Santiago, veinte de enero de dos mil cuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en primer lugar, ha de establecerse que, en la especie, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo fatal señalado en el Auto Acordado de esta Corte que regula la materia, puesto que si bien se impugnan actuaciones del Servicio de Impuestos Internos realizadas con anterioridad a quince días contados hacia atrás desde la interposición de esta acción cautelar, no es menos efectivo que dichas actuaciones han sido renovadas en el tiempo y se mantienen, según el propio recurrido lo reconoce en sus descargos, motivo por el cual la inadmisibilidad por extemporaneidad será desestimada.
Segundo: Que, en segundo lugar, relativamente al fondo del debate, cierto es que el recurrido informa que nunca se ha negado el timbraje de boletas al recurrente, incluso que éste realizó tal actividad el 8 de mayo de 2003, pero, agrega que cuando el afectado acude a efectuar tal timbraj e, se le deriva al fiscalizador de turno y luego que éste le requiere la documentación respectiva procede a autorizar el timbraje de documentos de acuerdo a los rangos que para ello da el sistema computacional que posee el Servicio para tales efectos.
Tercero: Que, por otro lado, también es verídico y así lo reconoce el recurrido, que al recurrente se le han retenido las devoluciones de los impuestos correspondientes a los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003, y en torno a este punto, se argumenta que tal retención obedece a inconsistencias entre lo que el contribuyente declaró por concepto de renta de capitales mobiliarios y los antecedentes que a este respecto posee el Servicio de Impuestos, precisándose que el recurrente no declaró intereses.
Cuarto: Que, a su vez, del Ord. Nº 321, de 17 de octubre de 2003, agregado a fojas 1, claramente se desprende que el recurrente como contribuyente persona natural se encuentra bloqueado con la causal 51, desde el 16 de mayo de 2000 a la fecha, hecho que se deriva de ser el representante legal o socio de la sociedad bloqueada identificada en párrafo precedente -C.T.N. Negocios S.A-.; lo anterior es lo que ha ocasionado la circunstancia de que tenga bloqueada la devolución de los remanentes de declaraciones de renta A.T. 2000, 2001, 2002 y 2003 y, en forma automática, se encuentre bloqueado también el timbraje de sus documentos, asuntos que se mantendrán en tal estado mientras no se solucionen las incongruencias y problemas de la sociedad C.T.N. Negocios S.A..
Quinto: Que, en conformidad con el Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para citar al contribuyente a fin que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, estableciendo, además, dichas disposiciones el procedimiento que debe seguirse en el evento que el contribuyente no concurra a la respectiva citación, procedimiento que no ha sido el adoptado por el recurrido en este caso, sino que ha procedido a bloquear el timbraje de boletas al contribuyente, para lo cual se ha asilado no sólo en la situación tributaria del afectado como persona natural, sino también en las actuaciones, declaraci ones u omisiones en que habría incurrido una sociedad de la que el recurrente sería socio y/o su representante legal.
Sexto: Que, en consecuencia, no existiendo norma legal alguna que permita al Servicio de Impuestos Internos adoptar la medida de bloquear el timbraje de boletas, a un contribuyente que se encuentra en las situaciones ya anotadas, y menos por supuestas actuaciones de un tercero, ni hay tampoco disposición legal que lo autorice a retener indefinidamente la devolución de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto, en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, se impone como conclusión la ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que la Carta Fundamental de la República en su artículo 19 asegura a todas las personas Nº 21: el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen..., garantía que, aparece, ha sido conculcada con las actuaciones del recurrido, desde que impide el libre ejercicio de la profesión de abogado al recurrente, pues cada vez que pretende timbrar boletas de honorarios, su pretensión es, a lo menos, restringida, pudiendo, en fin, verse expuesto a otro tipo de sanciones por no emitir la documentación respectiva por la prestación de sus servicios.
Octavo: Que fuerza es admitir también que se ha vulnerado por el recurrido El Servicio de Impuestos Internos la garantía establecida en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, desde que el recurrente ostenta el dominio sobre el documento a pedir que se le devuelvan los remanentes de impuestos respectivos, sin perjuicio, ciertamente, del procedimiento que deba seguirse al respecto.
Noveno: Que, por consiguiente, estimándose, además, arbitrarias las actuaciones del recurrido desde que las mismas no tienen valor en el plano de una lógica elemental, procede acoger la acción cautelar de que se trata, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo d ispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 77 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 15 en favor de Daniel Guevara Cortés, sólo en cuanto se dispone: a) que El Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de quien corresponda, procederá a levantar el bloqueo de timbraje que afecta al recurrente. b) que El Servicio de Impuestos Internos deberá observar respecto de las inconsistencias de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003 del contribuyente Daniel Guevara Cortés, el procedimiento que la ley le impone al efecto.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en primer lugar, ha de establecerse que, en la especie, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo fatal señalado en el Auto Acordado de esta Corte que regula la materia, puesto que si bien se impugnan actuaciones del Servicio de Impuestos Internos realizadas con anterioridad a quince días contados hacia atrás desde la interposición de esta acción cautelar, no es menos efectivo que dichas actuaciones han sido renovadas en el tiempo y se mantienen, según el propio recurrido lo reconoce en sus descargos, motivo por el cual la inadmisibilidad por extemporaneidad será desestimada.
Segundo: Que, en segundo lugar, relativamente al fondo del debate, cierto es que el recurrido informa que nunca se ha negado el timbraje de boletas al recurrente, incluso que éste realizó tal actividad el 8 de mayo de 2003, pero, agrega que cuando el afectado acude a efectuar tal timbraj e, se le deriva al fiscalizador de turno y luego que éste le requiere la documentación respectiva procede a autorizar el timbraje de documentos de acuerdo a los rangos que para ello da el sistema computacional que posee el Servicio para tales efectos.
Tercero: Que, por otro lado, también es verídico y así lo reconoce el recurrido, que al recurrente se le han retenido las devoluciones de los impuestos correspondientes a los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003, y en torno a este punto, se argumenta que tal retención obedece a inconsistencias entre lo que el contribuyente declaró por concepto de renta de capitales mobiliarios y los antecedentes que a este respecto posee el Servicio de Impuestos, precisándose que el recurrente no declaró intereses.
Cuarto: Que, a su vez, del Ord. Nº 321, de 17 de octubre de 2003, agregado a fojas 1, claramente se desprende que el recurrente como contribuyente persona natural se encuentra bloqueado con la causal 51, desde el 16 de mayo de 2000 a la fecha, hecho que se deriva de ser el representante legal o socio de la sociedad bloqueada identificada en párrafo precedente -C.T.N. Negocios S.A-.; lo anterior es lo que ha ocasionado la circunstancia de que tenga bloqueada la devolución de los remanentes de declaraciones de renta A.T. 2000, 2001, 2002 y 2003 y, en forma automática, se encuentre bloqueado también el timbraje de sus documentos, asuntos que se mantendrán en tal estado mientras no se solucionen las incongruencias y problemas de la sociedad C.T.N. Negocios S.A..
Quinto: Que, en conformidad con el Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para citar al contribuyente a fin que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, estableciendo, además, dichas disposiciones el procedimiento que debe seguirse en el evento que el contribuyente no concurra a la respectiva citación, procedimiento que no ha sido el adoptado por el recurrido en este caso, sino que ha procedido a bloquear el timbraje de boletas al contribuyente, para lo cual se ha asilado no sólo en la situación tributaria del afectado como persona natural, sino también en las actuaciones, declaraci ones u omisiones en que habría incurrido una sociedad de la que el recurrente sería socio y/o su representante legal.
Sexto: Que, en consecuencia, no existiendo norma legal alguna que permita al Servicio de Impuestos Internos adoptar la medida de bloquear el timbraje de boletas, a un contribuyente que se encuentra en las situaciones ya anotadas, y menos por supuestas actuaciones de un tercero, ni hay tampoco disposición legal que lo autorice a retener indefinidamente la devolución de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto, en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, se impone como conclusión la ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que la Carta Fundamental de la República en su artículo 19 asegura a todas las personas Nº 21: el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen..., garantía que, aparece, ha sido conculcada con las actuaciones del recurrido, desde que impide el libre ejercicio de la profesión de abogado al recurrente, pues cada vez que pretende timbrar boletas de honorarios, su pretensión es, a lo menos, restringida, pudiendo, en fin, verse expuesto a otro tipo de sanciones por no emitir la documentación respectiva por la prestación de sus servicios.
Octavo: Que fuerza es admitir también que se ha vulnerado por el recurrido El Servicio de Impuestos Internos la garantía establecida en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, desde que el recurrente ostenta el dominio sobre el documento a pedir que se le devuelvan los remanentes de impuestos respectivos, sin perjuicio, ciertamente, del procedimiento que deba seguirse al respecto.
Noveno: Que, por consiguiente, estimándose, además, arbitrarias las actuaciones del recurrido desde que las mismas no tienen valor en el plano de una lógica elemental, procede acoger la acción cautelar de que se trata, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo d ispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 77 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 15 en favor de Daniel Guevara Cortés, sólo en cuanto se dispone: a) que El Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de quien corresponda, procederá a levantar el bloqueo de timbraje que afecta al recurrente. b) que El Servicio de Impuestos Internos deberá observar respecto de las inconsistencias de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003 del contribuyente Daniel Guevara Cortés, el procedimiento que la ley le impone al efecto.
Regístrese y devuélvase. Nº 28-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Daniel y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 20 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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