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viernes, 27 de octubre de 2006

Bloqueo de timbraje por SII - 20/01/04

Santiago, veinte de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto, sexto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que, en primer lugar, ha de establecerse que, en la especie, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo fatal se帽alado en el Auto Acordado de esta Corte que regula la materia, puesto que si bien se impugnan actuaciones del Servicio de Impuestos Internos realizadas con anterioridad a quince d铆as contados hacia atr谩s desde la interposici贸n de esta acci贸n cautelar, no es menos efectivo que dichas actuaciones han sido renovadas en el tiempo y se mantienen, seg煤n el propio recurrido lo reconoce en sus descargos, motivo por el cual la inadmisibilidad por extemporaneidad ser谩 desestimada.

Segundo: Que, en segundo lugar, relativamente al fondo del debate, cierto es que el recurrido informa que nunca se ha negado el timbraje de boletas al recurrente, incluso que 茅ste realiz贸 tal actividad el 8 de mayo de 2003, pero, agrega que cuando el afectado acude a efectuar tal timbraj e, se le deriva al fiscalizador de turno y luego que 茅ste le requiere la documentaci贸n respectiva procede a autorizar el timbraje de documentos de acuerdo a los rangos que para ello da el sistema computacional que posee el Servicio para tales efectos.

Tercero: Que, por otro lado, tambi茅n es ver铆dico y as铆 lo reconoce el recurrido, que al recurrente se le han retenido las devoluciones de los impuestos correspondientes a los a帽os tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003, y en torno a este punto, se argumenta que tal retenci贸n obedece a inconsistencias entre lo que el contribuyente declar贸 por concepto de renta de capitales mobiliarios y los antecedentes que a este respecto posee el Servicio de Impuestos, precis谩ndose que el recurrente no declar贸 intereses.

Cuarto: Que, a su vez, del Ord. N潞 321, de 17 de octubre de 2003, agregado a fojas 1, claramente se desprende que el recurrente como contribuyente persona natural se encuentra bloqueado con la causal 51, desde el 16 de mayo de 2000 a la fecha, hecho que se deriva de ser el representante legal o socio de la sociedad bloqueada identificada en p谩rrafo precedente -C.T.N. Negocios S.A-.; lo anterior es lo que ha ocasionado la circunstancia de que tenga bloqueada la devoluci贸n de los remanentes de declaraciones de renta A.T. 2000, 2001, 2002 y 2003 y, en forma autom谩tica, se encuentre bloqueado tambi茅n el timbraje de sus documentos, asuntos que se mantendr谩n en tal estado mientras no se solucionen las incongruencias y problemas de la sociedad C.T.N. Negocios S.A..

Quinto: Que, en conformidad con el C贸digo Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para citar al contribuyente a fin que presente una declaraci贸n o rectifique, aclare, ampl铆e o confirme la anterior, estableciendo, adem谩s, dichas disposiciones el procedimiento que debe seguirse en el evento que el contribuyente no concurra a la respectiva citaci贸n, procedimiento que no ha sido el adoptado por el recurrido en este caso, sino que ha procedido a bloquear el timbraje de boletas al contribuyente, para lo cual se ha asilado no s贸lo en la situaci贸n tributaria del afectado como persona natural, sino tambi茅n en las actuaciones, declaraci ones u omisiones en que habr铆a incurrido una sociedad de la que el recurrente ser铆a socio y/o su representante legal.

Sexto: Que, en consecuencia, no existiendo norma legal alguna que permita al Servicio de Impuestos Internos adoptar la medida de bloquear el timbraje de boletas, a un contribuyente que se encuentra en las situaciones ya anotadas, y menos por supuestas actuaciones de un tercero, ni hay tampoco disposici贸n legal que lo autorice a retener indefinidamente la devoluci贸n de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto, en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se impone como conclusi贸n la ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos.

S茅ptimo: Que la Carta Fundamental de la Rep煤blica en su art铆culo 19 asegura a todas las personas N潞 21: el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen..., garant铆a que, aparece, ha sido conculcada con las actuaciones del recurrido, desde que impide el libre ejercicio de la profesi贸n de abogado al recurrente, pues cada vez que pretende timbrar boletas de honorarios, su pretensi贸n es, a lo menos, restringida, pudiendo, en fin, verse expuesto a otro tipo de sanciones por no emitir la documentaci贸n respectiva por la prestaci贸n de sus servicios.

Octavo: Que fuerza es admitir tambi茅n que se ha vulnerado por el recurrido El Servicio de Impuestos Internos la garant铆a establecida en el art铆culo 19 Nde la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, desde que el recurrente ostenta el dominio sobre el documento a pedir que se le devuelvan los remanentes de impuestos respectivos, sin perjuicio, ciertamente, del procedimiento que deba seguirse al respecto.

Noveno: Que, por consiguiente, estim谩ndose, adem谩s, arbitrarias las actuaciones del recurrido desde que las mismas no tienen valor en el plano de una l贸gica elemental, procede acoger la acci贸n cautelar de que se trata, en los t茅rminos que se dir谩 en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo d ispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre del a帽o reci茅n pasado, escrita a fojas 77 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 15 en favor de Daniel Guevara Cort茅s, s贸lo en cuanto se dispone: a) que El Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de quien corresponda, proceder谩 a levantar el bloqueo de timbraje que afecta al recurrente. b) que El Servicio de Impuestos Internos deber谩 observar respecto de las inconsistencias de las declaraciones de impuesto a la renta de los a帽os tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003 del contribuyente Daniel Guevara Cort茅s, el procedimiento que la ley le impone al efecto.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 28-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firman los se帽ores Daniel y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 20 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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