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viernes, 27 de octubre de 2006

Nulidad de despido - Vencimiento de plazo estipulado en el contrato de trabajo - 17/12/03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su fundamento cuarto que se elimina, sustituy茅ndose adem谩s en su considerando tercero, las palabras diciembre de 2002 por diciembre de 2001. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:

Primero: Que a fojas 48 y siguientes, don Rodrigo D铆az Silva en representaci贸n de don Victor Manuel Reyes Contreras interpone recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, por estimar que causa agravio a su parte. Expone que habiendo concluido el contrato del actor por el vencimiento del plazo, est谩 acreditado que la demandada no enter贸 las cotizaciones previsionales que le fueron descontadas, por lo que ha debido aplicarse lo dispuesto en el inciso 5潞 del art铆culo 162, esto es la nulidad del despido, por lo que as铆 ha debido declararse y ordenarse el pago de las remuneraciones a que dicha omisi贸n da origen en virtud de la citada disposici贸n, raz贸n por la que debe revocarse el fallo en esa parte.

Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) El actor prest贸 servicios para Interlux Limitada, desempe帽谩ndose como ayudante de taller, entre el 1潞 y el 31 de diciembre de 2001, con una remuneraci贸n mensual ascendente a $143.795, habiendo concluido la relaci贸n laboral en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 159 N潞4, esto es, vencimiento del plazo. b) Que a fojas 7 y 8, consta que se descont贸 de las remuneraciones del actor, las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, destinadas a ser enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y FONASA. c) Que de las certificaciones de fojas 9 y 10, consta que no se enteraron ante esa Administradora de Fondos de Pensiones, las sumas descontadas con tal objeto.

Tercero: Que se encuentra acreditado que la demandada no enter贸 las cotizaciones provisionales que le fueron descontadas al trabajador. Que corresponde en consecuencia, determinar la procedencia de la sanci贸n establecida en el inciso 5潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, consistente en el pago de seis meses de remuneraci贸n del respectivo trabajador, seg煤n se ha establecido jurisprudencialmente, en raz贸n de la causal de t茅rmino del contrato de trabajo que ha sido aplicada.

Cuarto: Que al efecto, debe tenerse presente que la norma de sanci贸n a que se ha hecho referencia, establece que se aplica en los casos en que el trabajador ha sido despedido por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, esto es, las establecidas en los numerales 4, 5, 贸 6 del art铆culo 159, una o m谩s de las causales del art铆culo 160, o las del art铆culo 161. Que es un hecho de la causa, que el contrato del actor termin贸 por aplicaci贸n del numeral 4 del art铆culo 159, esto es, el vencimiento del plazo.

Quinto: Que la norma contenida en el inciso 5潞 del art铆culo 162, dispone la sanci贸n cuando se trata de incumplimientos previsionales, toda vez que es ese su objeto y bien jur铆dico protegido, conforme se desprende de la propia historia de la ley. Al efecto debe tenerse presente lo se帽alado en el Mensaje con que el Presidente de la Rep煤blica env铆a el proyecto de ley a la H. C谩mara de Diputados (Bolet铆n 2317-13), en cuanto se帽ala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligaci贸n de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relaci贸n de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el t茅rmino del contrato no debe surtir sus plenos efectos jur铆dicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de lo s compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo se帽alado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanci贸n, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el il铆cito, en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del r茅gimen jur铆dico entonces vigente, se帽ala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protecci贸n justamente en el per铆odo de cesant铆a, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los 铆ndices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jur铆dico protegido en el art铆culo 162 es de una parte, la seguridad social, en t茅rminos de que se busca otorgar amparo al trabajador c贸mo al r茅gimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso.

Sexto: Que no es posible distinguir seg煤n se trate de causales de una u otro art铆culo, toda vez que es el propio inciso 5潞 el que establece las causales que hacen lugar a la sanci贸n en los casos de incumplimientos previsionales, como por lo dem谩s se desprende claramente de la historia de la ley y de su texto.

S茅ptimo: Que en consecuencia, por tratarse de uno de los casos de aplicaci贸n de la sanci贸n contenida en la citada disposici贸n, es que corresponde la aplicaci贸n de la sanci贸n en ella dispuesta, que jurisprudencialmente se hace consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un per铆odo de seis meses.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, s贸lo en cuanto no hace lugar a la sanci贸n establecida en el inciso 5潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y se declara en su lugar que la demandada Interlux Limitada deber谩 pagar al actor don Victor Manuel Reyes Contreras, la suma de $862.770 equivalentes a las remuneraciones correspondientes al per铆odo de 6 meses, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7潞 de la norma antes se帽alada y conforme a lo establecido jurisprudencialmente, y los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integrante sr. Tapia No firma el ministro se帽or Mu帽oz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol 954-2003.-

Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Mu帽oz Pardo y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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