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viernes, 27 de octubre de 2006

Abandono del Procedimiento - Notificación de auto de prueba - Gestión útil - 28/08/06

Concepción, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTO:


Se reproduce la resolución en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones:
En el motivo 2º se cambia "13" por "23"; en el atestado 3º se elimina, por repetida, la primera expresión "fijó", y en el raciocinio 4º se suple "al" por "la".

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1. Que el abogado Ramón Domínguez Hidalgo, por el demandado Fernando Subiabre Puebla, a fojas 88; la abogado Samanntha Carrasco Hurtado, por los demandados Eugenio Vivaldi Véjar y Boris Valdenegro Soto, a fojas 178, y el letrado Javier Troncoso Falgerete, por la demandada Sociedad Médica Clínica Francesa S.A., a fojas 275, han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 82, 177 y 267 de estas compulsas, por la cual se rechazó, con costas, las solicitudes de abandono de procedimiento formuladas a fojas 36, 145 y 233, respectivamente, a objeto de que se revoque la resolución por la que no dio lugar al abandono del procedimiento y en su lugar se declare abandonado el procedimiento, con costas. El apoderado Javier Troncoso Falgerete, en subsidio, para el caso de confirmarse la resolución recurrida, solicita se le libere del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.


2. Que es sabido que con arreglo a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se reputa abandonado cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución durante seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.


3. Que el día inicial del cómputo del plazo para que opere el abandono es la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De este modo, lo determinante es la fecha de la resolución judicial, pero la utilidad está referida a la gestió3. Que el día inicial del cómputo del plazo para que opere el abandono es la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De este modo, lo determinante es la fecha de la resolución judicial, pero la utilidad está referida a la gestión en que incide, la cual debe servir para dar curso progresivo a los autos.


4. Que "la inactividad de las partes debe estar reflejada en el procedimiento, estimándose como acto interruptor de la caducidad de la instancia todo acto procesal válido, de los que, genérica o específicamente, estén previstos por la ley y que integran el procedimiento de que se trate" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIII, segunda parte, sección primera, página 88).


5. Que la ley procesal no ha definido qué debe entenderse por "gestión útil". Sin embargo, procesalmente, "gestión" es toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia en el proceso, en tanto que la expresión "útil" significa lo que sirve para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva.


6. Que según la jurisprudencia, son gestiones útiles para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento en la situación de un juicio ordinario, la solicitud de parte para que se dicte la resolución que recibe la causa a prueba; lo mismo la resolución que recibe la causa a prueba y también la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, por cuanto todas corresponden a gestiones procesales pertinentes para que el proceso siga su curso y llegue al estadio de dictarse sentencia definitiva (Corte Suprema, 24 de agosto de 1982, Fallos del Mes Nº285, página 330; Corte Suprema, 24 de septiembre de 1990, Fallos del Mes Nº382, página 469; Corte Suprema, 01 de dicie mbre de 1994, Fallos del Mes Nº433, página 974).

La notificación del auto de prueba a una de las partes es una diligencia que tiende, precisamente, a la prosecución del juicio, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que en el proceso falte por notificar dicho auto de prueba a uno de los varios demandados (Corte Suprema, 01 de abril de 1959, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 56, sección primera, página 26, y Corte Suprema, 11 de mayo de 1938, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 35, sección primera, página 543).

7. Que consta en autos que por escrito de 16 de diciembre de 2002, la parte demandante solicitó al tribunal que se recibiera la causa a prueba, a lo cual éste accedió dictando con fecha 27 de diciembre de 2002 la resolución por la cual se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

También consta que con fecha 23 de junio de 2003 se notificó la resolución que recibió la causa a prueba al abogado Ramón Domínguez Hidalgo, apoderado del demandado Fernando Subiabre Puebla, y al letrado Javier Troncoso Falgerete, mandatario de la Sociedad Médica Clínica Francesa S.A., y que por la presentación de 26 de junio de 2003, el abogado Ramón Valverde Prats se dio por notificado de la resolución ya mencionada.

8. Que, de otro lado, el abogado Ramón Domínguez Hidalgo, por el demandado Fernando Subiabre Puebla, mediante la presentación de 28 de junio de 2003 solicitó se decretara el abandono de procedimiento, con expresa condenación en costas. A su turno, el abogado Javier Troncoso Falgerete, por la Sociedad Médica Clínica Francesa S.A., por escrito de 3 de julio de 2003, también dedujo incidente de abandono de procedimiento, solicitando su acogimiento, con costas. Finalmente, por la presentación de 11 de julio de 2003, la abogado Samanntha Carrasco Hurtado, por los demandados Eugenio Vivaldi Véjar y Boris Valdenegro Soto, instó porque se declarara abandonado el procedimiento, con costas.


9. Que en opinión de estos sentenciadores, la actividad procesal detallada en el fundamento séptimo de este fallo resulta idónea para provocar la interrupción del plazo de abandono del procedimiento, pues está revestida de utilidad y trascendencia en el orden al avance de la litis.


10. Que conforme a los antecedentes reseñados, en la si tuación en estudio, el procedimiento no ha estado interrumpido durante seis meses, que es el plazo de inactividad exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono alegado.


11. Que, de otro lado, esta Corte acogerá la alegación del apoderado de la demandada Sociedad Médica Clínica Francesa S.A., en orden a que se le libere del pago de las costas, por cuanto efectivamente ha tenido motivos plausibles para litigar, ya que sus alegaciones, defensas y actuaciones relaciona11. Que, de otro lado, esta Corte acogerá la alegación del apoderado de la demandada Sociedad Médica Clínica Francesa S.A., en orden a que se le libere del pago de las costas, por cuanto efectivamente ha tenido motivos plausibles para litigar, ya que sus alegaciones, defensas y actuaciones relacionadas con el incidente han sido atendibles o recomendables, pero insuficientes para acoger su pretensión.


Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 144 y 152 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se revoca la resolución de catorce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 82, 177 y 267 de estas compulsas, únicamente en la parte que condena en costas a la Sociedad Médica Clínica Francesa S.A., representada por su apoderado el abogado señor Javier Troncoso Falgerete, y en su lugar se decide que se exime a dicha parte de su pago;
b) Que se confirma en lo demás apelado la mencionada resolución, y
c) Que cada parte pagará las costas del recurso.

Devuélvase con sus agregados.
Rol 3298-2003 y acumuladas 3299-2003 y 3300-2003.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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