Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de siete de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 51 y siguientes, con excepci贸n de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo, los que se eliminan y, en su lugar, se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que el art铆culo 133 bis de la Ley N潞 10.336, agregado por el N潞 21 del art铆culo 1潞 de la Ley N潞 19.817, de 16 de julio de 2.002, previene que cuando los sumarios que instruya la Contralor铆a General de la Rep煤blica realicen en municipalidades, corresponder谩 al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicar谩 directamente las sanciones que procedan y su inciso segundo agrega que en el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanci贸n distinta, deber谩 hacerlo mediante resoluci贸n fundada, sujeta al tr谩mite de toma de raz贸n por la Contralor铆a General.
Segundo: Que la disposici贸n transcrita en el motivo anterior import贸 innovar en la materia en que ella incide en un doble aspecto, pues, por una parte, impuso a la autoridad municipal la obligaci贸n de fundar la resoluci贸n que aplique al funcionario sumariado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, una medida disciplinaria distinta a la propuesta por el Contralor General y, por la otra, sujet贸 esa resoluci贸n excepcionalmente al tr谩mite de toma de raz贸n, ya que, con arreglo al art铆culo 53 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 (19.704), de 2.001, las resoluciones que dicten los muni cipios est谩n exentas de ese tr谩mite, pero deben registrarse en la Contralor铆a General si afectan a funcionarios municipales.
Tercero: Que, en cambio, la modificaci贸n aprobada por la Ley N潞 19.817 no alter贸, en lo sustancial, la manera como se define la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales, pues siempre corresponde a la autoridad municipal resolver acerca de si acoge o no la proposici贸n que le formule el Contralor General respecto de la medida disciplinaria que debe recibir el funcionario en contra de quien el organismo contralor ha instruido un sumario administrativo, si bien, como se ha anotado, en el evento que decida imponerle un castigo diferente al propuesto, debe hacerlo mediante resoluci贸n fundada y sometida al tr谩mite de toma de raz贸n.
Cuarto: Que el decreto que dicta la autoridad municipal para pronunciarse sobre la proposici贸n formulada por el Contralor General respecto de un empleado sumariado por la Contralor铆a General, sea que acoja esa recomendaci贸n, sea que decida aplicar una sanci贸n disciplinaria diferente, es un acto administrativo terminal, sujeto a las disposiciones pertinentes de la Ley N潞 19.880, de 29 de mayo de 2.003, sobre Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado.
Quinto: Que, en ese car谩cter, el decreto municipal sancionatorio que impone una medida disciplinaria a un funcionario sumariado por la Contralor铆a General, es susceptible del recurso de reposici贸n ante la misma autoridad que lo dict贸, en conformidad con lo prescrito en el art铆culo 59 de la mencionada Ley N潞 19.880, que regula ese medio de impugnaci贸n de los actos administrativos y cuyo inciso cuarto se帽ala que, trat谩ndose de los actos de los Alcaldes, entre otras autoridades, el recurso agotar谩 la v铆a administrativa, ya que respecto de esos actos no procede el recurso jer谩rquico.
Sexto: Que la citada norma de la Ley N潞 19.880 relativa al recurso de reposici贸n es del todo congruente con la declaraci贸n consignada en el art铆culo 10 de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado cuyo texto fij贸 el Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 (19.653), de 2.000. Esta norma, luego de indicar que los actos administrativos ser谩n impugnables mediante los recursos que establezca la ley, a帽ade queSe podr谩 siempre interponer el de reposici贸n ante el mismo 贸rgano del que hubiere emanado el acto respectivo.
S茅ptimo: Que el hecho de que los sumarios administrativos que sustancia la Contralor铆a General se sujeten al procedimiento especial que prev茅 el T铆tulo VIII de la Ley N潞 10.336, el que tiene aplicaci贸n preferente respecto de las disposiciones de la Ley N潞 19.880, que rigen de modo supletorio en la materia, seg煤n lo dice el art铆culo 1潞 de este cuerpo legal, no obsta a que en la especie haya debido hacerse efectivo el derecho del recurrente a deducir el recurso de reposici贸n a que se refiere su art铆culo 59. Porque, como se ha observado anteriormente, lo cierto es que este recurso tiene por objeto impetrar la revisi贸n de un acto administrativo terminal por la misma autoridad que lo ha dictado y las citadas reglas de la Ley Org谩nica de la Contralor铆a General versan sobre el procedimiento sumarial que sirve de base a la proposici贸n que el Contralor General puede formular a la autoridad llamada a resolver sobre la aplicaci贸n de una medida disciplinaria al funcionario sumariado, esto es, a una actuaci贸n anterior y diversa al decreto alcaldicio que decide sobre la sanci贸n del afectado.
Octavo: Que, en el mismo sentido, es 煤til destacar que, tal como se expres贸 en el considerando Sexto, el art铆culo 10 de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, otorga siempre el recurso de reposici贸n para impugnar los actos de esa Administraci贸n y que este precepto pertenece a las Normas Generales del T铆tulo I de dicho texto legal, que rigen tanto a las Municipalidades como a la Contralor铆a General, al tenor de lo prescrito en sus art铆culos 1潞 y 21.
Noveno: Que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe admitirse que el decreto N潞 192/2004, de 15 de diciembre de 2.004, del Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, adolece de la ilegalidad que se le reprocha en el presente recurso de protecci贸n, por cuanto dej贸 sin efecto el anterior decreto alcaldicio N潞1, de 22 de septiembre de 2.004, afecto a toma de raz贸n, que, acogiendo la reposici贸n solicitada por don Waldo Veas Cruz, le hab铆a impuesto la medida disciplinaria de suspensi贸n del empleo con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, en lugar de la destituci贸n propuesta por la Contralor铆a General al cabo del sumario administrativo incoado en su contra y que se hab铆a aplicado, a su turno, mediante decreto alcaldicio N潞 149 de 8 de septiembre de 2.004, antes de que se conociera y resolviera el recurso de reposici贸n deducido por el afectado respecto de esa sanci贸n expulsiva.
D茅cimo: Que la actuaci贸n de la autoridad municipal debe estimarse viciada de ilegitimidad, porque infringi贸 las referidas normas de los art铆culos 10 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y 59 de la Ley N潞 19.880, que conced铆a al recurrente el derecho a solicitar la reposici贸n del castigo disciplinario que se le hab铆a impuesto, petici贸n que incluso fue acogida por esa autoridad, ejecutando su potestad de determinar la sanci贸n que en definitiva deber铆a aplic谩rsele, aunque ella difiriera de la propuesta por la Contralor铆a General, de acuerdo con el art铆culo 163 bis de la Ley N潞 10.336.
Und茅cimo: Que no pugna con el criterio expuesto, la circunstancia de que ese acto irregular haya sido motivado por el oficio N潞 58.854, de 26 de noviembre de 2.004, por medio del cual la Contralor铆a General devolvi贸 el decreto alcaldicio N潞 1, de 2.004, que acog铆a la reposici贸n del afectado y lo sancionaba con suspensi贸n de tres meses con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, sosteniendo que como el anterior decreto alcaldicio N潞 149, de 2.004, que lo hab铆a destituido de su cargo, ya hab铆a sido registrado, este acto hab铆a quedado totalmente tramitado, produciendo todos sus efectos. Ello porque el registro de un decreto o resoluci贸n en la Contralor铆a General, conforme la letra c) del art铆culo 38 de la Ley N潞 10.336, consiste en la simple anotaci贸n del acto en los antecedentes de los funcionarios que lleva ese Organismo y tampoco pone fin al procedimiento de su formaci贸n administrativa, ya que 茅ste termina con la transcripci贸n al afectado o, en su caso, con la publicaci贸n del decreto o resoluci贸n correspondiente.
Duod茅cimo: Que la ilegitimidad del decreto que es objeto del recurso de protecci贸n de autos ha afectado el derecho de propiedad que el se帽or Veas Cruz tiene sobre su cargo en la Municipalidad de Sierra Gorda, en los t茅rminos precisados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, es decir, la facultad de continuar en ese empleo mientras no concurra a su respecto una causal legal de expiraci贸n de funciones y que est谩 asegurado por la garant铆a prevista en el N潞 24 del art铆culo 19 de la Carta Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que conduce a revocar la sentencia de primer grado reca铆da en el recurso y dispensar al afectado la protecci贸n que ha solicitado, aunque no est茅n vulneradas, en cambio, las garant铆as establecidas en los N潞s 3 y 16 del mismo precepto constitucional que tambi茅n hizo valer el recurrente.
Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se revoca la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha siete de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 51 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge en definitiva el recurso de protecci贸n presentado por don Waldo Evaristo Veas Cruz en contra del Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda y se decide que esta autoridad deber谩 dejar sin efecto su decreto N潞 192/2004, de 15 de diciembre de 2.004 y restablecer el anterior decreto alcaldicio afecto al tr谩mite de toma de raz贸n N潞 1/2004, de 22 de septiembre del mismo a帽o, que aplic贸 al recurrente la medida disciplinaria de tres meses de suspensi贸n con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones.
Reg铆strese y devu茅lvase Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 932-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de siete de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 51 y siguientes, con excepci贸n de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo, los que se eliminan y, en su lugar, se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que el art铆culo 133 bis de la Ley N潞 10.336, agregado por el N潞 21 del art铆culo 1潞 de la Ley N潞 19.817, de 16 de julio de 2.002, previene que cuando los sumarios que instruya la Contralor铆a General de la Rep煤blica realicen en municipalidades, corresponder谩 al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicar谩 directamente las sanciones que procedan y su inciso segundo agrega que en el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanci贸n distinta, deber谩 hacerlo mediante resoluci贸n fundada, sujeta al tr谩mite de toma de raz贸n por la Contralor铆a General.
Segundo: Que la disposici贸n transcrita en el motivo anterior import贸 innovar en la materia en que ella incide en un doble aspecto, pues, por una parte, impuso a la autoridad municipal la obligaci贸n de fundar la resoluci贸n que aplique al funcionario sumariado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, una medida disciplinaria distinta a la propuesta por el Contralor General y, por la otra, sujet贸 esa resoluci贸n excepcionalmente al tr谩mite de toma de raz贸n, ya que, con arreglo al art铆culo 53 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 (19.704), de 2.001, las resoluciones que dicten los muni cipios est谩n exentas de ese tr谩mite, pero deben registrarse en la Contralor铆a General si afectan a funcionarios municipales.
Tercero: Que, en cambio, la modificaci贸n aprobada por la Ley N潞 19.817 no alter贸, en lo sustancial, la manera como se define la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales, pues siempre corresponde a la autoridad municipal resolver acerca de si acoge o no la proposici贸n que le formule el Contralor General respecto de la medida disciplinaria que debe recibir el funcionario en contra de quien el organismo contralor ha instruido un sumario administrativo, si bien, como se ha anotado, en el evento que decida imponerle un castigo diferente al propuesto, debe hacerlo mediante resoluci贸n fundada y sometida al tr谩mite de toma de raz贸n.
Cuarto: Que el decreto que dicta la autoridad municipal para pronunciarse sobre la proposici贸n formulada por el Contralor General respecto de un empleado sumariado por la Contralor铆a General, sea que acoja esa recomendaci贸n, sea que decida aplicar una sanci贸n disciplinaria diferente, es un acto administrativo terminal, sujeto a las disposiciones pertinentes de la Ley N潞 19.880, de 29 de mayo de 2.003, sobre Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado.
Quinto: Que, en ese car谩cter, el decreto municipal sancionatorio que impone una medida disciplinaria a un funcionario sumariado por la Contralor铆a General, es susceptible del recurso de reposici贸n ante la misma autoridad que lo dict贸, en conformidad con lo prescrito en el art铆culo 59 de la mencionada Ley N潞 19.880, que regula ese medio de impugnaci贸n de los actos administrativos y cuyo inciso cuarto se帽ala que, trat谩ndose de los actos de los Alcaldes, entre otras autoridades, el recurso agotar谩 la v铆a administrativa, ya que respecto de esos actos no procede el recurso jer谩rquico.
Sexto: Que la citada norma de la Ley N潞 19.880 relativa al recurso de reposici贸n es del todo congruente con la declaraci贸n consignada en el art铆culo 10 de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado cuyo texto fij贸 el Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 (19.653), de 2.000. Esta norma, luego de indicar que los actos administrativos ser谩n impugnables mediante los recursos que establezca la ley, a帽ade queSe podr谩 siempre interponer el de reposici贸n ante el mismo 贸rgano del que hubiere emanado el acto respectivo.
S茅ptimo: Que el hecho de que los sumarios administrativos que sustancia la Contralor铆a General se sujeten al procedimiento especial que prev茅 el T铆tulo VIII de la Ley N潞 10.336, el que tiene aplicaci贸n preferente respecto de las disposiciones de la Ley N潞 19.880, que rigen de modo supletorio en la materia, seg煤n lo dice el art铆culo 1潞 de este cuerpo legal, no obsta a que en la especie haya debido hacerse efectivo el derecho del recurrente a deducir el recurso de reposici贸n a que se refiere su art铆culo 59. Porque, como se ha observado anteriormente, lo cierto es que este recurso tiene por objeto impetrar la revisi贸n de un acto administrativo terminal por la misma autoridad que lo ha dictado y las citadas reglas de la Ley Org谩nica de la Contralor铆a General versan sobre el procedimiento sumarial que sirve de base a la proposici贸n que el Contralor General puede formular a la autoridad llamada a resolver sobre la aplicaci贸n de una medida disciplinaria al funcionario sumariado, esto es, a una actuaci贸n anterior y diversa al decreto alcaldicio que decide sobre la sanci贸n del afectado.
Octavo: Que, en el mismo sentido, es 煤til destacar que, tal como se expres贸 en el considerando Sexto, el art铆culo 10 de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, otorga siempre el recurso de reposici贸n para impugnar los actos de esa Administraci贸n y que este precepto pertenece a las Normas Generales del T铆tulo I de dicho texto legal, que rigen tanto a las Municipalidades como a la Contralor铆a General, al tenor de lo prescrito en sus art铆culos 1潞 y 21.
Noveno: Que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe admitirse que el decreto N潞 192/2004, de 15 de diciembre de 2.004, del Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, adolece de la ilegalidad que se le reprocha en el presente recurso de protecci贸n, por cuanto dej贸 sin efecto el anterior decreto alcaldicio N潞1, de 22 de septiembre de 2.004, afecto a toma de raz贸n, que, acogiendo la reposici贸n solicitada por don Waldo Veas Cruz, le hab铆a impuesto la medida disciplinaria de suspensi贸n del empleo con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, en lugar de la destituci贸n propuesta por la Contralor铆a General al cabo del sumario administrativo incoado en su contra y que se hab铆a aplicado, a su turno, mediante decreto alcaldicio N潞 149 de 8 de septiembre de 2.004, antes de que se conociera y resolviera el recurso de reposici贸n deducido por el afectado respecto de esa sanci贸n expulsiva.
D茅cimo: Que la actuaci贸n de la autoridad municipal debe estimarse viciada de ilegitimidad, porque infringi贸 las referidas normas de los art铆culos 10 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y 59 de la Ley N潞 19.880, que conced铆a al recurrente el derecho a solicitar la reposici贸n del castigo disciplinario que se le hab铆a impuesto, petici贸n que incluso fue acogida por esa autoridad, ejecutando su potestad de determinar la sanci贸n que en definitiva deber铆a aplic谩rsele, aunque ella difiriera de la propuesta por la Contralor铆a General, de acuerdo con el art铆culo 163 bis de la Ley N潞 10.336.
Und茅cimo: Que no pugna con el criterio expuesto, la circunstancia de que ese acto irregular haya sido motivado por el oficio N潞 58.854, de 26 de noviembre de 2.004, por medio del cual la Contralor铆a General devolvi贸 el decreto alcaldicio N潞 1, de 2.004, que acog铆a la reposici贸n del afectado y lo sancionaba con suspensi贸n de tres meses con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, sosteniendo que como el anterior decreto alcaldicio N潞 149, de 2.004, que lo hab铆a destituido de su cargo, ya hab铆a sido registrado, este acto hab铆a quedado totalmente tramitado, produciendo todos sus efectos. Ello porque el registro de un decreto o resoluci贸n en la Contralor铆a General, conforme la letra c) del art铆culo 38 de la Ley N潞 10.336, consiste en la simple anotaci贸n del acto en los antecedentes de los funcionarios que lleva ese Organismo y tampoco pone fin al procedimiento de su formaci贸n administrativa, ya que 茅ste termina con la transcripci贸n al afectado o, en su caso, con la publicaci贸n del decreto o resoluci贸n correspondiente.
Duod茅cimo: Que la ilegitimidad del decreto que es objeto del recurso de protecci贸n de autos ha afectado el derecho de propiedad que el se帽or Veas Cruz tiene sobre su cargo en la Municipalidad de Sierra Gorda, en los t茅rminos precisados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, es decir, la facultad de continuar en ese empleo mientras no concurra a su respecto una causal legal de expiraci贸n de funciones y que est谩 asegurado por la garant铆a prevista en el N潞 24 del art铆culo 19 de la Carta Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que conduce a revocar la sentencia de primer grado reca铆da en el recurso y dispensar al afectado la protecci贸n que ha solicitado, aunque no est茅n vulneradas, en cambio, las garant铆as establecidas en los N潞s 3 y 16 del mismo precepto constitucional que tambi茅n hizo valer el recurrente.
Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se revoca la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha siete de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 51 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge en definitiva el recurso de protecci贸n presentado por don Waldo Evaristo Veas Cruz en contra del Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda y se decide que esta autoridad deber谩 dejar sin efecto su decreto N潞 192/2004, de 15 de diciembre de 2.004 y restablecer el anterior decreto alcaldicio afecto al tr谩mite de toma de raz贸n N潞 1/2004, de 22 de septiembre del mismo a帽o, que aplic贸 al recurrente la medida disciplinaria de tres meses de suspensi贸n con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones.
Reg铆strese y devu茅lvase Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 932-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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