Santiago, seis de noviembre de dos mil.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2527-99, del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados "Pérez Araya, Ivonne Ximena con Sara Lee Comercial Ltda.", sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado a trabajadora con fuero maternal, el 8 de octubre de 1999 se dictó sentencia de primer grado, la cual rola a fojas 54 y siguientes. Por ella se desestimó, sin costas, la demanda al acogerse la excepción de caducidad de la acción conforme lo preceptúa el artículo 201 del Código del Trabajo. Apelada tal resolución por la trabajadora, la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó el 18 de Febrero del año en curso, según se lee a fojas 69 y 70; en consecuencia, dicho tribunal, rechazó la excepción de caducidad y acogió, con costas, la demanda, ordenando la reincorporación de la demandante a sus labores, como también el pago de su remuneración durante todo el tiempo que duró su separación, más reajustes e intereses, con deducción de una suma percibida por ella en este período de inactividad. En contra de tal sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo. A fojas 79, se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, la recurrente señala en su recurso que los jueces del fondo han vulnerado la normativa contemplada en los artículos 168 y 201 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 1915 del Código Civil, al acoger la demanda impetrada en autos rechazando la excepción de caducidad de la acción, desconociendo que el referido instituto procesal debió ser aplicado al caso en estudio.
Segundo: Que, para un adecuado estudio del problema propuesto por la recurrente, se debe tener presente que la actora en el petitorio de su escrito que contiene la demanda solicita: "..declarar el despido improcedente, reconocer el fuero maternal de que gozo, condenando a la demandada a ser reincorporada a mi trabajo o en su defecto se le condene al pago de las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta presentación (indemnización sustitutiva del aviso previo por $118.600 y fuero maternal por $ 2.727.800)..".
Tercero: Que, la demandada al evacuar el trámite de contestación de la demanda, alega la caducidad de la acción, expresando en este sentido que el escrito de demanda se ha interpuesto extemporáneamente; por cuanto el libelo respectivo interpuesto por la trabajadora, reclamando su despido por encontrarse amparada por fuero maternal, se debe presentar dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha de su separación, lo que no aconteció en el caso de autos. En este mismo orden de ideas, la demandada, sostiene, que para el cómputo del plazo para reclamar, en el presente juicio se debe aplicar el contemplado en el artículo 201 y no el del 168, ambos del Estatuto Laboral.
Cuarto: Que, en el sentido indicado, se debe tener presente que los jueces de mérito han fijado los siguientes hechos del pleito: a) que, la relación laboral entre la demandante y la demandada ha consistido en un contrato de plazo fijo, con vigencia desde el día 1º de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 1999; b) a dicha data de expiración del contrato y en que se le comunicó el término de sus servicios a la demandante, 31 de enero de 1999, ésta se encontraba en estado de embarazo; y c) que, el empleador tomó conocimiento del estado de gravidez, cuando menos el 18 de febrero del indicado año 1999.
Quinto: Que, en lo referente al asunto materia del recurso, se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 201 del Código Laboral, consagra en primer lugar el fuero maternal; para luego disponer en su inciso 2º la siguiente medida de protección a este beneficio: "..Si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174 (procedimiento de desafuero), la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".
Sexto: Que, de la lectura del libelo de demanda que corre a fojas 11, aparece que esta fue presentada, para la distribución de causas, a la Corte respectiva el 21 de abril de 1999; es decir, pasado los sesenta días hábiles, contados desde el despido, puesto que este ocurrió el 31 de enero del mismo año 1999.
Séptimo: Que, la tesis de los jueces de segundo grado, para no aplicar la normativa del artículo 201 del Texto Laboral, se sustenta en que esta disposición sólo procede en caso de ignorancia del estado de embarazo de la parte patronal, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que a lo menos el 18 de febrero supo el empleador demandado la situación de gravidez de la trabajadora; no puede ser compartida por esta Corte de Casación, ya que no tiene asidero, tanto por el tenor literal de la norma, como también la exigibilidad de que aún una vez vencido el contrato y puesto término a los servicios de una trabajadora amparada en fuero maternal, el empleador se encuentre en estado de ignorancia de la situación.
Octavo: Que, como ha quedado dicho, los jueces de segundo grado, al desestimar la alegación de la empleadora, demandada en autos, en cuanto sostiene la caducidad de la acción, dándose en la especie los requisitos para su procedencia, sin que la hayan declarado, han infringido el inciso 2º del artículo 201 del Texto del Trabajo y, en consecuencia al acoger la demanda, han vulnerado la norma substantiva que indica la actora en su petición de nulidad por vicios de fondo.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por defensa de la demandada, en lo principal de fojas 73, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del año en curso, escrita a foja 69, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.
Regístrese. Nº 958-00.-
_______________________________________________________
Santiago, seis de noviembre de dos mil.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo, además, presente:
Los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 54 y siguientes.
Regístrese y devuélvase. Nº 958-00.-
Vistos:
En estos autos rol Nº 2527-99, del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados "Pérez Araya, Ivonne Ximena con Sara Lee Comercial Ltda.", sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado a trabajadora con fuero maternal, el 8 de octubre de 1999 se dictó sentencia de primer grado, la cual rola a fojas 54 y siguientes. Por ella se desestimó, sin costas, la demanda al acogerse la excepción de caducidad de la acción conforme lo preceptúa el artículo 201 del Código del Trabajo. Apelada tal resolución por la trabajadora, la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó el 18 de Febrero del año en curso, según se lee a fojas 69 y 70; en consecuencia, dicho tribunal, rechazó la excepción de caducidad y acogió, con costas, la demanda, ordenando la reincorporación de la demandante a sus labores, como también el pago de su remuneración durante todo el tiempo que duró su separación, más reajustes e intereses, con deducción de una suma percibida por ella en este período de inactividad. En contra de tal sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo. A fojas 79, se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, la recurrente señala en su recurso que los jueces del fondo han vulnerado la normativa contemplada en los artículos 168 y 201 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 1915 del Código Civil, al acoger la demanda impetrada en autos rechazando la excepción de caducidad de la acción, desconociendo que el referido instituto procesal debió ser aplicado al caso en estudio.
Segundo: Que, para un adecuado estudio del problema propuesto por la recurrente, se debe tener presente que la actora en el petitorio de su escrito que contiene la demanda solicita: "..declarar el despido improcedente, reconocer el fuero maternal de que gozo, condenando a la demandada a ser reincorporada a mi trabajo o en su defecto se le condene al pago de las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta presentación (indemnización sustitutiva del aviso previo por $118.600 y fuero maternal por $ 2.727.800)..".
Tercero: Que, la demandada al evacuar el trámite de contestación de la demanda, alega la caducidad de la acción, expresando en este sentido que el escrito de demanda se ha interpuesto extemporáneamente; por cuanto el libelo respectivo interpuesto por la trabajadora, reclamando su despido por encontrarse amparada por fuero maternal, se debe presentar dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha de su separación, lo que no aconteció en el caso de autos. En este mismo orden de ideas, la demandada, sostiene, que para el cómputo del plazo para reclamar, en el presente juicio se debe aplicar el contemplado en el artículo 201 y no el del 168, ambos del Estatuto Laboral.
Cuarto: Que, en el sentido indicado, se debe tener presente que los jueces de mérito han fijado los siguientes hechos del pleito: a) que, la relación laboral entre la demandante y la demandada ha consistido en un contrato de plazo fijo, con vigencia desde el día 1º de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 1999; b) a dicha data de expiración del contrato y en que se le comunicó el término de sus servicios a la demandante, 31 de enero de 1999, ésta se encontraba en estado de embarazo; y c) que, el empleador tomó conocimiento del estado de gravidez, cuando menos el 18 de febrero del indicado año 1999.
Quinto: Que, en lo referente al asunto materia del recurso, se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 201 del Código Laboral, consagra en primer lugar el fuero maternal; para luego disponer en su inciso 2º la siguiente medida de protección a este beneficio: "..Si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174 (procedimiento de desafuero), la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".
Sexto: Que, de la lectura del libelo de demanda que corre a fojas 11, aparece que esta fue presentada, para la distribución de causas, a la Corte respectiva el 21 de abril de 1999; es decir, pasado los sesenta días hábiles, contados desde el despido, puesto que este ocurrió el 31 de enero del mismo año 1999.
Séptimo: Que, la tesis de los jueces de segundo grado, para no aplicar la normativa del artículo 201 del Texto Laboral, se sustenta en que esta disposición sólo procede en caso de ignorancia del estado de embarazo de la parte patronal, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que a lo menos el 18 de febrero supo el empleador demandado la situación de gravidez de la trabajadora; no puede ser compartida por esta Corte de Casación, ya que no tiene asidero, tanto por el tenor literal de la norma, como también la exigibilidad de que aún una vez vencido el contrato y puesto término a los servicios de una trabajadora amparada en fuero maternal, el empleador se encuentre en estado de ignorancia de la situación.
Octavo: Que, como ha quedado dicho, los jueces de segundo grado, al desestimar la alegación de la empleadora, demandada en autos, en cuanto sostiene la caducidad de la acción, dándose en la especie los requisitos para su procedencia, sin que la hayan declarado, han infringido el inciso 2º del artículo 201 del Texto del Trabajo y, en consecuencia al acoger la demanda, han vulnerado la norma substantiva que indica la actora en su petición de nulidad por vicios de fondo.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por defensa de la demandada, en lo principal de fojas 73, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del año en curso, escrita a foja 69, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta.
Regístrese. Nº 958-00.-
_______________________________________________________
Santiago, seis de noviembre de dos mil.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo, además, presente:
Los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 54 y siguientes.
Regístrese y devuélvase. Nº 958-00.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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