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martes, 17 de octubre de 2006

Cumplimiento de contrato de compraventa - 31/08/06

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2865-2001, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados " Inmobiliaria Cascadas de Villuco Ltda.. con Pincheira Oviedo Sady Enrique e Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda." se ha deducido demanda destinada a obtener el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados entre Inmobiliaria Cascadas de Villuco Limitada y don Sady Enrique Francisco Pincheira Oviedo para que ambos demandados sean condenados a pagar solidariamente a la demandante el total en pesos equivalente al momento del pago efectivo de UF 8.271,6238, mas intereses y costas. Su juez titular por sentencia de uno de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 508 a 516 desestimó la demanda en todas sus partes. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó por fallo de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562, y en contra de éste, la misma demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en cuya virtud adoptó su decisión.
En efecto, sostiene que la sentencia carece de consideraciones, desde que algunos de sus fundamentos no se concilian entre si, anulándose recíprocamente y como consecuencia, esta contradicción trae la falta de consideraci ones. Agrega que, la sentencia concluye que no se ha probado la existencia de una convención que permita tener a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda. como codeudora solidaria de las obligaciones que Sady Pincheira Oviedo contrajo con la demandante, porque no otorga valor probatorio a los documentos acompañados por la actora, y para ello da argumentos absolutamente contradictorios. En efecto, sostiene que el fallo de primera instancia en su consideración décimo séptima señala que de los documentos acompañados aparece que "Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Limitada" ha concurrido al acto sin asentir a él y aquella concurrencia, no implica el pacto expreso que el inciso final del artículo 1511 del Código Civil exige. A su vez, la sentencia de segunda instancia confirma la de primera sin eliminar consideración alguna de ella, y es así que en sus considerandos séptimo y octavo se dice que si bien en esos documentos la mención solidaridad es meramente enunciativa, sin embargo agrega que se trataría sólo de una confesión extrajudicial de "Inmobiliaria El Renegado Limitada", a la que no se atribuye valor probatorio. Así la contradicción es manifiesta puesto que si por una parte, de aquellos documentos aparece una mera declaración unilateral del acreedor, sin asentir el deudor solidario, por otra, los mismos no pueden constituir a la vez una confesión del deudor.

SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso;

TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, sea esta correcta o no. Los sentenciadores han hecho una apreciación y análisis de la prueba documental, en la que se le ha restado mérito probatorio, como para dar por acreditada una solidaridad que no fue pactada expresamente, lo que constituye solo una reflexión de los sentenciadores que no trae como consecuencia una contradicción, cumpliendo así el fallo con todas la s exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según se pasa a explicar:
La sentencia sostiene que el hecho de suscribirse por parte de Inmobiliaria El Renegado Ltda., los recibos de pago, con el tenor que se señala, no implica "aquiescencia a la voluntad unilateral que en ellos manifiesta la contratante demandante" y no se acredita con ellos una convención de solidaridad. Esta declaración infringe lo prevenido en el artículo 1445 N° 2 del Código Civil, norma que exige que para que una persona se obligue por acto de voluntad es necesario que exista su consentimiento en ese acto o declaración de voluntad. Asimismo, los artículos 1702, 1703, 1704 y 1705 del mismo cuerpo de leyes, atribuyen a la firma, el valor como medio de manifestar la voluntad y adherir al contenido de un documento. Por ello resulta erróneo sostener que al suscribirse por Inmobiliaria El Renegado Ltda,. los recibos de pago, esa firma sea intrascendente y que no signifique un pacto expreso de solidaridad.
Se ha vulnerado también el artículo 1511 del Código Civil, al entender que en el caso de autos no existe pacto expreso de solidaridad, que resulte de los recibos de pago suscritos por Inmobiliaria El Renegado Ltda., en circunstancias que para que una manifestación de voluntad sea expresa, no se requiere de términos formales, sólo es suficiente dos voluntades manifestadas para que se entienda que hay consentimiento y voluntad expresa.
Se han infringido asimismo los artículos 1511 y 1512 del Código Civil, al exigir que la solidaridad deba pactarse en el mismo acto en que se contiene la obligación. En circunstancias que la única exigencia a que se refieren las disposiciones legales mencionadas es que si se establece la solidaridad en actos distintos, de ambos títulos debe resultar que se refieren a una misma obligación.
Agrega que se infringe también lo prevenido en los artículos 1702 y 1706 en relación con el artículo 1700, todos del Código Civil en relaci 3n con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y ésta no los objetó, en esas circunstancias, tiene valor de "escritura pública Agrega que se infringe también lo prevenido en los artículos 1702 y 1706 en relación con el artículo 1700, todos del Código Civil en relaci 3n con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y ésta no los objetó, en esas circunstancias, tiene valor de "escritura pública", respecto de Inmobiliaria El Renegado Limitada y ese valor de escritura pública es el prevenido en el artículo 1700 del Código Civil. En consecuencia de aquellos documentos en los que se declara que la demandante recibe un dinero de Inmobiliaria El Renegado Limitada, quien se ha constituido codeudora solidaria del comprador y esa declaración es aceptada y suscrita por el representante legal de la sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, hacen plena prueba en contra de ésta última, del hecho de haber esta contraído la solidaridad que alega.
Se vulneran asimismo los artículos 1511 y 1512 del Código Civil porque se desconoce el carácter de solidaria de la obligación; se exige acreditar cuestiones ajenas a la controversia, como es acompañar antecedentes que expliquen la razón de haber asumido la sociedad, la deuda de su socio. Confunde la sentencia el modo de establecer la solidaridad, con la forma de acreditarla, en circunstancias que en el caso de autos se agregaron documentos que tiene pleno valor probatorio, suscritos por el representante de la Sociedad demandada en los que reconoce la existencia de la solidaridad, se expresa a que obligaciones se refiere, cual es su causa y existe unidad de objeto.
Finalmente señala que el artículo 1546 del Código Civil y los principios generales de la contratación determinan que en la celebración de los contratos debe primar la buena fe. En el caso de autos se han comprado por el demandado bienes por un monto elevado, éste los ha usado, los aportó a una sociedad formada por él y su cónyuge y suscribió documentos por la sociedad, para luego desconocer lo firmado.
Sostiene que de haberse dado una correcta aplicación a las normas que se estiman vulneradas, los sentenciadores habrían tenido necesariamente que concluir que la solidaridad estaba pactada y haber acogido de este modo la demanda

QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes:
a) que Sady Pincheira Oviedo, celebró con la demandante diversos contratos de compraventa en virtud de los cuales, adquirió de ésta los departamentos 404, 503, 504, 203, 204, 304 y 402, los estacionamientos 4, 6, 8, 9, 10 y 1 y los locales comerciales 2 y 3 del edificio Florencia, mediante escrituras públicas de compraventa, acompañadas por la actora, sin que fueran objetadas por la demandada.
b) Que el demandado comprador no ha cumplido con su obligación de pagar los saldos de precio de las ventas en los plazos acordados en cada uno de los dichos contratos.
c) Que el demandado no probó el cumplimiento de las obligaciones cuya infracción le imputa el demandante, vale decir estar al día en el pago de los respectivos saldos de precio.
d) Que el demandante acciona de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Ltda., se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio de los contratos de compraventa y que se encontrarían en mora en el cumplimiento de la obligación.
e) Que en el caso de autos, no se ha invocado la solidaridad que haya tenido por fuente el testamento, ni la ley.
f) Que tampoco se justificó con los documentos acompañados a fojas 534, 536 y 537, la existencia de la convención en la cual en forma expresa y clara la demandada Sociedad Inmobiliaria el Renegado Ltda., se haya obligado solidariamente al pago de la deuda de Sady Pincheira Oviedo.
g) Que la naturaleza y objetivo de aquellos documentos, era dejar constancia de un pago, a los que solo puede atribuírseles el valor de servir de base de una presunción judicial.

SEXTO: Que la demandante celebró con el demandado Sady Pincheira Oviedo, varios contratos de compraventa en virtud de los cuales este último le compró diversos departamentos, estacionamientos y locales comerciales del edificio Florencia, ubicado en calle Bulnes 705 esquina Aníbal Pinto de la ciudad de Concepción. Parte del precio total de los inmuebles vendidos fue pagado por el demandado Pincheira Oviedo, al contado y la diferencia se pagaría en los plazos acordados en los respectivos contratos de compraventa. Que el demandado Pincheira Oviedo reconoció que el precio total de los inmuebles no está pagado, oponiendo la excepción de contrato no cumplido y alegó asimismo la inexigibilidad de la obligación, para justificar su incumplimiento. Excepciones que no fueron debidamente acreditadas en autos, por este último.

SEPTIMO: Que como ha quedado consignado en el motivo segundo, la demandante accionó de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio insoluto.

OCTAVO: Que ahora bien, de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles de 19 de Diciembre de 1995, 28 de marzo de 1996, 8 de mayo de 996, 14 de noviembre de 1996, y de 18 de Julio de 1997, acompañadas a los autos, aparece que el único obligado al pago del precio era el demandado Sady Pincheira Oviedo. Sin embargo la demandante aduce que de los documentos acompañados a fojas 534, 536 y 537 que corresponden a recibos de pago otorgados por la demandante, los que aparecen suscritos por el demandado Sady Pincheira Oviedo y también por la Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, serían suficientes para dar por acreditada la solidaridad, existente entre los demandados y que la habilita para demandarlos solidariamente.

NOVENO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, las fuentes de la solidaridad son la convención el testamento o la ley. Se entiende por convención el acuerdo de voluntades destinada a crear una situación jurídica, extinguirla o modificarla. De aquella disposición aparece que la solidaridad es excepcional y no se presume, en consecuencia como constituye una excepción a la regla general, salvo que se encuentre establecida en la ley, debe pactarse expresamente en el testamento o en la convención. Si tiene su origen en la convención se requiere que se manifieste expresamente que la intención de las partes que concurren a ella sea darle el carácter de solidaria a la obligación. En el caso de autos, los sentenciadores no han podido darla por establecida si las partes no la han consignado expresamente por el contrario, los jueces del fondo han concluido que los documentos a que se refiere el recurrente, sólo dan cuenta de un pago de dinero, pero son suficientes para dar por establecido que las partes hayan querido constituir solidaridad.

DECIMO: Que en efecto, en el caso de autos, los sentenciadores dejaron establecido en el considerando décimo "que no se ha logrado acreditar la existencia de la convención en cuya virtud en forma expresa y clara, se ha establecido solidaridad, tal como lo exige, perentoriamente, el inciso 3° del artículo 1511 del Código Civil" . Los documentos a que se refiere el recurrente no son suficientes para tener por establecida la solidaridad. En ellos no aparece claramente expresado que la intención de las partes haya sido darle el carácter de solidaria a la obligación, mas aún cuando esta "presunta solidaridad", no aparece pactada por las partes en el documento en que consta la obligación principal, como son las escrituras públicas sino en tres documentos acompañados y que solo constituyen recibos de pago.

DECIMO PRIMERO: Que en los términos precedentemente expuestos, cabe concluir que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los presupuestos fácticos asentados por éstos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casación, desde que se han establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la vía de un recurso de nulidad, como lo es el interpuesto en este juicio.

DECIMO SEGUNDO: Que por consiguiente, no se han cometido los pretendidos errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosi de la presentación de fojas 563, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562 vta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción de la Ministra Sra. Margarita Herreros M. N° 359-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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