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lunes, 30 de octubre de 2006

Nulidad de despido - Solicitud de desafuero por el empleador - 07/05/03

Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 12 de junio de 2001, escrita a fojas 60, la juez de primer grado resolvi贸 rechazar la demanda de fojas 1, negando lugar a las pretensiones de la actora en cuanto solicitaba la declaraci贸n de nulidad del despido, la reincorporaci贸n a sus labores y el pago de remuneraciones por todo el tiempo que estuvo indebidamente separada de sus funciones. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago decidi贸 revocar aquel fallo y, en cambio, declar贸 que se acog铆a s贸lo en cuanto la demandada deber谩 pagar las remuneraciones correspondientes al per铆odo durante el cual, la demandante, ha permanecido separada de su empleo, hasta la expiraci贸n del fuero que la amparaba. En su contra el demandado dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo que pasan a explicarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:

I.- Del recurso de casaci贸n en la forma:

Primero:Que en su libelo de fojas 95, la recurrente esgrime las causales de nulidad previstas por el art铆culo 768 N潞 4 y N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con los art铆culos 159 N潞 4, 174 y 201 del C贸digo del Trabajo;

Segundo: Que con relaci贸n al primer vicio, sostiene que el fallo impugnado habr铆a incurrido en ultra petita por no haberse ajustado al m茅rito del proceso y por haber alterado la causa de pedir y el objeto pedido. Explica que la modificaci贸n referida se produce en cuanto , seg煤n dice, El despido cuya nulidad se pretende, es precisamente la causa de pedir en el caso sub lite, sin embargo, en la especie, no existi贸 despido ya que lo ocurrido es que las partes, al momento de celebrar el contrato de trabajo acordaron el t茅rmino de expiraci贸n del mismo, a saber, el 30 de septiembre del presente a帽o y, en consecuencia, el libelo de la actora carece de causa de pedir. Asimismo, con respecto al objeto pedido, esto es, el beneficio jur铆dico perseguido con la interposici贸n de la acci贸n, representado por la declaraci贸n de nulidad del despido alegado, la reincorporaci贸n y dem谩s prestaciones demandadas, carece de sustento desde que, el hecho fundante, no se corresponde con la realidad.

Tercero: Que, conforme a lo que se viene expresando los presupuestos en los que la recurrente hace consistir el vicio enunciado conducen a concluir que no ha sido el sentenciador quien ha modificado la causa de pedir ni el objeto pedido, ya que es posible aseverar que las argumentaciones vertidas en el fallo que se impugna se corresponden enteramente con el asunto planteado y que, ciertamente, al decidir de la forma en que lo hace, el Tribunal se circunscribe, de modo estricto, al contenido de la petici贸n formulada en el libelo de fojas 1, en t茅rminos que no se configura la causal de nulidad esgrimida, por lo que debe -entonces- ser desestimado el recurso de casaci贸n formal por este cap铆tulo;

Cuarto: Que en cuanto al segundo defecto enunciado, esto es, que la sentencia contendr铆a decisiones contradictorias, el recurrente lo hace consistir en que por una parte, en las consideraciones que sirven de sustento al fallo se expresa que reincorporar a la trabajadora amparada por fuero maternal constituye un imperativo legal y por otra, en lo resolutivo, no da lugar a dicha reincorporaci贸n sino s贸lo al pago de las remuneraciones que refiere;

Quinto: Que, fluye de las argumentaciones enunciadas que los hechos que sirven de fundamento al supuesto vicio concurrente no lo constituyen toda vez que del examen del fallo aparece que 茅ste s贸lo contiene una decisi贸n, la de acoger la demanda en los t茅rminos que expresa y, en consecuencia, por esta segunda causal, procede, asimismo, desecharlo; II.- Del recurso de casaci贸n en el fondo:

Sexto: Que la demandada estima que la sentencia de segundo grado contraviene las normas contenidas en los art铆culos 159 N潞 4, 174 y 201 del C贸digo del Trabajo, ya que aplicando e interpretando equivocadamente dichos preceptos, los jueces del fondo resolvieron que la actora sigue gozando de fuero maternal en circunstancias que dicha conclusi贸n n o se aviene con la realidad toda vez que su contrato expir贸 por el vencimiento del plazo pactado, lo que significa que los referidos art铆culos 174 y 201 son inaplicables e inoponibles a una relaci贸n contractual ya fenecida por el s贸lo ministerio de la ley. Agrega que el Legislador incluy贸 en la norma del se帽alado art铆culo 174 la posibilidad de solicitar el desafuero del trabajador por la expiraci贸n o vencimiento del plazo pactado en el contrato siempre que dicho t茅rmino se encuentre pendiente y que el empleador haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora.

S茅ptimo: Que explicitando la forma como tales infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido tales errores de derecho, se habr铆a decidido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes termin贸 por vencimiento del plazo, que a la parte empleadora no le es aplicable el art铆culo 174 en relaci贸n con el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no proced铆a acoger la demanda en ninguna de sus partes;

Octavo: Que de lo anteriormente expuesto se infiere que, en definitiva, la cuesti贸n controvertida radica en el alcance que debe otorgarse al art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo que se帽ala como causal de terminaci贸n del contrato el vencimiento del plazo convenido, en relaci贸n con la normativa que regula el desafuero contenida en el art铆culo 174 y con lo dispuesto por el inciso 1潞 del art铆culo 201, ambos del C贸digo Laboral en cuanto establece que durante el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estar谩 sujeta a lo dispuesto en el citado numeral 174.

Noveno: Que, al tenor de lo expresado por el inciso primero de la disposici贸n citada: En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podr谩 poner t茅rmino al contrato sino con autorizaci贸n previa del juez competente, quien podr谩 concederla en los casos de las causales 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160 y de acuerdo al inciso primero del art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, Durante el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad la trabajadora estar谩 sujeta a lo dispuesto en el art铆culo 174, y, en consecuencia, pa ra poner t茅rmino al contrato de trabajo que fuera pactado a plazo fijo, se requiere la autorizaci贸n judicial antes se帽alada. Ahora bien, conforme ha previsto el inciso 4潞 del art铆culo 201, Si por ignorancia del estado de embarazo...se hubiere dispuesto el t茅rmino del contrato en contravenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 174, la medida quedar谩 sin efecto, y la trabajadora volver谩 a su trabajo, para lo cual bastar谩 la sola presentaci贸n del correspondiente certificado m茅dico o de matrona...

D茅cimo: Que, para que las consecuencias descritas por el inciso 4潞 del art铆culo 201 sean aplicables a una situaci贸n determinada es menester que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se haya producido por aplicaci贸n de una causal invocada por el empleador, m谩s no para el supuesto en que 茅sta haya operado de pleno derecho puesto que, en este caso, no se estar铆a en presencia del imperativo legal de haberse dispuesto el t茅rmino del contrato... sino que dicho fin habr铆a ocurrido por la llegada del plazo prefijado con anterioridad. ;

Und茅cimo: Que, conforme a lo expresado el empleador que antes de la expiraci贸n del plazo de vigencia del contrato de trabajo y en conocimiento del estado de gravidez de la dependiente opta por poner fin a la relaci贸n laboral conforme a lo pactado deber谩 concurrir al juez competente a fin de recabar la autorizaci贸n que lo habilite para llevar a efecto su decisi贸n, sin embargo, si llegada la fecha fijada para la terminaci贸n del v铆nculo laboral, el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora y opera la causal legal establecida en el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Ramo, es improcedente pretender dar aplicaci贸n a las consecuencias previstas por el legislador en el referido inciso 4潞 del art铆culo 201 toda vez que el t茅rmino de la relaci贸n no se dispuso por voluntad de aquel;

Duod茅cimo: Que, en consecuencia, para que le sea exigible al empleador obtener autorizaci贸n judicial para poner t茅rmino a un contrato de trabajo a plazo fijo es menester que concurran dos requisitos, por una parte que dicho plazo se encuentre pendiente y, por otra, que el estado de embarazo sea conocido;

Decimotercero: Que, es un hecho invocado por la actora en su libelo que a la llegada del plazo convenido, ambas partes ignoraban la concepci贸n , por lo que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, no proced铆a acoger la demanda;

Decimocuarto: Que, por lo tanto, la sentencia examinada incurre en los errores denunciados por el recurrente en la forma como se ha venido razonando y dichas infracciones, tienen influencia substancial en lo dispositivo de ese fallo dado que, de no haberse producido, el libelo no habr铆a prosperado como, en definitiva, result贸;

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 766, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 95 y SE ACOGE el de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de esa presentaci贸n. Subsecuentemente, SE INVALIDA la sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 93, reemplaz谩ndosela por la que -separadamente y sin nueva vista- se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese.
_________________________________________________
Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

En cumplimiento a lo ordenado por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, adem谩s, presente:

Lo expresado en los fundamentos noveno a d茅cimo segundo del fallo de invalidaci贸n que antecede los que, para estos efectos, se dan por reproducidos, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de junio de dos mil uno, escrita desde fojas 60 a 67.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞3.614-02.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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