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lunes, 30 de octubre de 2006

Sentencia carece de efecto si no ha sido dictada por tribunales establecidos por la Ley - 22/04/05

Santiago, veintid贸s de abril de dos mil cinco. De fojas 331 a 345: a todo, t茅ngase presente.

VISTOS:

Que don V铆ctor Recart Haensel, en representaci贸n de Banco Bice, actividad Banco Comercial, deduce reclamaci贸n respecto de giro que indica. Que se sigui贸 el procedimiento hasta la dictaci贸n de sentencia pronunciada por don Jos茅 G贸mez Acu帽a, en su car谩cter de "Juez Tributario" seg煤n Resoluci贸n N潞 04031, de 03 de junio de 1.993, publicada en el Diario Oficial el 02 de julio de 1.993, por la que se pronunci贸 sobre la reclamaci贸n. Apelada dicha sentencia y concedido el recurso, se trajo los autos en relaci贸n. Teniendo presente:

1潞.- Que el C贸digo Tributario, en el art铆culo 6潞, letra B, N潞 6 y la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N潞 7, del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de octubre del mismo a帽o, en su art铆culo 18, letra b) estipulan que a los directores regionales de dicho Servicio, en el territorio de su competencia, les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, coincidiendo con lo normado por el referido C贸digo en su art铆culo 115, en cuanto dispone que aquel funcionario de la Administraci贸n conocer谩 en primera o en 煤nica instancia, seg煤n proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Tales disposiciones entregan el ejercicio de la funci贸n de car谩cter p煤blico, de conocer de conflictos jur铆dicos concretos que afectan derechos subjetivos, surgidos entre particulares y el 贸rgano de la Administraci贸n encargado de fiscalizar la tributaci贸n de aqu茅llos, a la autoridad estatal correspondiente, cuya competencia ha sido establecida, en este caso, por una ley que ha adquirido el rango de org谩nica constitucional, esto es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, con el objeto que se satisfagan las pretensiones procesales de los contribuyentes, referidas, entre otras materias, a las reclamaciones de liquidaciones practicadas por inspectores del mismo Servicio, en el procedimiento establecido por el legislador en el C贸digo Tributario, sobre la base de la aplicaci贸n de principios y normas jur铆dicas objetivas, de rango constitucional, legal y reglamentario, a los hechos previamente determinados en la causa, proveyendo de soluci贸n a la controversia; decisi贸n que ejecutoriada tiene efectos permanentes y susceptible, en su caso, de ser ejecutada por la fuerza, sin que otra autoridad del Estado pueda v谩lidamente alterarla. Efectivamente, cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelve una reclamaci贸n de un contribuyente, en este caso respecto de la liquidaci贸n de impuestos, nos encontramos frente al ejercicio de la funci贸n jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la v铆a administrativa previa al recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido ( controversia con relevancia jur铆dica, y una pretensi贸n procesal concreta) y la funci贸n (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). ( Eduardo J. Coture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, p谩ginas 34 y siguientes).

2潞.- Que la potestad antes indicada corresponde a la funci贸n jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jur铆dicos particulares, mediante la aplicaci贸n de las normas objetivas que 茅ste, por medio de sus 贸rganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentaci贸n del ejercicio de la jurisdicci贸n deben observarse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad e independencia del 贸rgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.

3潞.- Que los art铆culos 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deber谩n observar en su labor las normas impartidas por el Director.

4潞.- Que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. La distinci贸n enunciada ha permitido a la doctrina desarrollar diversos principios fundamentales sobre la base de las disposiciones pertinentes, entre ellos, el de la legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento, impidi茅ndose la delegaci贸n de facultades legislativas, relativas a esta materia, al Ejecutivo; el de la no discriminaci贸n arbitraria tanto en la dictaci贸n de las normas legales como en su aplicaci贸n, con lo cual no procede establecer reglamentaciones que no se concilien con los textos fundamentales del Estado y los derechos reconocidos por ellos, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien com煤n, imponiendo al legislador que el ordenamiento procesal contemple un proceso racional y justo, en el cual se obtendr谩n las decisiones a las controversias; el del debido proceso, que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo su concepto a trav茅s de la jurisprudencia y que comprender谩 no s贸lo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los m铆nimos y que, en definitiva, consisten en ser o铆do, en poder recurrir, en la mayor铆a de las veces a otro tribunal (Comisi贸n de Estudio de la Nueva Constituci贸n, sesi贸n 108, de fecha 16 de enero de 1975), entre los cuales ciertamente se incorpora aquella que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciaci贸n del juicio, el que deber谩 ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones , defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptaci贸n y recepci贸n de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisi贸n por un juzgador imparcial e independiente.

5潞.- Que la legalidad de la funci贸n jurisdiccional se plasma en diversas normas de nuestro C贸digo Pol铆tico, al se帽alar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta (art铆culo 19, N潞 3, inciso cuarto); imponiendo la limitaci贸n de que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n, no 煤nicamente los tribunales, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justas (art铆culo 19, N潞 3, inciso quinto); permitiendo a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley (art铆culo 38, inciso segundo); puesto que si bien el Presidente de la Rep煤blica puede solicitar la delegaci贸n de facultades legislativas al Congreso Nacional, 茅sta no puede extenderse, entre otras materias, a las comprendidas en las garant铆as constitucionales que deban ser objeto de leyes org谩nicas constitucionales y que afecten a la organizaci贸n, atribuciones y r茅gimen de los funcionarios del Poder Judicial (art铆culo 61, incisos primero, segundo y tercero); debido a que las normas org谩nicas constitucionales requieren para su aprobaci贸n, modificaci贸n o derogaci贸n, de las cuatro s茅ptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, diferenci谩ndose de las leyes comunes que solamente exigen de la mayor铆a de los miembros presentes en cada C谩mara (art铆culo 63, inciso segundo y final); expresando que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (art铆culo 73, inciso primero); correspondi茅ndole a una ley org谩nica constitucional determinar la organizaci贸n y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administraci贸n de justicia en todo el territorio de la Rep煤blica ( art铆culo 74, inciso primero ), por todo lo cual la unanimidad de la doctrina nacional opina que exclusivamente corresponde a la ley, como fuente del derecho, establecer los tribunales, y, a la funci贸n legislativa, ejercida privativamente por el Congreso, acordar sus disposiciones, de modo que la 煤nica autoridad que puede crear tribunales con car谩cter permanente, es la ley. Ning煤n tipo de normas de derecho, de jerarqu铆a inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales ( Alejandro Sirva Bascu帽谩n. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, P谩gina 211 ). A lo anterior se agrega que todo juzgamiento debe emanar de un 贸rgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso, del cual son aspectos consustanciales, seg煤n ha tenido oportunidad de expresarlo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de diciembre de 1987 ( considerando 10 ).

6潞.- Que es del caso recordar en la materia que nos ocupa que en un comienzo la calidad de 贸rgano judicial para resolver los reclamos de los contribuyentes reca铆a exclusivamente, conforme al DFL 190, publicado el 5 de abril de 1960, en el Director Nacional ( art.5潞 N潞 7 ), y que por su art铆culo 116, que viene a ser el origen del precepto del mismo n煤mero del actual C贸digo Tributario, se facult贸 por primera vez al Director Nacional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director, siempre que su cuant铆a no exceda de cinco sueldos vitales mensuales. Desde el DS N潞 3, de Hacienda, publicado el 26 de abril de 1963 --cuerpo normativo que a juicio del autor debe entenderse como decreto con fuerza de ley, puesto que se basa en el DFL 190 --, la delegaci贸n de facultades jurisdiccionales compete al Director Regional, quien desde entonces es el juez tributario ( Alejandro Silva Bascu帽谩n, Informe en Derecho: Delegaci贸n de facultades judiciales, p谩gina 26 ).

7潞.- Que, conforme a la actual normativa, referida en el motivo primero de este fallo, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resoluci贸n N潞 136, de 24 de julio de 1981, con el objeto de dar mayor expedici贸n a los tr谩mites tributarios y de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autoriz贸 para delegar algunas de sus atribuciones y reglament贸 esta facultad, las que complement贸 mediante las instrucciones impartidas por oficio circular N潞 3.832, de 19 de agosto de 1981. De este modo el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, con fecha 31 de agosto de 1981, dict贸 la Resoluci贸n exenta N潞 2.042, que fue publicada en el Diario Oficial de 4 de septiembre del mismo a帽o, en que resuelve delegar en el Jefe de la Divisi贸n de Resoluciones la facultad de dictar las providencias que fueren del caso en las reclamaciones tributarias cuyo conocimiento y fallo corresponde al Director Regional como Tribunal de primera instancia, consistentes en: a) acogerlo a tramitaci贸n; b) disponer se acredite la personer铆a; c) ordenar se subsanen omisiones: d) poner en conocimiento los informes del Servicio; e) tener por acompa帽ados determinados documentos; f) decidir lo referente a certificados y copias de expedientes; g) tener presente listas de testigos; h) ordenar la designaci贸n de mandatario com煤n, e i) disponer el archivo de los antecedentes (Art铆culo 1潞, letra B, N潞 29 ). Posteriormente, el Director Nacional del Servicio, por Resoluci贸n N潞 3.599, de 28 de noviembre de 1991, autoriz贸 al Director Regional respectivo para delegar en el Jefe del Departamento Jur铆dico Regional y en los Jefes de Unidades de su jurisdicci贸n, las facultades para conocer y resolver las denuncias de determinadas infracciones tributarias, conforme a lo cual se dict贸 la Resoluci贸n N潞 13.585, de 3 de diciembre de 1991, publicada en el Diario Oficial de fecha 7 del mismo mes y a帽o, del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, en que dispuso delegar en el Jefe del Departamento Jur铆dico de esa Regional y en el Jefe de la Unidad del Servicio de 脩u帽oa, las facultades para conocer y resolver denuncias por infracciones tributarias que indica. Mediante Resoluci贸n N潞 9.679, de 16 de julio de 1992, publicada en el Diario Oficial del d铆a 24 del citado mes, el ya indicado Director Regional ampli贸 las infracciones susceptibles de ser conocidas y resueltas por la autoridad delegada. Por la Resoluci贸n Exenta N潞 04031, de 03 de junio de 1.993, publicada solamente en extracto en el Diario Oficial del d铆a 02 de julio de 1.993, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro deleg贸 en el Jefe del Departamento Jur铆dico de esa Regional las facultades para conocer y fallar todas las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros, pagos, resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el T铆tulo II, y en el p谩rrafo 1潞 del T铆tulo III del Libro Tercero del C贸digo Tributario y para que conozcan y resuelvan todas las denuncias por infracciones que deban tramitarse de acuerdo a los procedimientos contemplados en los p谩rrafos 1潞 y 2潞 del T铆tulo IV del Libro Tercero del citado C贸digo Tributario, sin perjuicio de las facultades delegadas en las Resoluciones N潞 13.585 y 9.679, de 1991 y 1992, respectivamente, derog谩ndose las delegaciones de facultades que sobre las materias se帽aladas se habr铆an efectuado con anterioridad en el Jefe del Departamento de Resoluciones Regional.

8潞.- Que, al respecto, nuestro ordenamiento constitucional, seg煤n se ha tenido oportunidad de exponer precedentemente en esta sentencia, contempla principios fundamentales respecto del juzgador, en torno a los cuales no existen opiniones divergentes, entre los que se encuentra el mandato que la fuente del derecho y consiguientemente la autoridad en quien se encuentra radicada la facultad de crear tribunales, corresponde exclusiva y excluyentemente a una ley org谩nica constitucional, la cual s贸lo puede emanar del Parlamento. De este modo, el establecimiento de los Tribunales Tributarios o la determinaci贸n de su competencia o la de los 贸rganos existentes en la Administraci贸n, esto es la atribuci贸n de facultades jurisdiccionales sobre materias tributarias al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, ha sido materia de ley. A tales disposiciones le es aplicable la norma quinta transitoria de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto ordena que las leyes que reg铆an a la fecha de su entrada en vigencia, se entiende que satisfacen las exigencias que se establecen para las leyes org谩nicas constitucionales, entre tanto no se dicten los textos legales correspondientes y, por lo mismo, seguir谩n aplic谩ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci贸n, requisitos que se cumplen respecto de las autoridades administrativas antes indicadas, puesto que sus competencias jurisdiccionales arrancan de la ley.

9潞.- Que, por el contrario, la determinaci贸n de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de Divisi贸n, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta 煤ltima autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas con rango legal. La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, ampl铆e, restrinja o derogue, seg煤n estime pertinente, la atribuci贸n de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, car谩cter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y precisi贸n de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresi贸n de la garant铆a individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.

10潞.- Que, entre las normas legales referidas en el fundamento tercero y las constitucionales citadas en el motivo quinto, existe evidente antinomia, la cual debe ser resuelta, lo que se efectuar谩 conforme al principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, sustentado en el hecho que la ley posterior deroga a la ley anterior en todo aquello en que no exista armon铆a entre ellas, la que queda de manifiesto al desprenderse soluciones diversas de sus textos o al no poder ser aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto. Razonamiento congruente con la disposici贸n quinta transitoria de nuestra Carta Fundamental, que mantiene la vigencia de las leyes dictadas con anterioridad a ella, en lo que no fueren contrarias a la misma.

11潞.- Que el Decreto Ley N潞 830, de 27 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial del d铆a 31 del mismo mes y a帽o, en su art铆culo 1潞 dispone: Apru茅base el siguiente texto del C贸digo Tributario y en su art铆culo 203 se帽ala: El presente C贸digo empezar谩 a regir desde el 1潞 de enero de 1975". Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N潞 7, de 30 de septiembre de 1980, en su art铆culo primero dispuso: F铆jase el siguiente texto de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, ordenando en su art铆culo 52 que debe regir transcurridos treinta d铆as desde su publicaci贸n en el Diario Oficial, lo que aconteci贸 el d铆a 15 de octubre de 1980. La Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, conforme a lo estipulado en su art铆culo final, entr贸 en vigencia seis meses despu茅s de ser aprobada mediante plebiscito, con excepci贸n de las disposiciones transitorias novena y vig茅sima tercera, que rigieron desde su aprobaci贸n, lo que aconteci贸 el d铆a 11 de septiembre de 1980, en que el Colegio Escrutador Nacional inform贸 que hab铆a recibido un respaldo del 67,04 % de los sufragios validamente emitidos, por lo que su vigencia se remonta al d铆a 11 de marzo de 1981.

12潞.- Que la Constituci贸n Pol铆tica, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequ铆vocamente que las articulaciones 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran t谩citamente derogadas por las disposiciones de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

13潞.- Que, en todo caso, de estimarse vigente las normas legales precitadas, la improcedencia de la delegaci贸n de facultades jurisdiccionales que sin duda contempla la Carta Fundamental, y teniendo en consideraci贸n el principio de la supremac铆a constitucional, la autoridad administrativa tiene el deber primero y esencial de aplicar en sus actuaciones lo dispuesto por el Constituyente. Las resoluciones que dicte deben ajustarse al texto Constitucional, no obstante cualquier disposici贸n de car谩cter legal que le confiera competencias o facultades que lo desconozca o transgreda. Estos razonamientos llevan a restarle fuerza vinculante a las autorizaciones dispuestas por el legislador a la autoridad administrativa pertinente del Servicio de Impuestos Internos, para delegar sus facultades jurisdiccionales en su subordinados.

14潞.- Que si alguna duda cabe sobre lo concluido, debe tenerse en consideraci贸n lo que al respect o se帽al贸 el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 21 de abril de 1992, al afirmar que si bien corresponde al legislador regular una actividad, esta facultad no se extiende al Administrador ( considerando 11潞 y 18潞 ). Adem谩s, si se dudara tambi茅n que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos es un 贸rgano de la Administraci贸n que ejerce jurisdicci贸n, resulta pertinente traer a colaci贸n lo se帽alado por el Tribunal Constitucional en su fallo de 22 de noviembre de 1993, en torno a que al resolver una cuesti贸n determinada un funcionario p煤blico, en que establece o afecta derechos de terceros, est谩 ejerciendo funciones jurisdiccionales ( motivo 3潞 ); procedimiento en el cual es dispuesta, que queda comprendido dentro del concepto de causas civiles a que se refiere la Constituci贸n Pol铆tica de la rep煤blica en su art铆culo 73. As铆, forzoso es concluir -- expresa el Tribunal -- que en estos casos el funcionario administrativo act煤a como tribunal de primera instancia, cuyas resoluciones son revisables en segunda instancia por otro tribunal, circunstancia que impone se le considere dentro de la 贸rbita de la Ley Org谩nica Constitucional respectiva ( fundamento 7潞 ), que no es otra que aquella que tiene por objeto determinar la organizaci贸n y atribuciones de los tribunales. As铆 tambi茅n lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Excelent铆sima Corte Suprema en el apartado 15潞 de la sentencia que resolvi贸 el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad, en el que, advirtiendo los diversos 谩mbitos en que act煤a el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, se帽ala que dicho funcionario es juez con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su car谩cter de tal.

15潞.- Que coincide con las argumentaciones dadas la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.383, espec铆ficamente en lo referido a su art铆culo 63, que derog贸 la palabra fallos en la letra c) del art铆culo 7潞 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 7 de 1980, excluyendo de las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director, que pueda supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos imparta, en los fallos dictados por los Directores Regionales, en cuya discusi贸n y en especial en la sesi贸n conjunta celebrada por las comisiones legislativas el d铆a 29 de noviembre de 1984, el Director del Servicio de Impuestos Internos de la 茅poca se帽al贸 que tambi茅n interesan las atribuciones del Director, y lo establecido en el art铆culo 7潞, relacionado con los fallos de los Directores Regionales. Al respecto -- contin煤a --, se ha informado que los Directores Regionales son jueces y deben ejercer jurisdicci贸n. Declara que por eso no cree que sea t茅cnicamente aceptable que los Directores Regionales tengan que fallar de acuerdo con lo que les diga otro funcionario, aunque sea el Director del Servicio. Agrega que, seguramente, se adecuar谩 a las interpretaciones que se han dado de acuerdo con la ley, pero ello no significa que el Director Regional no pueda tener otro criterio. Reitera que eso, t茅cnicamente, es inapropiado, y que se sale de los conceptos existentes sobre jurisdicci贸n.

16潞.- Que los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y a las normas dictadas conforme a ella, actuando v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que precise la ley respectiva. La infracci贸n de estas disposiciones genera las responsabilidades y sanciones consiguientes, entre ellas, la nulidad del acto o resoluci贸n (art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n); nulidad que el juez puede y debe declarar de oficio, cuando aparece de manifiesto en el procedimiento de que conoce, como es el caso de autos, privando de eficacia a las resoluciones relacionadas en el motivo s茅ptimo de esta sentencia, tanto por encontrarse derogadas las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento y en virtud de las cuales fueron dictadas, como por estar en contradicci贸n con las normas, principios y garant铆as individuales que nuestra Carta Fundamental establece sobre la jurisdicci贸n.

17潞.- Que por lo razonado, este procedimiento se ha substanciado y la sentencia que se revisa ha sido dictada, por autoridades administrativas que carecen de jurisdicci贸n; vicio que influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y que es reparable del modo que pasa a d ecirse.

Por estas consideraciones y en atenci贸n, adem谩s, a lo que dispone el art铆culo 373 inciso primero del C贸digo Org谩nico de Tribunales: a) Se invalida la sentencia de veintitr茅s de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 236, y se declara que, por no haber sido dictada por tribunal establecido por la ley, ella carece de todo efecto y eficacia; b) Se repone la causa al estado que el juez tributario competente, esto es, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, d茅 el debido tr谩mite a las reclamaciones, invalid谩ndose consecuentemente todo lo obrado; y c) Se omite pronunciamiento respecto de lo que ven铆a en alzada. Acordada que fue una vez rechazada la indicaci贸n previa del ministro se帽or Fuentes, quien estuvo por entrar a la vista de la causa.

Elim铆nese del rol y devu茅lvase. N潞 1.080-1.999.-

Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n y conformada por el ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes Belmar y abogada integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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