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viernes, 27 de octubre de 2006

Acción cautelar de protección - Omisión en devolución de impuestos - 09/09/04

Santiago, nueve de septiembre de dos cuatro.

Vistos:

A fojas 45 comparece don Eduardo Vallejos Castro, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O Higgins 949, oficina 604, en representación de Constructora Peñablanca Limitada, domiciliada en calle Guardia Vieja 181, oficina 1104, Providencia, recurriendo de protección en contra del Tesorero General de la República don Gianni Lambertini Maldonado, y en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos don Juan Toro Rivera, por haber cometido actos ilegales y arbitrarios que constituyen una limitación al derecho de propiedad sobre las sumas dinerarias que el Tesorero Regional Metropolitano está obligado a restituir a su representada. Especificando el acto u omisión arbitraria, hace consistir éste en el hecho de no haberle restituido la Tesorería General de la República, en el plazo señalado en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, las devoluciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2002, 2003 y 2004, por las sumas de $ 12.647.127, $ 49.887.259 y $ 330.697.- Agrega que ha ingresado a su patrimonio un derecho persona l, un crédito que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República le garantiza, el que ha sido vulnerado por la Tesorería General de la República al desconocer lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en orden a restituir los pagos provisionales mensuales efectuados en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2002, 2003 y 2004. Enseguida transcribe el artículo 97, que dice el saldo que resaltare a favor del constituyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto al mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración. Reflexiona que la normativa tributaria le reconoce la calidad de titular del dominio respecto de la suma que resulte a su favor, y que la disposición transcrita no permite ninguna excepción a este respecto, como se demuestra por la forma imperativa de su mandato. A continuación, en sucesivos acápites, se refiere a que el pago que debe efectuar la Tesorería no limita las facultades del Servicio de Impuestos Internos de revisar las declaraciones de los contribuyentes y, eventualmente, de efectuar los cobros que correspondan. Señala que los servicios públicos deben obrar conforme al principio de la legalidad, lo que no ha ocurrido en la especie. Reitera que la sociedad contribuyente es la única y exclusiva titular de las sumas de dinero no devueltas, lo que constituye una limitación a su derecho de propiedad que tiene sobre ellas, las que deben ser restituidas debidamente reajustadas. Posteriormente, en cuanto al plazo de interposición del recurso, expresa que la jurisprudencia se ha uniformado sobre la extemporaneidad (sic) de los recursos, cuando la omisión produce una limitación permanente. Este criterio, concluye, establece que cuando la omisión produce una limitación permanentemente al derecho de propiedad, el acto perturbador se verifica día a día y que, desde este punto de vista, siempre el ofendido podrá deducir la acción cautelar. A este respecto, hace alusión a fallos de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema. A fojas 53 informa el recurso don Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República, domiciliado en Teatinos Nº 28, oficina Nº 303, quien en síntesis sostiene: En primer lugar, señala que el recurso incoado, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la recurrente, es extemporáneo puesto que tomó conocimiento cierto de la omisión que presumiblemente constituiría una privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales que invoca, en el mes de junio de los años 2002, 2003 y 2004, y que el recurso fue interpuesto el 10 de junio de 2004, excedido ya con creces el plazo fatal de quince días corridos que establece el artículo 1º del Auto Acordado que lo regula. Asimismo, agrega que éste es inadmisible por existir un procedimiento de reclamo de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y que el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos específicos. En cuanto al fondo, señala que no ha existido ningún actuar u omisión arbitraria o ilegal de su parte. Fundamenta la aseveración anterior en el hecho que la actora supone erróneamente que tiene en su patrimonio un crédito, derecho de propiedad que ha sido vulnerado al desconocer la Tesorería lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, de restituir los pagos provisionales mensuales por los años tributarios 2002, 2003 y 2004, derecho personal que se genera con el sólo mérito de los antecedentes declarados, sin que el Fisco tenga ninguna injerencia en ellos. Reflexiona la recurrida que la declaración es provisoria y por lo tanto debe ser sometida a revisión por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la exactitud de la misma, cumpliendo con sus labores de fiscalizador que le impone el Código Tributario y el Estatuto Orgánico de ese Servicio. Concluye expresando que Tesorería debe esperar la revisión previa de Impuestos Internos para devolver en su caso los excesos de pagos provisionales, por lo que el Servicio que representa ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y no ha vulnerado ninguna garantía constitucional. A fojas 100 informa don Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos, domiciliado en Teatinos Nº 120, sexto piso, quien, en síntesis, sostiene: La extemporaneidad del recurso, fundamentándola en los mismos argumentos de la otra recurrida, agregando jurisprudencia de esta Corte, atinente al caso. Añade que el recurso es además inadmisible por la inexistencia de derechos indubitados, por cuanto el derecho a una eventual devolución de impuestos se encuentra cuestionado, producto de una revisión iniciada por el S.I.I. En apoyo de la afirmación anterior, trae a colación algunos fallos recientes de esta Corte. A continuación puntualiza que el Servicio a su cargo ha obrado dentro de sus atribuciones y de conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario y las de su Ley Orgánica, que le permiten examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes que tienen el carácter de provisorias, ya que en tanto no se cumplan los términos legales de prescripción pueden ser objeto de revisión por el Servicio y, desde que esto ocurra, la eventual devolución de impuestos solicitada se encuentra cuestionada. Enseguida relata que al contribuyente y recurrente se le incautaron libros de contabilidad y antecedentes contables. Además, y mediante las sucesivas notificaciones que detalla, éste acompañó otros tantos al servicio de Antofagasta. Finaliza este acápite indicando que, fruto de esta fiscalización, se pudo detectar irregularidades graves que ameritaron que los antecedentes pasaran al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, conjuntamente con los antecedentes de las empresas relacionadas Constructora Coloso Limitada y Constructora Peñablanca Limitada. Concluye señalando que no se ha afectado el derecho de propiedad reclamado por la recurrente respecto a las devoluciones de impuesto, toda vez que las declaraciones son provisionales y sujetas a revisión, por lo que constituyen una mera expectativa y no un derecho. Las partes acompañaron la documentación que detallan en los otrosíes de sus respectivos escritos. A fojas 121 se trajeron los autos en relación, y en la vista de la causa se escucharon alegatos de abogado a favor y e n contra del recurso. CON LO REALACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que la acción constitucional de protección, descrita en sus elementos fundamentales en el artículo 20 de la Carta Fundamental, se encuentra desarrollada en aspectos fundamentalmente adjetivos por el Auto Acordado dictado por la Excma Corte Suprema;

2.- Que en el señalado Auto Acordado se establece el plazo fatal de 15 días corridos para interponerlo, contado desde que se tomó conocimiento del acto u omisión arbitraria o ilegal que priva, perturba o amenaza alguna de las garantías constitucionales señaladas en el mencionado artículo 20 de la Constitución Política de la República;

3.- Que de los propios términos de la acción intentada por la recurrente se desprende que los supuestos recurrentes de impuesto a la renta a que tendría derecho debieron restituírsele dentro del mes siguiente al que efectuó dichas declaraciones, es decir, en el mes de junio de los años 2002, 2003 y 2004, interponiéndose el recurso el día 10 de junio de 2004, excediéndose con creces el plazo fatal señalado, respecto de la declaración del año 2002; y

4.- Que, en lo que se refiere a la devolución de los pagos provisionales de impuestos a la renta por el año Tributario 2004, el recurso a este respecto no puede ser acogido por no existir derechos indubitados, toda vez que ha sido controvertido e incluso la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos motivó la derivación de los antecedentes al Departamento de Delitos Tributarios, por lo que, a lo sumo, nos encontramos ante una mera expectativa y no un derecho preexistente amparado por la acción cautelar de protección.

Por lo razonado se rechaza la presente acción de protección por extemporánea e inadmisible en razón de la materia. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

Rol Nº 3.631-2.004.-

No firma el Abogado Integrante señor Herrera, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presi dida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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