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viernes, 27 de octubre de 2006

Para configurar causal de falta de probidad deben reunirse dos requisitos copulativos: tratarse de falta grave y /o revestir magnitud

Santiago, treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de catorce de julio de dos mil tres, escrita a fojas 124 y siguientes, con excepci贸n de los considerandos s茅ptimo, octavo y d茅cimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:




1潞.- Que es un hecho no controvertido en la causa, la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, desde el d铆a 27 de julio de 1.995, hasta el 27 de octubre de 2.000, 茅ste es, cinco a帽os tres meses, acreditado por contrato de trabajo, y liquidaci贸n de sueldo, fojas 1, donde se establece como sueldo mensual, una suma ascendente a cuatrocientos doce mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($ 412.655 );




2潞.- Que en su demanda, fojas 7, el actor expresa haber sido despedido injustificadamente sin que mediara aviso previo, y respecto a la carta de despido, fojas 6, donde se indica como causales invocadas por la demandada para poner t茅rmino al contrato de trabajo del actor, las de los numerales 1潞 y 7潞 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es falta de probidad, v铆as de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;




3潞.- Que la causal primera del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo consiste, en lo que aqu铆 interesa, en incurrir en falta de probidad, v铆as de hecho, injurias o conducta inmoral grave, por lo que corresponde detenerse en su aspecto esencial, vale decir, en que se est茅 en presencia de una injuria que revista caracteres de gravedad tales que en concepto del tribunal interfieran en la normal prosecuci贸n de la relaci贸n laboral. Aparte de lo anterior, los hechos calificables de semejante injuria han de estar debidamente comprobados en la causa. Si la Corte apunta 煤nicamente al referente de la falta de probidad, entre otros que toca la se帽alada causal primera, es porque en la carta de despido que se lee a fojas 6 de estos autos, dirigida a Marcelo Recabal Salas, sin expresar quien act煤a por Ecovesa S.A., se manifiesta que la decisi贸n de despido aparece fundada en que Ud. en el desempe帽o de sus funciones como Ejecutivo Atenci贸n Abogados, y en conjunto con un hermano suyo, desempe帽aba la funci贸n de incautador externo, para lucro y beneficio personal, todo lo cual se encuentra prohibido tanto por su contrato de Trabajo, Reglamento Interno y dem谩s procedimientos y normativas de la Compa帽铆a;




4潞.- Que en torno a la comprobaci贸n de los hechos que configurar铆an la referida causal de justificaci贸n, rolan en autos los antecedentes referidos en el fundamento quinto donde se expresa que desde mediados del a帽o 1.999 tanto don Marcelo Recabal como don Ricardo Lyon entregan oficios de incautaci贸n s贸lo a la receptora sra. Julia Puyol cuando corresponde a la jurisdicci贸n de Santiago, centralismo que significa lucro personal para ellos. Que el trabajador incorpor贸 a su hermano a trabajar como incautador y que al ver que el negocio era rentable empez贸 a solicitar por las incautaciones asignadas $ 50.000, de tal manera que los incautadores que en un principio aceptaron emigraron en forma natural. Que los que se negaron fueron reducidos en su asignaci贸n a los casos inubicables o fuera de Santiago;




5潞.- Que la jurisprudencia ha sostenido que para que se configure la causal de falta de probidad deben reunirse dos requisitos copulativos: resultar n铆tidamente probada y tratarse de una falta grave, vale decir, de mucha entidad, o bien, revestir magnitud o significaci贸n, nada de lo cual se encuentra acreditado en autos;




6潞.- Que la causal gen茅rica de caducidad a que se refiere el N潞 7 del art铆culo 160, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, para su configuraci贸n requiere del cumplimiento de ambos requisitos, los que atendiendo a las pruebas agregadas al proceso referidas en los razonamientos 5潞 y 6潞, no se encuentran debidamente comprobados, pues la apreciaci贸n cr铆tica de tales antecedentes no permite tener por debidamente acreditadas las referidas condiciones;


En atenci贸n, tambi茅n, a lo que disponen los art铆culos 472 y 473 del C贸digo del Trabajo:

A.- Se revoca el referido fallo en cuanto por su decisi贸n signada II justifica el despido y desestima las indemnizaciones consecuentes, declar谩ndose en su lugar que 茅se fue injustificado y que, por consiguiente, se hace lugar a las indemnizaciones cuya naturaleza y monto pasa a indicarse: a.- un mes de remuneraci贸n substitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de cuatrocientos doce mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($ 412.655 ); b.- recargo del veinte por ciento sobre la anterior, ascendente a ochenta y dos mil quinientos treinta y un pesos ( $ 82.531); c.- indemnizaci贸n por a帽os de servicio ascendente a la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos treinta pesos ($ 2.475.930); d.- las indemnizaciones referidas precedentemente se reajustar谩n conforme a la variaci贸n que experimente el Indice de precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad铆sticas, entre el mes anterior a aqu茅l en que se puso t茅rmino al contrato y el que antecede a aqu茅l en que se efect煤e el pago. Desde el t茅rmino del contrato, la indemnizacion as铆 reajustada devengar谩 tambi茅n el m谩ximo de inter茅s permitido para operaciones reajustables, todo de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. B.- Se lo confirma en lo dem谩s. Redacci贸n de la Abogada Integrante se帽ora Angela Radovic Schoepen.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5102- 2003.-
Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, ante los Ministros se帽or Haroldo Brito Cruz, Victor Montiglio Rezzio y la Abogada Integrante se帽ora Angela Radovic Schoepen.