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lunes, 30 de octubre de 2006

Sentencia dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicci贸n - 03/03/05

Dejo constancia que se anot贸 para alegar el abogado Jaime Garc铆a, confirmando. Iniciada que fue la relaci贸n , en su presencia, e impuesto por esa v铆a el tribunal del motivo de la audiencia, el abogado fue llamado a alegar sobre la posible existencia de un vicio de nulidad procesal consistente en la intervenci贸n de tribunal establecido por la ley en el conocimiento y resoluci贸n obrados en primera instancia.

Santiago, tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Se dedujo reclamo en contra de las ciertas liquidaciones del Departamento de Fiscalizaci贸n Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. Se resolvi贸 el asunto controvertido por un Juez Tributario con facultades delegadas, cargo para el que fue designado por una resoluci贸n exenta. Considerando:

1潞.- Que cuando los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamaci贸n de un contribuyente, sobre la base de la competencia atribuida por el art铆culo 115 del C贸digo Tributario, se est谩 frente al ejercicio de la funci贸n Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la v铆a administrativa previa a recurrir a los tribunales.

2潞.- Que la potestad antes indicada corresponde a la funci贸n jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jur铆dicos particulares, mediante la aplicaci贸n de las normas objetivas que 茅ste, por medio de sus 贸rganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentaci贸n del ejerci cio de la jurisdicci贸n deben observarse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del 贸rgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.

3潞.- Que los art铆culos 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deber谩n observar en su labor las normas impartidas por el Director, todo lo cual est谩 en contraposici贸n con diversos principios constitucionales.

4潞.- Que, en efecto, la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece ciertos principios que debe observar el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver las controversias que puedan presentarse. Entre ellos, el de la legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminaci贸n arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien com煤n; el del debido proceso, elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciaci贸n del juicio, el que deber谩 ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptaci贸n y recepci贸n de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisi贸n por un juzgador imparcial e independiente.

5潞.- Que conforme a la actual normativa, referida en los motivos primero y tercer o de este fallo, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, autoriz贸 a los Directores Regionales para delegar algunas de sus atribuciones y reglament贸 esta facultad, en uso de la cual se han dispuesto diversas delegaciones entre las cuales se cuenta la que permiti贸 al denominado juez tributario resolver el asunto controvertido en autos.

6潞.- Que al respecto, nuestro ordenamiento constitucional, seg煤n se ha tenido oportunidad de exponer precedentemente en esta sentencia, contempla principios fundamentales respecto del juzgador, en torno a los cuales no existen opiniones divergentes, entre los que se encuentra el que la facultad de crear tribunales, corresponde exclusiva y excluyentemente a una ley org谩nica constitucional, la cual s贸lo puede emanar del Parlamento. De este modo, el establecimiento de los Tribunales Tributarios o la determinaci贸n de su competencia o la de los 贸rganos existentes en la Administraci贸n, esto es la atribuci贸n de facultades jurisdiccionales sobre materias tributar铆as al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, ha sido materia de ley.

7潞.- Que por el contrario, la determinaci贸n de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de Divisi贸n, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta 煤ltima autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal. La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, ampl铆e, restrinja o derogue, seg煤n estime pertinente, la atribuci贸n de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, car谩cter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y precisi贸n de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresi贸n de la garant铆a individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.

8潞.- Que entre las normas legales referidas en el fundamento tercero y las constitucionales citadas, existe evidente a ntinomia, la cual debe ser resuelta, conforme al principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, sustentado en el hecho que la ley posterior deroga a la ley anterior en todo aquello en que no exista armon铆a entre ellas, lo que queda de manifiesto al desprenderse soluciones diversas de sus textos o al no poder ser aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto.

9潞.- Que la Constituci贸n Pol铆tica, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequ铆vocamente que las articulaciones 6潞, letra B, N潞 7, y 116 del C贸digo Tributario, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran t谩citamente derogadas por las disposiciones de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

10潞.- Que en todo caso, de estimarse vigente las normas legales precisadas, la improcedencia de la delegaci贸n de facultades jurisdiccionales, que sin duda contempla la Carta Fundamental, y teniendo en consideraci贸n el principio de la supremac铆a constitucional, la autoridad administrativa tiene el deber primero y esencial de aplicar en sus actuaciones lo dispuesto por el Constituyente. Las resoluciones que dicte deben ajustarse al texto Constitucional, no obstante cualquier disposici贸n de car谩cter legal que le confiera competencias o facultades que lo desconozca o transgreda. Estos razonamientos llevan a restarle fuerza vinculante a las autorizaciones dispuestas por el legislador a la autoridad administrativa pertinente del Servicio de Impuestos Internos, para delegar sus facultades Jurisdiccionales en su subordinados.

11潞.- Que por lo concluido, el presente juicio se ha substanciado, y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicci贸n; vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, pero s贸lo reparables del modo que se dir谩 en lo resolutivo, el cual no es posible subsanar.

Por estas consideraciones y citas legales, y en atenci贸n, tambi茅n, a lo que disponen los art铆culos 84 inciso tercero y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, as铆 como tambi茅n el 148 del Tributario se declara: a) que se invalida la sentencia en alzada, y se dispone que, por no haber sido dictada por tribunal establecido por la ley, ella carece de todo efecto y eficacia; b) que debe reponerse la causa al estado que el juez tributario competente d茅 el debido tr谩mite a la reclamaci贸n interpuesta a fojas 1 de estos autos, invalid谩ndose consecuentemente todo lo obrado y, c) que como consecuencia de lo anterior, no emitir谩 pronunciamiento respecto de la apelaci贸n concedida. Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Aguirre, quien estuvo por no invalidar la sentencia y reponer la causa al estado que se indica, para entrar, en cambio, al conocimiento del fondo del asunto.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.502-1999.- Dictada por la Septima sala.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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