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viernes, 27 de octubre de 2006

Concurrencia al trabajo en estado de ebriedad. ¿Falta de probidad o de honradez? - 28/01/03

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 72.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo. Argumenta, en s铆ntesis, que en la sentencia recurrida el tribunal entiende err贸neamente que el hecho que el actor se presentara en dos oportunidades a trabajar en estado de ebriedad no constituye la causal de falta de probidad por la que fue despedido, entendiendo que ella se refiere m谩s a una falta de honradez en el actuar. Sin embargo, el recurrente alega que tal estado importa una falta de integridad y rectitud, ya que le impidi贸 realizar las funciones para las cuales fue contratado. Por otro lado, la demandada sostiene que la sentencia atacada vulnera el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, al decidir que los hechos establecidos tampoco configuran esta causal ya que debe tratarse de una infracci贸n de tal naturaleza que haga imposible la continuaci贸n del contrato de trabajo del actor. El recurrente alega que se desprende claramente del proceso que el actor tuvo problemas de alcoholismo durante todos los a帽os de la prestaci贸n de servicios, faltando en muchas ocasiones a su trabajo por esta causa y que desestim贸 los tratamientos que se comprometi贸 a observar para evitar el despido, por lo tanto, a su juicio, el hecho que nuevamente haya incurrido en incumplimiento contractual los d铆as 18 y 22 de mayo de 2001 hac铆an insostenible la relaci贸n laboral y la continuaci贸n de la misma, de modo que ello hac铆a plenamente aplicable la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) en autos no est谩 controvertida la relaci贸n laboral ni la fecha de terminaci贸n de la misma. b) no es posible desprender claramente de las mismas -probanzas aportadas- que el actor haya incurrido en los hechos constitutivos de las causales que el demandado invoca para justificar el despido. Se le imputa que falt贸 -debe decir asisti贸- los d铆as 18 y 22 de mayo a su trabajo en estado de ebriedad. c) la documental acompa帽ada por la demandada carece de trascendencia para probar los hechos de que se trata; la confesional no contiene reconocimiento alguno del actor respecto de los hechos invocados por la demandada y por el contrario el contenido de las respuestas refutan tales acertos. d) la parte demandante rindi贸 prueba documental testimonial que dej贸 en claro la cuesti贸n debatida y permiten apreciar la grave situaci贸n de salud que padece el actor, persona que adem谩s ha trabajado para la empresa demandada por m谩s de 20 a帽os.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la falta de probidad se refiere m谩s bien a la falta de honradez y que el incumplimiento grave debe ser de tal naturaleza que haga imposible la continuaci贸n de la relaci贸n laboral, lo que en el caso no se da , motivos por los cuales decidieron que el despido del actora fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, m谩s las remuneraciones y dem谩s beneficios contractuales desde el despido hasta la convalidaci贸n del mismo ocurrido el 12 de julio de 2001, m谩s reajustes e intereses.

Quinto: Que al respecto cabe precisar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asenta dos por los jueces del grado, desde que alega que se determin贸 que el demandante se present贸 a trabajar en estado de ebriedad en las fechas que se帽ala y que tal circunstancia constituye las causales invocadas para su despido. Tales hechos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicci贸n agregados al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, es una actividad que se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que tal establecimiento acepte revisi贸n, en general, por este medio, salvo que en la determinaci贸n de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas cient铆ficas, t茅cnicas, de la experiencia o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que, en la especie, no se ha denunciado, omisi贸n que impide a este Tribunal de Casaci贸n entrar al examen de las citadas cuestiones de hecho.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 72, contra la sentencia de trece de noviembre del a帽o reci茅n pasado, que se lee a fojas 70.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 87-03.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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