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viernes, 27 de octubre de 2006

Despido indirecto o autodespido - 24/05/05

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol N潞 1.693-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Yareth Lorena Mu帽oz Venegas deduce demanda en contra del Laboratorio Cl铆nico Hernando de Aguirre, representado por don Ricardo Hevia Arenas, a fin que se declare que su empleador incurri贸 en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, al no haberle pagado sus remuneraciones y las cotizaciones previsionales y sea condenado al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses, incrementos y costas. La demandada no evacu贸 el traslado conferido. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 25, rechaz贸 la demanda en todas sus partes. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 48, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque el fallo. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 456 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil, los que transcribe y agrega que la actora prob贸 la existencia de la relaci贸n laboral y, por lo tanto, el deber de pagar las cotizaciones previsionales y las remuneraciones, correspondi茅ndole al empleador acreditar esos pagos, lo que no hizo. A帽ade que, en segunda instancia, acompa帽贸 un certi ficado de cotizaciones impagas.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) la demandada no contest贸 la demanda. b) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, la que se extendi贸 entre el 2 de mayo de 2001 y el 3 de mayo de 2002, fecha esta 煤ltima en que la trabajadora pone t茅rmino a su contrato de trabajo, invocando el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, la que hace consistir en el no pago de sus remuneraciones desde el mes de febrero de 2002 hasta la fecha del despido indirecto y en la falta de pago de las cotizaciones previsionales y las gratificaciones pactadas.

Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo, estimando que la actora no rindi贸 prueba suficiente para acreditar que se cumplieron los requisitos esenciales para invocar la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, ya que no acompa帽贸 planillas de cotizaciones, ni prueba que corrobore el no pago de las remuneraciones y gratificaciones reclamadas, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que este Tribunal de Casaci贸n ya ha sostenido que el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba constituye una infracci贸n de ley susceptible de ser revisada por medio del presente recurso y, en la materia, una de esas leyes se prev茅 en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, norma sustantiva, que recibe aplicaci贸n en asuntos laborales, en la medida que se trata de una regla general, que no se opone a las establecidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo Laboral y en cuanto regula el peso de la prueba.

Quinto: Que, por consiguiente, cierto resulta afirmar que Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n a aqu茅l que alega aqu茅llas o 茅sta y, en la especie, correspond铆a a la demandante acreditar la existencia de la relaci贸n laboral, desde que el empleador no contest贸 el traslado que le fue conferido, entendi茅ndose, por lo tanto, que neg贸 la existencia de la vinculaci贸n que la actora asevera hab铆a entre ambos. Tal carga fue cumplida por la trabajadora, quedando tal circunstancia -la existencia de la relaci贸n laboral- asentada como hecho inamovible.

Sexto: Que, enseguida, probada la vinculaci贸n con el empleador, se traslado a 茅ste la carga de aport ar a la causa los elementos de convicci贸n necesarios para establecer que dio cumplimiento a las obligaciones nacidas de dicha vinculaci贸n, esto es, el pago de las remuneraciones de la trabajadora, las gratificaciones acordadas y las cotizaciones previsionales, cuesti贸n que no hizo, seg煤n aparece del m茅rito del proceso.

S茅ptimo: Que, en tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de manera contraria a lo precedentemente razonado, esto es, conminar a la demandante a acreditar hechos negativos, cuales son, el no pago de las prestaciones reclamadas, se ha quebrantado la disposici贸n contenida en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil y, consecuencialmente, los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, como lo alega el recurrente.

Octavo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha conducido a desestimar la demanda intentada por la trabajadora.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 49, contra la sentencia de catorce de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 48, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.

Reg铆strese. N 672-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo primero, se suprime la frase final que dice ...y si se configura lo que en doctrina se denomina despido indirecto o autodespido.. b) se eliminan los fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que no habiendo el demandado rendido prueba alguna que permita establecer el cumplimiento de sus obligaciones, ha de concluirse que 茅ste no pag贸 las remuneraciones, gratificaciones y cotizaciones reclamadas por la actora, de manera que ha incurrido en la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, lo que conduce a estimar como ajustada a derecho la terminaci贸n del contrato realizad a por la demandante, correspondiendo acceder a la demanda intentada.

Tercero: Que, no obstante lo razonado precedentemente, no se acceder谩 a la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, por cuanto ya se ha sostenido que del tenor literal de la referida norma se puede advertir que la sanci贸n pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneraci贸n a sus dependientes, exige que dicho ente haya tenido una participaci贸n activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisi贸n unilateral haya puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 25 y siguientes, en la parte en que rechaza la acci贸n por despido indirecto con sus consecuentes indemnizaciones y, en su lugar, se decide que dichas pretensiones quedan acogidas, declar谩ndose, en consecuencia, ajustada a derecho la terminaci贸n del contrato de trabajo decidida por la actora, con fecha 3 de mayo de 2002, por haber incurrido el empleador en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo y, por consiguiente, se condena al Laboratorio Cl铆nico Hernando de Aguirre, representado por don Ricardo Hevia Arenas, a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $220.478.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $220.478.-, por concepto de indemnizaci贸n por un a帽o de servicios. c) $110.239.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. d) $683.481.-, por concepto de remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2002 y 3 d铆as del mes de mayo del mismo a帽o. Asimismo, el demandado deber谩 pagar las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante que se encuentren impagas, debiendo, al efecto, oficiarse al 贸rgano previsional respectivo, para que proceda conforme a derecho. Las cantidades ordenadas pagar deber谩n aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Se confirma en lo dem谩s apelado, esto es, en cuanto se desestima la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 672-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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