La Serena, tres de mayo de dos mil cinco.
VISTOS:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y los considerandos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, octavo, noveno y d茅cimo, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando segundo, se reemplaza la frase y a quien, por en la parte que; b) Se elimina del considerando quinto la frase establecido lo anterior, y la coma (,) que le sigue; c) Se elimina del considerando sexto la frase diversas especies de la empresa del demandado, en especial, y la coma (,) que le sigue; d) Se elimina del considerando octavo la frase no obstante lo anterior, y la coma (,) que le sigue, y se elimina tambi茅n la parte final que comienza con la frase a diferencia de y elimin谩ndose de las citas legales que preceden inmediatamente a la parte resolutiva del fallo, las referencias a los art铆culos 45, 161, y 7潞 transitorio del C贸digo del Trabajo, se tiene en lugar de los considerandos eliminados y, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que el encabezamiento del numeral 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo exige, para dar justificaci贸n a la caducidad del contrato de trabajo, que las conductas indebidas que describe en sus letras a) a e), sean de car谩cter grave y debidamente comprobadas.
SEGUNDO: Que de conformidad con el sentido natural y obvio de las palabras usadas por la referida norma, debe entenderse que no cualquiera de las conductas indebidas que menciona dar谩 contenido a la causal, sino s贸lo aquellas susceptibles de ser consideradas como graves, calificaci贸n que, seg煤n el diccionario de la Real Academia Espa帽ola, acepci贸n 2, corresponde a Grande, de mucha entidad o importancia. Ahora bien, aplicado este razonamiento a la falta de probidad, y en particular al caso de autos, en que la conducta indebida est谩 constituida por la sustracci贸n de menudencias de animales en la empresa matadero del demandado, parece adecuado, en orden a calificar la gravedad de la conducta, utilizar par谩metros tales como la cantidad y valor de las cosas sustra铆das y el perjuicio que ello ha causado al empleador.
TERCERO: Que en estos autos no se ha rendido prueba que permita valorar los par谩metros antes mencionados, lo que desde ya impide calificar la entidad o importancia de la conducta. Sin embargo, la apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica, desconoci茅ndose la cantidad y valores mencionados, permite razonar en el sentido de que la sustracci贸n de menudencias de animales, hecho que, constituyendo sin lugar a dudas una falta reprochable, no podr铆a ser calificada de la entidad o importancia que exige la ley para justificar la caducidad del contrato de trabajo, particularmente respecto de un trabajador que ha prestado sus servicios al empleador demandado durante m谩s de 13 a帽os, sin que exista constancia de alg煤n reproche anterior relativo a su comportamiento.
CUARTO: Que, por otra parte, si se atendiera a la repetici贸n de la conducta denunciada para evaluar la gravedad, cabe tener presente que la imputaci贸n que el demandado hace al actor en la copia de la comunicaci贸n de despido enviada a la Inspecci贸n del Trabajo, que rola a fojas 20, se reduce a que lo sorprend铆 sustrayendo menudencia de los animales y que no es primera vez, y al contestar la demanda a fojas 13, precisa que fue el 17 de mayo de 2004, cuando lo sorprendi贸, agregando que ya hab铆a tenido noticias de estas acciones, a las que no hab铆a dado cr茅dito hasta ese momento. Frente a estas expresiones del propio demandado - cuyo alcance no le es permitido ampliar durante el juicio - y de cuya vaguedad no es posible inferir fundadamente una frecuencia cierta en la ocurrencia del hecho, no cabe tener por acreditada la pluralidad de veces que se帽alan sus testigos la segunda vez que declaran, aun sin considerar la disconformidad que se observa con sus testimonios prestados en la parte que fue objeto de la nulidad de todo lo obrado decretada a fojas 74.
QUINTO Que atendido lo razonado en los fundamentos que anteceden, se considerar谩 que por no haberse probado la gravedad de la conducta invocada como fundamento de la causal de despido, proceder谩 declarar 茅ste injustificado, por lo que se dar谩 lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, aumentada la 煤ltima en un 80%, considerando como 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador para los efectos del c谩lculo correspondiente, el monto del ingreso m铆nimo mensual vigente a la fecha del despido ($115.648), en concordancia con el fundamento noveno del fallo en alzada, y la limitaci贸n que establece el inciso segundo del art铆culo 163 del citado c贸digo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los art铆culos 463 y 468 del C贸digo del Trabajo, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I) Que SE REVOCA la decisi贸n I de la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, escrita de fojas 119 a 127, que rechaz贸 parcialmente la demanda de autos, declar谩ndose, en cambio que, acogi茅ndose la demanda de fojas 8, se declara injustificado el despido del trabajador don Juan Luis Rojas Espinosa, y se condena al demandado, don Carlos Tello Carvajal, al pago de la suma de $115.648 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, y de la suma de $2.289.830 por concepto de indemnizaci贸n correspondiente a once a帽os de servicios, incluido el incremento del ochenta por ciento. II) Que SE CONFIRMA en lo dem谩s apelado la sentencia antes referida. Cada parte pagar谩 sus costas relativas al recurso.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante Mora. Rol N潞51-2005.
VISTOS:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y los considerandos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, octavo, noveno y d茅cimo, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando segundo, se reemplaza la frase y a quien, por en la parte que; b) Se elimina del considerando quinto la frase establecido lo anterior, y la coma (,) que le sigue; c) Se elimina del considerando sexto la frase diversas especies de la empresa del demandado, en especial, y la coma (,) que le sigue; d) Se elimina del considerando octavo la frase no obstante lo anterior, y la coma (,) que le sigue, y se elimina tambi茅n la parte final que comienza con la frase a diferencia de y elimin谩ndose de las citas legales que preceden inmediatamente a la parte resolutiva del fallo, las referencias a los art铆culos 45, 161, y 7潞 transitorio del C贸digo del Trabajo, se tiene en lugar de los considerandos eliminados y, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que el encabezamiento del numeral 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo exige, para dar justificaci贸n a la caducidad del contrato de trabajo, que las conductas indebidas que describe en sus letras a) a e), sean de car谩cter grave y debidamente comprobadas.
SEGUNDO: Que de conformidad con el sentido natural y obvio de las palabras usadas por la referida norma, debe entenderse que no cualquiera de las conductas indebidas que menciona dar谩 contenido a la causal, sino s贸lo aquellas susceptibles de ser consideradas como graves, calificaci贸n que, seg煤n el diccionario de la Real Academia Espa帽ola, acepci贸n 2, corresponde a Grande, de mucha entidad o importancia. Ahora bien, aplicado este razonamiento a la falta de probidad, y en particular al caso de autos, en que la conducta indebida est谩 constituida por la sustracci贸n de menudencias de animales en la empresa matadero del demandado, parece adecuado, en orden a calificar la gravedad de la conducta, utilizar par谩metros tales como la cantidad y valor de las cosas sustra铆das y el perjuicio que ello ha causado al empleador.
TERCERO: Que en estos autos no se ha rendido prueba que permita valorar los par谩metros antes mencionados, lo que desde ya impide calificar la entidad o importancia de la conducta. Sin embargo, la apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica, desconoci茅ndose la cantidad y valores mencionados, permite razonar en el sentido de que la sustracci贸n de menudencias de animales, hecho que, constituyendo sin lugar a dudas una falta reprochable, no podr铆a ser calificada de la entidad o importancia que exige la ley para justificar la caducidad del contrato de trabajo, particularmente respecto de un trabajador que ha prestado sus servicios al empleador demandado durante m谩s de 13 a帽os, sin que exista constancia de alg煤n reproche anterior relativo a su comportamiento.
CUARTO: Que, por otra parte, si se atendiera a la repetici贸n de la conducta denunciada para evaluar la gravedad, cabe tener presente que la imputaci贸n que el demandado hace al actor en la copia de la comunicaci贸n de despido enviada a la Inspecci贸n del Trabajo, que rola a fojas 20, se reduce a que lo sorprend铆 sustrayendo menudencia de los animales y que no es primera vez, y al contestar la demanda a fojas 13, precisa que fue el 17 de mayo de 2004, cuando lo sorprendi贸, agregando que ya hab铆a tenido noticias de estas acciones, a las que no hab铆a dado cr茅dito hasta ese momento. Frente a estas expresiones del propio demandado - cuyo alcance no le es permitido ampliar durante el juicio - y de cuya vaguedad no es posible inferir fundadamente una frecuencia cierta en la ocurrencia del hecho, no cabe tener por acreditada la pluralidad de veces que se帽alan sus testigos la segunda vez que declaran, aun sin considerar la disconformidad que se observa con sus testimonios prestados en la parte que fue objeto de la nulidad de todo lo obrado decretada a fojas 74.
QUINTO Que atendido lo razonado en los fundamentos que anteceden, se considerar谩 que por no haberse probado la gravedad de la conducta invocada como fundamento de la causal de despido, proceder谩 declarar 茅ste injustificado, por lo que se dar谩 lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, aumentada la 煤ltima en un 80%, considerando como 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador para los efectos del c谩lculo correspondiente, el monto del ingreso m铆nimo mensual vigente a la fecha del despido ($115.648), en concordancia con el fundamento noveno del fallo en alzada, y la limitaci贸n que establece el inciso segundo del art铆culo 163 del citado c贸digo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los art铆culos 463 y 468 del C贸digo del Trabajo, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I) Que SE REVOCA la decisi贸n I de la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, escrita de fojas 119 a 127, que rechaz贸 parcialmente la demanda de autos, declar谩ndose, en cambio que, acogi茅ndose la demanda de fojas 8, se declara injustificado el despido del trabajador don Juan Luis Rojas Espinosa, y se condena al demandado, don Carlos Tello Carvajal, al pago de la suma de $115.648 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, y de la suma de $2.289.830 por concepto de indemnizaci贸n correspondiente a once a帽os de servicios, incluido el incremento del ochenta por ciento. II) Que SE CONFIRMA en lo dem谩s apelado la sentencia antes referida. Cada parte pagar谩 sus costas relativas al recurso.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante Mora. Rol N潞51-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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