Rancagua, seis de octubre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de los considerandos quinto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan. Y, TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
1.- Que la litis pendencia, en lo que interesa, supone la existencia de un juicio diverso, que versa sobre la misma materia y que se sigue entre las mismas partes;
2.- Que, conforme lo anterior, debe existir identidad legal de personas y, adem谩s, uno y otro pleito deben recaer sobre la misma materia, lo cual significa que tambi茅n debe existir identidad tanto de la cosa pedida, como de la causa de pedir, de lo cual se sigue, que de no existir esta triple identidad, la excepci贸n no puede prosperar;
3.- Que, desde luego, no existe discusi贸n respecto a la identidad legal de personas, pero si la hay en cuanto a las otras exigencias, como aparece de la respuesta del actor, de manera que el asunto, como se advierte, radica en determinar si concurren o no los otros elementos que la constituyen;
4.- Que, en el juicio actual, el actor pretende la restituci贸n de una franja de terreno que, siendo de su propiedad, el demandado ocupa sin previo contrato y por mera tolerancia de su parte, en la que instal贸 una postaci贸n de luz el茅ctrica y por la que transita diariamente, pese a que tiene un paso habilitado por otro sector. Adem谩s, seg煤n el libelo, tambi茅n plantea la restituci贸n de una porci贸n de terreno, ubicada en el l铆mite sur-este del mismo inmueble, de 2 metros cuadrados aproximadamente, donde construy贸 una caseta tipo bodega;
5.- Que, en cambio, en el juicio invocado como fundamento de la excepci贸n, el actor pretende la restituci贸n de una franja de terreno ubicada en el deslinde oriente, que pese a ser de su propiedad, se encuentra en posesi贸n material del demandado, en la que utiliza el camino que all铆 existe y que reh煤sa restituir, siendo que es otro el sector por donde debe ir el camino;
6.- Que, entonces, resulta claro que la materia que se discute en ambos juicios es diferente, lo que determina que no concurran los requisitos de la identidad de la cosa pedida, desde que en el juicio presente es la restituci贸n de sendas franjas de terreno, cuya devoluci贸n se solicita sin las instalaciones all铆 efectuadas, en tanto que en el pleito que se invoca como fundamento de la excepci贸n, la cosa pedida es 煤nicamente la restituci贸n de la franja de terreno en que el demandado utiliza el camino que all铆 existe;
7.- Que, asimismo, tampoco concurre la identidad de causa de pedir, o fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios, desde que en el presente, de naturaleza sumaria, lo es el dominio amagado por la ocupaci贸n sin previo contrato y por mera tolerancia, en tanto que en el paralelo, de naturaleza ordinaria, el fundamento lo constituye el dominio amagado por la posesi贸n material que la contraria efect煤a sobre una parte del terreno;
8.- Que, al no considerar estos aspectos, el fallo en revisi贸n debe ser enmendado, toda vez que la diferencia que existe entre uno y otro juicio, hace improcedente la excepci贸n de litis pendencia alegada por el demandado;
9.- Que, en esta situaci贸n, atendido que la excepci贸n deber谩 ser rechazada, procede entrar al fondo del asunto;
10.- Que, conforme lo anterior, la acci贸n deducida en autos es la establecida en el inciso 2 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, seg煤n el cual, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o;
11.- Que, desde luego, siendo de su cargo, al actor corresponde acreditar el dominio de la cosa y la ocupaci贸n que de ella hace el demandado, en tanto 茅ste, en cuanto se opone a dicha acci贸n, debe probar el t铆tulo que lo habilita para ocupar una y otra franja del terreno;
12.- Que, en relaci贸n a la franja de mayor extensi贸n, el demandado reconoce el dominio del actor y la ocupaci贸n que efect煤a, de modo que lo discutido, seg煤n se advierte, es 煤nicamente el t铆tulo de la ocupaci贸n y, al respecto, el actor asegura que es sin contrato previo y por mera tolerancia de su parte, en cambio, el contendor sostiene que es a virtud de un convenio con el actor, seg煤n el cual, mutaron la servidumbre de tr谩nsito que cede en su favor, desde el corredor que proyectaban los planos, al corredor que actualmente ocupa y, entonces, correspondi茅ndole, debe acreditar no solo la existencia del acuerdo, sino tambi茅n su vigencia y aptitud;
13.- Que, tal como se alega, el predio del actor se encuentra gravado, en favor del predio del demandado, con servidumbre gratuita de tr谩nsito, lo que as铆 consta de la cl谩usula 11 del t铆tulo de dominio aparejado de fojas 3 a 10, hecho que por lo dem谩s, tampoco ha sido controvertido, de lo cual resulta, entonces, que el demandado, como quiera que sea, tiene un t铆tulo que lo habilita para ocupar una parte del terreno del actor y, en verdad, lo que se discute, como se advierte, no es el t铆tulo, sino la forma en que se ejerce la servidumbre, espec铆ficamente el sector por el cual se transita, desde que el actor afirma que debe hacerse por el proyectado en los planos -que es distinto del actual-, en tanto el contendor, fundado en un acuerdo verbal con la contraria, sostiene que es precisamente por el lugar que ahora, despu茅s de 27 a帽os, se pretende desconocer;
14.- Que, por otra parte, no se discute que para ejercer la servidumbre de tr谩nsito, los planos proyectaron un camino por un sector distinto del actual y, asimismo, tampoco aparece que el demandado, ejerza o haya ejercido ese derecho por un camino diferente del que ahora ocupa, de manera que, siendo de su cargo, debe acreditar que el corredor por el cual se desplaza, emana de lo acordado con el actor;
15.- Que, en lo que ata帽e al acuerdo, seg煤n el cual se habr铆a establecido un corredor distinto del proyectado, cabe se帽alar que el t铆tulo tra铆do por el actor, si bien contempla la servidumbre de tr谩nsito en favor del demandado, nada dice respecto al lugar exacto por el que debe ir el camino, solo se帽ala algunas directrices para ello, siempre precaviendo el menor da帽o del predio sirviente, de manera que, en el evento que el acuerdo exista, ning煤n obst谩culo aparece para que se haya prescindido de lo proyectado y se haya establecido un corredor distinto, desde que un acuerdo de esa clase, mira exclusivamente el inter茅s particular de quienes lo celebran;
16.- Que, en relaci贸n a este acuerdo, el actor niega su existencia, tampoco se帽ala la raz贸n por la que ahora, despu茅s de tan largo tiempo, pretende alterar lo que ha tolerado desde siempre, lo que si bien resulta irrelevante, puesto que el due帽o nada debe explicar, lo cierto es que resulta indiciario de que existe algo m谩s que su mera aquiescencia o benepl谩cito para permitir una ocupaci贸n, que como dice, le ha ocasionado un evidente perjuicio econ贸mico;
17.- Que, en efecto, si bien los testigos del actor, en lo que interesa, resultan contestes en que no existe documento alguno que permita la ocupaci贸n que se reprocha, lo cierto es que el demandado no alega que as铆 sea, sino que la justifica en la existencia del acuerdo verbal, lo que obviamente, conforme al principio de la autonom铆a de la voluntad, es absolutamente permitido, desde que 煤nicamente se trata de una situaci贸n de hecho, como es la forma de ejercer la servidumbre, y no un aspecto de derecho, como es la constituci贸n de la misma, que como se admite, consta del respectivo t铆tulo de dominio;
18.- Que, entonces, tal como se alega, nada impide que las partes, como sostiene el demandado, hayan regulado la forma en que deba ser ejercida, sobre todo si el t铆tulo no indica el lugar ni la franja afecta al gravamen, lo cual significa, como antes se dijo, que es de cargo de quien lo alega, probar la existencia del convenio, a virtud del cual, la servidumbre se ejerce y se ha ejercido por el corredor o camino actual, para lo cual, como consta de fojas 55 a 58 vuelta, el demandado rindi贸 la declaraci贸n de tres testigos, que legalmente examinados, sin tachas y contestes en lo esencial, han ratificado la existencia del citado acuerdo verbal, asertos a los que se dar谩 valor de plena prueba, ya que en concepto de esta Corte, no obstante ser iguales en n煤mero a los de la otra parte, aparecen mejor instruidos de los hechos, puesto que uno, seg煤n expone, fue presencial del acuerdo que se alega, otro sostiene que vio al propio actor dando instrucciones respecto a las medidas del camino y, el restante, por haber participado en su habilitaci贸n, lo cual les consta por haber sido, en aquella 茅poca, el Presidente del Asentamiento, cajero-bodeguero del mismo y por haber laborado en la construcci贸n del sendero, respectivamente, todos, adem谩s, contestes en que el demandado, a cambio de 茅ste camino, cedi贸 el terreno por el que originalmente se hab铆a proyectado o, si se quiere, nunca hizo ocupaci贸n de 茅ste 煤ltimo;
19.- Que, en consecuencia, establecido que la ocupaci贸n de la franja de terreno en cuesti贸n, tal como alega el demandado, no es por la mera tolerancia del due帽o, sino a virtud de un acuerdo verbal con el actor, el libelo no puede prosperar y, por tanto, deber谩 ser desestimado, puesto que siendo previo a la demanda, constituye t铆tulo bastante y justifica la ocupaci贸n que se reprocha; y,
20.- Que, por 煤ltimo, respecto a la otra porci贸n de terreno, el actor no ha acreditado, correspondi茅ndole, el dominio que alega, lo que obsta a la restituci贸n, sobre todo si el demandado, en relaci贸n a 茅sta franja, tambi茅n alega dominio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186, 384 y 692 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintid贸s de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 146 a 148, en cuanto por su decisi贸n I) acoge la excepci贸n de litis pendencia y, en cambio se declara, que se rechaza dicha excepci贸n;
II.- Que, asimismo, SE REVOCA dicha sentencia, en cuanto por su decisi贸n II omite pronunciarse sobre el fondo de la acci贸n deducida y, en su lugar se declara, que se rechaza la demanda de foja 11; y,
III.- Que no se condena en costas al actor, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n del Ministro se帽or Pairic谩n. Rol 218-2005.-
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de los considerandos quinto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan. Y, TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
1.- Que la litis pendencia, en lo que interesa, supone la existencia de un juicio diverso, que versa sobre la misma materia y que se sigue entre las mismas partes;
2.- Que, conforme lo anterior, debe existir identidad legal de personas y, adem谩s, uno y otro pleito deben recaer sobre la misma materia, lo cual significa que tambi茅n debe existir identidad tanto de la cosa pedida, como de la causa de pedir, de lo cual se sigue, que de no existir esta triple identidad, la excepci贸n no puede prosperar;
3.- Que, desde luego, no existe discusi贸n respecto a la identidad legal de personas, pero si la hay en cuanto a las otras exigencias, como aparece de la respuesta del actor, de manera que el asunto, como se advierte, radica en determinar si concurren o no los otros elementos que la constituyen;
4.- Que, en el juicio actual, el actor pretende la restituci贸n de una franja de terreno que, siendo de su propiedad, el demandado ocupa sin previo contrato y por mera tolerancia de su parte, en la que instal贸 una postaci贸n de luz el茅ctrica y por la que transita diariamente, pese a que tiene un paso habilitado por otro sector. Adem谩s, seg煤n el libelo, tambi茅n plantea la restituci贸n de una porci贸n de terreno, ubicada en el l铆mite sur-este del mismo inmueble, de 2 metros cuadrados aproximadamente, donde construy贸 una caseta tipo bodega;
5.- Que, en cambio, en el juicio invocado como fundamento de la excepci贸n, el actor pretende la restituci贸n de una franja de terreno ubicada en el deslinde oriente, que pese a ser de su propiedad, se encuentra en posesi贸n material del demandado, en la que utiliza el camino que all铆 existe y que reh煤sa restituir, siendo que es otro el sector por donde debe ir el camino;
6.- Que, entonces, resulta claro que la materia que se discute en ambos juicios es diferente, lo que determina que no concurran los requisitos de la identidad de la cosa pedida, desde que en el juicio presente es la restituci贸n de sendas franjas de terreno, cuya devoluci贸n se solicita sin las instalaciones all铆 efectuadas, en tanto que en el pleito que se invoca como fundamento de la excepci贸n, la cosa pedida es 煤nicamente la restituci贸n de la franja de terreno en que el demandado utiliza el camino que all铆 existe;
7.- Que, asimismo, tampoco concurre la identidad de causa de pedir, o fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios, desde que en el presente, de naturaleza sumaria, lo es el dominio amagado por la ocupaci贸n sin previo contrato y por mera tolerancia, en tanto que en el paralelo, de naturaleza ordinaria, el fundamento lo constituye el dominio amagado por la posesi贸n material que la contraria efect煤a sobre una parte del terreno;
8.- Que, al no considerar estos aspectos, el fallo en revisi贸n debe ser enmendado, toda vez que la diferencia que existe entre uno y otro juicio, hace improcedente la excepci贸n de litis pendencia alegada por el demandado;
9.- Que, en esta situaci贸n, atendido que la excepci贸n deber谩 ser rechazada, procede entrar al fondo del asunto;
10.- Que, conforme lo anterior, la acci贸n deducida en autos es la establecida en el inciso 2 del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, seg煤n el cual, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due帽o;
11.- Que, desde luego, siendo de su cargo, al actor corresponde acreditar el dominio de la cosa y la ocupaci贸n que de ella hace el demandado, en tanto 茅ste, en cuanto se opone a dicha acci贸n, debe probar el t铆tulo que lo habilita para ocupar una y otra franja del terreno;
12.- Que, en relaci贸n a la franja de mayor extensi贸n, el demandado reconoce el dominio del actor y la ocupaci贸n que efect煤a, de modo que lo discutido, seg煤n se advierte, es 煤nicamente el t铆tulo de la ocupaci贸n y, al respecto, el actor asegura que es sin contrato previo y por mera tolerancia de su parte, en cambio, el contendor sostiene que es a virtud de un convenio con el actor, seg煤n el cual, mutaron la servidumbre de tr谩nsito que cede en su favor, desde el corredor que proyectaban los planos, al corredor que actualmente ocupa y, entonces, correspondi茅ndole, debe acreditar no solo la existencia del acuerdo, sino tambi茅n su vigencia y aptitud;
13.- Que, tal como se alega, el predio del actor se encuentra gravado, en favor del predio del demandado, con servidumbre gratuita de tr谩nsito, lo que as铆 consta de la cl谩usula 11 del t铆tulo de dominio aparejado de fojas 3 a 10, hecho que por lo dem谩s, tampoco ha sido controvertido, de lo cual resulta, entonces, que el demandado, como quiera que sea, tiene un t铆tulo que lo habilita para ocupar una parte del terreno del actor y, en verdad, lo que se discute, como se advierte, no es el t铆tulo, sino la forma en que se ejerce la servidumbre, espec铆ficamente el sector por el cual se transita, desde que el actor afirma que debe hacerse por el proyectado en los planos -que es distinto del actual-, en tanto el contendor, fundado en un acuerdo verbal con la contraria, sostiene que es precisamente por el lugar que ahora, despu茅s de 27 a帽os, se pretende desconocer;
14.- Que, por otra parte, no se discute que para ejercer la servidumbre de tr谩nsito, los planos proyectaron un camino por un sector distinto del actual y, asimismo, tampoco aparece que el demandado, ejerza o haya ejercido ese derecho por un camino diferente del que ahora ocupa, de manera que, siendo de su cargo, debe acreditar que el corredor por el cual se desplaza, emana de lo acordado con el actor;
15.- Que, en lo que ata帽e al acuerdo, seg煤n el cual se habr铆a establecido un corredor distinto del proyectado, cabe se帽alar que el t铆tulo tra铆do por el actor, si bien contempla la servidumbre de tr谩nsito en favor del demandado, nada dice respecto al lugar exacto por el que debe ir el camino, solo se帽ala algunas directrices para ello, siempre precaviendo el menor da帽o del predio sirviente, de manera que, en el evento que el acuerdo exista, ning煤n obst谩culo aparece para que se haya prescindido de lo proyectado y se haya establecido un corredor distinto, desde que un acuerdo de esa clase, mira exclusivamente el inter茅s particular de quienes lo celebran;
16.- Que, en relaci贸n a este acuerdo, el actor niega su existencia, tampoco se帽ala la raz贸n por la que ahora, despu茅s de tan largo tiempo, pretende alterar lo que ha tolerado desde siempre, lo que si bien resulta irrelevante, puesto que el due帽o nada debe explicar, lo cierto es que resulta indiciario de que existe algo m谩s que su mera aquiescencia o benepl谩cito para permitir una ocupaci贸n, que como dice, le ha ocasionado un evidente perjuicio econ贸mico;
17.- Que, en efecto, si bien los testigos del actor, en lo que interesa, resultan contestes en que no existe documento alguno que permita la ocupaci贸n que se reprocha, lo cierto es que el demandado no alega que as铆 sea, sino que la justifica en la existencia del acuerdo verbal, lo que obviamente, conforme al principio de la autonom铆a de la voluntad, es absolutamente permitido, desde que 煤nicamente se trata de una situaci贸n de hecho, como es la forma de ejercer la servidumbre, y no un aspecto de derecho, como es la constituci贸n de la misma, que como se admite, consta del respectivo t铆tulo de dominio;
18.- Que, entonces, tal como se alega, nada impide que las partes, como sostiene el demandado, hayan regulado la forma en que deba ser ejercida, sobre todo si el t铆tulo no indica el lugar ni la franja afecta al gravamen, lo cual significa, como antes se dijo, que es de cargo de quien lo alega, probar la existencia del convenio, a virtud del cual, la servidumbre se ejerce y se ha ejercido por el corredor o camino actual, para lo cual, como consta de fojas 55 a 58 vuelta, el demandado rindi贸 la declaraci贸n de tres testigos, que legalmente examinados, sin tachas y contestes en lo esencial, han ratificado la existencia del citado acuerdo verbal, asertos a los que se dar谩 valor de plena prueba, ya que en concepto de esta Corte, no obstante ser iguales en n煤mero a los de la otra parte, aparecen mejor instruidos de los hechos, puesto que uno, seg煤n expone, fue presencial del acuerdo que se alega, otro sostiene que vio al propio actor dando instrucciones respecto a las medidas del camino y, el restante, por haber participado en su habilitaci贸n, lo cual les consta por haber sido, en aquella 茅poca, el Presidente del Asentamiento, cajero-bodeguero del mismo y por haber laborado en la construcci贸n del sendero, respectivamente, todos, adem谩s, contestes en que el demandado, a cambio de 茅ste camino, cedi贸 el terreno por el que originalmente se hab铆a proyectado o, si se quiere, nunca hizo ocupaci贸n de 茅ste 煤ltimo;
19.- Que, en consecuencia, establecido que la ocupaci贸n de la franja de terreno en cuesti贸n, tal como alega el demandado, no es por la mera tolerancia del due帽o, sino a virtud de un acuerdo verbal con el actor, el libelo no puede prosperar y, por tanto, deber谩 ser desestimado, puesto que siendo previo a la demanda, constituye t铆tulo bastante y justifica la ocupaci贸n que se reprocha; y,
20.- Que, por 煤ltimo, respecto a la otra porci贸n de terreno, el actor no ha acreditado, correspondi茅ndole, el dominio que alega, lo que obsta a la restituci贸n, sobre todo si el demandado, en relaci贸n a 茅sta franja, tambi茅n alega dominio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186, 384 y 692 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintid贸s de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 146 a 148, en cuanto por su decisi贸n I) acoge la excepci贸n de litis pendencia y, en cambio se declara, que se rechaza dicha excepci贸n;
II.- Que, asimismo, SE REVOCA dicha sentencia, en cuanto por su decisi贸n II omite pronunciarse sobre el fondo de la acci贸n deducida y, en su lugar se declara, que se rechaza la demanda de foja 11; y,
III.- Que no se condena en costas al actor, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n del Ministro se帽or Pairic谩n. Rol 218-2005.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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