que no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, de los a帽os servidos y de la compensaci贸n de feriados, sean anuales o proporcionales, resulta que en la sentencia atacada se ha quebrantado el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza a su parte dispositiva, desde que condujo a hacer responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad, en circunstancias que no lo es por las indemnizaciones y compensaciones a que ha sido condenada la demandada principal.
Decimotercero: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido en este aspecto.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 134, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 132, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez H., quienes estuvieron por de sestimar en su totalidad el recurso intentado, para lo cual tuvieron presente las siguientes consideraciones, ya vertidas en fallos de este Tribunal: 1潞. Que 煤til se hace recurrir a la historia del establecimiento del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. En el C贸digo de 1931, se registra en los siguientes t茅rminos: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de 茅stos. En los casos de construcciones de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictaci贸n del Decreto Ley N潞 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del C贸digo del Trabajo de 1931 y la nueva legislaci贸n no conten铆a norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposici贸n es nuevamente introducida en la legislaci贸n laboral, en iguales t茅rminos que en el C贸digo de 1931, por el Decreto Ley N潞 2.759, de 1979, el que alter贸 algunos aspectos del Decreto Ley N潞 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo C贸digo del Trabajo, 茅ste contempl贸, en su art铆culo 63, la misma disposici贸n que el Decreto Ley N潞 2.759, esto es: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos. En caso de construcci贸n de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificaci贸n, adem谩s, establec铆a la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena en materia de afiliaci贸n y cotizaci贸n de la Ley N潞 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable tambi茅n se帽alar que la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria en relaci贸n con los subcontratistas, s贸lo aparece en la Ley N潞 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley N潞 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableci贸 la posibilidad que el trabajador adem谩s de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acci贸n en contra del responsable subsidiario. Esta ley tambi茅n incorpor贸 el art铆culo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a ra铆z de la especializaci贸n de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos espec铆ficos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes. As铆 por lo dem谩s se se帽al贸 en el debate respectivo en la C谩mara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ning煤n nuevo principio en la materia. Deben, adem谩s, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es l铆cito al int茅rprete distinguir. Estas 煤ltimas, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, la compensaci贸n del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son oblig aciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminaci贸n de la relaci贸n laboral. En el caso, se trata de despido indirecto, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo tambi茅n de orden legal. Que 煤til es precisar tambi茅n que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee l铆mites. Tales l铆mites est谩n dados desde un doble punto de vista, tanto jur铆dico como f谩ctico. Jur铆dicamente, uno de los l铆mites de la responsabilidad subsidiaria, est谩 establecido en el propio art铆culo 64 inciso final, del C贸digo del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcci贸n de edificios por un precio 煤nico prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano pr谩ctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida s贸lo a aquellos casos en que el due帽o de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidi贸 que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, 茅ste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia m谩s adelante. Que otra limitaci贸n f谩ctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por l贸gica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al due帽o de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculaci贸n con el contratista o de 茅ste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretizaci贸n de los derechos que la ley, el contrato o la pr谩ctica le han reconocido. Cabe aplicar aqu铆 un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde est谩 el beneficio, est谩 la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, adem谩s, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista pr谩ctico, se encuentra tambi茅n limitado por el contrato suscrito entre el due帽o de la obra, empresa o faena y el contratista o entre 茅ste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios due帽os de obra. 2潞. Que, conforme a lo anotado, habi茅ndose condenado al empleador directo al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriado proporcional, obligaciones laborales todas ellas, surgidas, al parecer, durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al demandado subsidiario, due帽o de la obra o faena encomendada. 3潞. Que, no obstante lo concluido precedentemente, como se dijo, la responsabilidad subsidiaria encuentra, en concepto de los disidentes, uno de sus l铆mites en el tiempo de duraci贸n de la obra o faena, de manera tal que no puede extend茅rsela a per铆odos servidos con anterioridad a la vigencia del contrato por obra o faena espec铆fica que vincul贸 al due帽o de la obra, empresa o faena con el contratista, motivo por el cual, al haberse hecho a la empresa Carozzi S.A. responsable subsidiario de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por los a帽os servidos al empleador directo y compensaci贸n de feriado, deber谩 precisarse, en su oportunidad, la 茅poca de vigencia del contrato celebrado entre la referida empresa Carozzi y el empleador directo.
Reg铆strese. N潞 5.624-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por es tar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en autos rol N潞 1.675-02, do帽a Irma Elizabeth Asenjo Mart铆nez deduce demanda en contra de Holding Servicios Integrales Limitada y de la Compa帽铆a Empresas Carozzi S.A, representada por don Gonzalo Rivera Pe帽a, esta 煤ltima en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, aleg贸 que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que expresa. La contestaci贸n de la demandada subsidiaria, se tuvo como extempor谩nea. En sentencia de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita a fojas 112, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda y, declarando que el despido fue injustificado, conden贸 al demandado principal al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con incremento y compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s reajustes, intereses, con costas. Adem谩s, conden贸 como responsable subsidiaria a la Compa帽铆a Empresas Carozzi S.A. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 132, confirm贸 la de primer grado, con la declaraci贸n en ella contenida. En contra de esta 煤ltima sentencia, las demandadas principal y subsidiaria deducen recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detallan. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que las demandadas argumentan que la sentencia concluye que existi贸 incumplimiento grave de las obligaciones de informaci贸n que la demandante ten铆a con su empleadora, pero que este incumplimiento no fue grave. Agrega que de los mismos antecedentes se desprende que respecto de la causal de terminaci贸n, se dio plenamente la hip贸tesis prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, es decir, el error de derecho que se cometi贸 en la sentencia de segunda instancia, es haber hecho suyas las argumentaciones de la de primer grado, en orden a que existiendo incumplimiento, dicha transgresi贸n contractual no fue grave. Contin煤a se帽alando que existe un evidente error de derecho al efectuar tal apreciaci贸n, como quiera que claramente en la cl谩usula primera del contrato, se le impuso a la demandante la obligaci贸n de reportar su gesti贸n diaria, la que fue transgredida, a lo que se agrega la cl谩usula segunda letra g) que la obligaba a dar cuenta del movimiento del personal de promotoras y de reponedores, complementarias en la actividad de la actora en que es esencial que la empresa sepa lo que ocurre con sus trabajadores, pues se desempe帽an en establecimientos de terceros, manejando bienes de otras personas. A帽ade que resulta paradojal concluir que el incumplimiento no fue grave, en circunstancias que la demandante ocult贸 la comisi贸n de un il铆cito y se coloc贸 como encubridora, conducta que es sancionada penalmente. Indica que, a mayor abundamiento, la empresa Carozzi se vio expuesta al no pago de sus facturas por el incumplimiento de lo acordado con la demandante para solucionar el problema, lo que es ins贸lito porque el autor hab铆a entregado la mitad de lo convenido a la demandante mucho antes que Carozzi recibiera la amenaza de no pago de sus facturas por el administrador del supermercado donde ocurrieron los hechos. En un segundo cap铆tulo, las recurrentes expresan que se vulnera el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, norma que establece la responsabilidad subsidiaria s贸lo respecto de las remuneraciones y cotizaciones adeudadas, en caso de existir prestaciones ejecutadas por contratistas, lo que no se da en la especie y, adem谩s, se pretende el pago de indemnizaciones que, de acuerdo al art铆culo 41 del C贸digo referido, no son remuneraciones. Es decir, se aplica una norma a una situaci贸n no contemplada en la ley. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral entre el 1潞 de agosto de 1997 y el 29 de octubre de 2002, con una remuneraci贸n ascendente a $662.178.-. b) la demandante fue despedida en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, la que se fund贸 en no haber informado en su oportunidad la comisi贸n de un delito el 27 de agosto de 2002, por un reponedor a su cargo, en el Supermercado ubicado en calle Lynch N潞 1400, Osorno, comprometiendo gravemente el prestigio de la empresa y generando una situaci贸n equ铆voca al proceder a pagar lo apropiado, en lugar de hacerlo el autor del il铆cito.... c) la demandante se oblig贸 a desempe帽ar las funciones de Supervisora de Merchandising para las empresas Carozzi S.A., en las ciudades de Osorno, R铆o Bueno, La Uni贸n, Purrangue, Frutillar y Coyhaique, consistiendo sus labores en las propias de una supervisora e inherentes con su cargo que se le requirieran. d) la prueba rendida resulta insuficiente para establecer que la actora incurri贸 en una infracci贸n a las obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo. As铆 es que el 27 de agosto de 2002, un reponedor a su cargo, cometi贸 el delito de hurto de pilas y ella puso en conocimiento este hecho transcurridos dos meses, en forma verbal, a su Jefe Directo. e) la conducta laboral de la actora nunca fue objeto de reproches, el despido se efectu贸 dos meses despu茅s de ocurridos los hechos y la infracci贸n no caus贸 perjuicios a la empresa. f) no se acredit贸 la gravedad del incumplimiento de la demandante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el incumplimiento en que incurri贸 la actora no fue grave, y por lo tanto, estimaron injustificado el despido, condenando a los demandados principal y subsidiario al pago de las prestaciones ya referidas.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que las alegaciones vertidas en relaci贸n con el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo , importan contrariar los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteraci贸n por esta v铆a, en la medida que se pretende que el incumplimiento de la actora ha sido grave. Tal modificaci贸n, seg煤n se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos f谩cticos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se corresponde con facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, cuesti贸n que no se advierte en la especie, ni ha sido as铆 denunciada, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso de casaci贸n interpuesto ser谩 desestimado.
Quinto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe en la especie a establecer el sentido y alcance de la expresi贸n obligaciones laborales y previsionales contenidas en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al due帽o de la obra, empresa o faena.
Sexto: Que, en relaci贸n a la responsabilidad subsidiaria, el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, prescribe: El due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos. Tambi茅n responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.... En los mismos t茅rminos, el contratista ser谩 subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de 茅stos.... A su vez el art铆culo 64 bis establece: El due帽o de la obra, empresa o faena, cuando as铆 lo solicite, tendr谩 derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a 茅stos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendr谩n los contratistas respecto de sus subcon tratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma se帽alada, as铆 como cuando el due帽o de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el art铆culo 64, 茅ste podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor de aqu茅l, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendr谩 el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el due帽o de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podr谩 pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este art铆culo podr谩 ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. La Direcci贸n del Trabajo deber谩 poner en conocimiento del due帽o de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligaci贸n tendr谩 para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas..
S茅ptimo: Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, como la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, corresponde interpretar el alcance que poseen dichas expresiones en la materia. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..
Octavo: Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, que dice que: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones que afectan al empleador.
Noveno: Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbi gracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues, ellas son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
D茅cimo: Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n pr evisional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.
Und茅cimo: Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y compeler al empleador directo para que d茅 cumplimiento a sus obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo, el nexo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya descritas, se produce entre el empleador y sus trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, como quiera que no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, de los a帽os servidos y de la compensaci贸n de feriados, sean anuales o proporcionales, resulta que en la sentencia atacada se ha quebrantado el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza a su parte dispositiva, desde que condujo a hacer responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad, en circunstancias que no lo es por las indemnizaciones y compensaciones a que ha sido condenada la demandada principal.
Decimotercero: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido en este aspecto.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 134, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 132, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez H., quienes estuvieron por de sestimar en su totalidad el recurso intentado, para lo cual tuvieron presente las siguientes consideraciones, ya vertidas en fallos de este Tribunal: 1潞. Que 煤til se hace recurrir a la historia del establecimiento del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. En el C贸digo de 1931, se registra en los siguientes t茅rminos: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de 茅stos. En los casos de construcciones de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictaci贸n del Decreto Ley N潞 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del C贸digo del Trabajo de 1931 y la nueva legislaci贸n no conten铆a norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposici贸n es nuevamente introducida en la legislaci贸n laboral, en iguales t茅rminos que en el C贸digo de 1931, por el Decreto Ley N潞 2.759, de 1979, el que alter贸 algunos aspectos del Decreto Ley N潞 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo C贸digo del Trabajo, 茅ste contempl贸, en su art铆culo 63, la misma disposici贸n que el Decreto Ley N潞 2.759, esto es: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos. En caso de construcci贸n de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificaci贸n, adem谩s, establec铆a la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena en materia de afiliaci贸n y cotizaci贸n de la Ley N潞 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable tambi茅n se帽alar que la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria en relaci贸n con los subcontratistas, s贸lo aparece en la Ley N潞 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley N潞 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableci贸 la posibilidad que el trabajador adem谩s de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acci贸n en contra del responsable subsidiario. Esta ley tambi茅n incorpor贸 el art铆culo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a ra铆z de la especializaci贸n de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos espec铆ficos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes. As铆 por lo dem谩s se se帽al贸 en el debate respectivo en la C谩mara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ning煤n nuevo principio en la materia. Deben, adem谩s, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es l铆cito al int茅rprete distinguir. Estas 煤ltimas, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, la compensaci贸n del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son oblig aciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminaci贸n de la relaci贸n laboral. En el caso, se trata de despido indirecto, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo tambi茅n de orden legal. Que 煤til es precisar tambi茅n que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee l铆mites. Tales l铆mites est谩n dados desde un doble punto de vista, tanto jur铆dico como f谩ctico. Jur铆dicamente, uno de los l铆mites de la responsabilidad subsidiaria, est谩 establecido en el propio art铆culo 64 inciso final, del C贸digo del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcci贸n de edificios por un precio 煤nico prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano pr谩ctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida s贸lo a aquellos casos en que el due帽o de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidi贸 que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, 茅ste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia m谩s adelante. Que otra limitaci贸n f谩ctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por l贸gica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al due帽o de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculaci贸n con el contratista o de 茅ste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretizaci贸n de los derechos que la ley, el contrato o la pr谩ctica le han reconocido. Cabe aplicar aqu铆 un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde est谩 el beneficio, est谩 la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, adem谩s, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista pr谩ctico, se encuentra tambi茅n limitado por el contrato suscrito entre el due帽o de la obra, empresa o faena y el contratista o entre 茅ste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios due帽os de obra. 2潞. Que, conforme a lo anotado, habi茅ndose condenado al empleador directo al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriado proporcional, obligaciones laborales todas ellas, surgidas, al parecer, durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al demandado subsidiario, due帽o de la obra o faena encomendada. 3潞. Que, no obstante lo concluido precedentemente, como se dijo, la responsabilidad subsidiaria encuentra, en concepto de los disidentes, uno de sus l铆mites en el tiempo de duraci贸n de la obra o faena, de manera tal que no puede extend茅rsela a per铆odos servidos con anterioridad a la vigencia del contrato por obra o faena espec铆fica que vincul贸 al due帽o de la obra, empresa o faena con el contratista, motivo por el cual, al haberse hecho a la empresa Carozzi S.A. responsable subsidiario de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por los a帽os servidos al empleador directo y compensaci贸n de feriado, deber谩 precisarse, en su oportunidad, la 茅poca de vigencia del contrato celebrado entre la referida empresa Carozzi y el empleador directo.
Reg铆strese. N潞 5.624-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por es tar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
___________________________________________________________________
Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos
Segundo: Que, conforme a lo razonado, limit谩ndose a las obligaciones laborales y previsionales la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena, no es dable hacer responsable en tal calidad a la demandada empresas Carozzi S.A., a quien si bien es cierto se le puede atribuir dicho car谩cter de due帽a, atendida la vinculaci贸n que la une con la demandada principal, no es menos cierto que, en la especie, se ha dado lugar al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con incremento y compensaci贸n de feriado, resarcimientos que no dicen relaci贸n con la naturaleza de las obligaciones de las que debe responder el due帽o de la obra o faena, al tenor del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita a fojas 112 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las empresas Carozzi S.A., en calidad de responsable subsidiaria de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal y, en su lugar, se declara que las referidas empresas Carozzi S.A. no quedan condenadas como responsables subsidiarias en esta causa. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez H., quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casaci贸n que precede.
Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.624-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos
Segundo: Que, conforme a lo razonado, limit谩ndose a las obligaciones laborales y previsionales la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena, no es dable hacer responsable en tal calidad a la demandada empresas Carozzi S.A., a quien si bien es cierto se le puede atribuir dicho car谩cter de due帽a, atendida la vinculaci贸n que la une con la demandada principal, no es menos cierto que, en la especie, se ha dado lugar al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con incremento y compensaci贸n de feriado, resarcimientos que no dicen relaci贸n con la naturaleza de las obligaciones de las que debe responder el due帽o de la obra o faena, al tenor del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita a fojas 112 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las empresas Carozzi S.A., en calidad de responsable subsidiaria de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal y, en su lugar, se declara que las referidas empresas Carozzi S.A. no quedan condenadas como responsables subsidiarias en esta causa. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez H., quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casaci贸n que precede.
Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.624-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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