Santiago, diecisiete de marzo de dos mil seis.
Proveyendo a fojas 168: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que, para resolver la controversia de si ha debido accederse o no al pago de los gastos o asignación de movilización pedidos en la demanda, debe recordarse el exacto tenor de los artículos 41 y 172 inciso 1º del Código del Trabajo. El 41 dice: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causas del trabajo. El 172 inciso 1º reza: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación famili ar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad;
2º) Que, como puede apreciarse, el artículo 41 excluye expresamente del concepto de remuneración las asignaciones de movilización, así como, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. De esta manera, no cabe duda a esta Corte que dichas asignaciones de movilización no conforman ni integran el concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172, porque no son parte de ni se asimilan a las regalías a los beneficios a las asignaciones, a las gratificaciones o a los aguinaldos a que se refiere este último precepto. Ello, porque, en el caso de la especie, la asignación o gastos de movilización no integran el patrimonio del trabajador ni ceden en su beneficio, no habiéndose tampoco ni al contrario controvertido por los demandantes el hecho de habérseles percibido precisamente para cumplir sus funciones en los distintos supermercados, como la demandada expresa a fs. 19. En consecuencia, los artículos 41 y 172 se diferencian entre sí en que el primero es especial y el segundo de orden general, lo que obliga a aplicar privilegiada y consiguientemente el primero.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, se decide: a) que se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 113 y siguientes, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda por concepto de colación y movilización como elementos que conformarían la base de cálculo para los efectos indemnizatorios, y, en su lugar, se declara que la demanda, en dicha parte, queda rechazada; y b) que se confirma en lo demás apelado la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.283-2.005.- r Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros don Cornelio Villarroel Ramírez y don Juan Araya Elizalde y la Ministra doña Amanda Valdovinos Jeldes.
Proveyendo a fojas 168: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que, para resolver la controversia de si ha debido accederse o no al pago de los gastos o asignación de movilización pedidos en la demanda, debe recordarse el exacto tenor de los artículos 41 y 172 inciso 1º del Código del Trabajo. El 41 dice: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causas del trabajo. El 172 inciso 1º reza: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación famili ar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad;
2º) Que, como puede apreciarse, el artículo 41 excluye expresamente del concepto de remuneración las asignaciones de movilización, así como, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. De esta manera, no cabe duda a esta Corte que dichas asignaciones de movilización no conforman ni integran el concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172, porque no son parte de ni se asimilan a las regalías a los beneficios a las asignaciones, a las gratificaciones o a los aguinaldos a que se refiere este último precepto. Ello, porque, en el caso de la especie, la asignación o gastos de movilización no integran el patrimonio del trabajador ni ceden en su beneficio, no habiéndose tampoco ni al contrario controvertido por los demandantes el hecho de habérseles percibido precisamente para cumplir sus funciones en los distintos supermercados, como la demandada expresa a fs. 19. En consecuencia, los artículos 41 y 172 se diferencian entre sí en que el primero es especial y el segundo de orden general, lo que obliga a aplicar privilegiada y consiguientemente el primero.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, se decide: a) que se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 113 y siguientes, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda por concepto de colación y movilización como elementos que conformarían la base de cálculo para los efectos indemnizatorios, y, en su lugar, se declara que la demanda, en dicha parte, queda rechazada; y b) que se confirma en lo demás apelado la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.283-2.005.- r Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros don Cornelio Villarroel Ramírez y don Juan Araya Elizalde y la Ministra doña Amanda Valdovinos Jeldes.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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