Santiago, veinticuatro de enero de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 63, en contra de la resoluci贸n que confirm贸, a su vez, la de doce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 46, que acogi贸 con costas el incidente de abandono de procedimiento.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 426 y 442 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 152, 153,154 y 156 del C贸digo de Procedimiento Civil; sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia recurrida los ha contravenido por haber confirmado la resoluci贸n que declar贸 abandonado el procedimiento, no obstante que el art铆culo 442 del Estatuto Laboral dispone que h谩yase o no contestado la demanda, y evacuado o no el traslado de la contestaci贸n de la demanda reconvencional o de las excepciones dilatorias, el Tribunal recibir谩 de inmediato la causa a prueba y fijar谩 los puntos sobre los que ella debe recaer. De 茅sta norma el recurrente deduce que el impulso o carga procesal corresponde en este caso al tribunal, y que no tienen tampoco aplicaci贸n las normas relativas al abandono de procedimiento. Finalmente, indica que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, respecto de los art铆culos 152 al 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, se refieren con la errada aplicaci贸n de estas normas, las cuales a su juicio, no rigen en la especie.
Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo son aplicables, en esta materia, las reglas contenidas en los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que rigen el abandono del procedimiento. La referida conclusi贸n no pugna con la naturaleza del proceso laboral, en el que no obstante las facultades del impulso procesal que la ley puede otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga a las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento, no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y as铆 lo evidencia, por lo dem谩s, la absoluta similitud de redacci贸n existente ente los art铆culos 431 y 432 inciso primero del C贸digo de Procedimiento Civil, por una parte, y, por la otra, los art铆culos 452 y 453 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que lo razonado precedentemente, resulta suficiente para demostrar que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 63, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 60.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.169-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 24 de enero de 2.005. Autoriza el Secretario la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 63, en contra de la resoluci贸n que confirm贸, a su vez, la de doce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 46, que acogi贸 con costas el incidente de abandono de procedimiento.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 426 y 442 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 152, 153,154 y 156 del C贸digo de Procedimiento Civil; sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia recurrida los ha contravenido por haber confirmado la resoluci贸n que declar贸 abandonado el procedimiento, no obstante que el art铆culo 442 del Estatuto Laboral dispone que h谩yase o no contestado la demanda, y evacuado o no el traslado de la contestaci贸n de la demanda reconvencional o de las excepciones dilatorias, el Tribunal recibir谩 de inmediato la causa a prueba y fijar谩 los puntos sobre los que ella debe recaer. De 茅sta norma el recurrente deduce que el impulso o carga procesal corresponde en este caso al tribunal, y que no tienen tampoco aplicaci贸n las normas relativas al abandono de procedimiento. Finalmente, indica que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, respecto de los art铆culos 152 al 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, se refieren con la errada aplicaci贸n de estas normas, las cuales a su juicio, no rigen en la especie.
Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo son aplicables, en esta materia, las reglas contenidas en los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que rigen el abandono del procedimiento. La referida conclusi贸n no pugna con la naturaleza del proceso laboral, en el que no obstante las facultades del impulso procesal que la ley puede otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga a las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento, no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y as铆 lo evidencia, por lo dem谩s, la absoluta similitud de redacci贸n existente ente los art铆culos 431 y 432 inciso primero del C贸digo de Procedimiento Civil, por una parte, y, por la otra, los art铆culos 452 y 453 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que lo razonado precedentemente, resulta suficiente para demostrar que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 63, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 60.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.169-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 24 de enero de 2.005. Autoriza el Secretario la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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