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viernes, 27 de octubre de 2006

Empleador infringió gravemente obligaciones que impone el contrato de trabajo - 29/03/05

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 80.334 del Segundo Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Franklin del Carmen Labra Guerrero deduce demanda en contra de Ingenieros Consultores Asociados S.A., representada por don Juan Carlos Muñoz Oruex, a fin que se declare que la terminación de su contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que aquél le imponía, se ajusta a derecho y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes e intereses, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que puso término al contrato de trabajo del actor, avisándole con un mes de anticipación y al tomar conocimiento que lo amparaba el fuero sindical, se allanó a reincorporarlo, pero que el trabajador no se presentó a sus labores, sino hasta el 12 de marzo de 2001, época en que reinició su prestación de servicios en forma normal y aceptó el no pago de la remuneración del mes de febrero de 2001, porque no había trabajado. Sólo reconoce adeudar los gastos de alojamiento y comida, debiendo presentarse la documentación correspondiente por el dependiente, lo que no ha hecho. Agrega que no procede la compensación del fuero sindical, por cuanto no ha sido el empleador quien pone término al contrato y, además, porque es insuficiente la causal invocada. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 97, acogió la demanda y condenó al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo; remuneración del mes de febrero y diez días de abril de 2001, compensación de feriado proporcional y remuneraciones por concepto de indemnización del fuero sindical, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintitrés de julio de dos mil tres -dice dos mil dos- que se lee a fojas 140, revocó el de primer grado en cuanto accedió a la indemnización por fuero sindical y, en su lugar, rechazó esa pretensión, confirmando en lo demás. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandante argumenta que se ha incurrido en la causal de casación en la forma, contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido las consideraciones de hecho y derecho que deben servir de sustento a la sentencia atacada. Al respecto, expresa que el fallo de que se trata contiene fundamentos contradictorios pues, por una parte, estima que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones al no pagar la remuneración del mes de febrero de 2001 y, al mismo tiempo, razona que el trabajador perdonó la causal que invocó para el término de la relación laboral, la que estaba constituida por el no pago de la remuneración de ese mes.

Segundo: Que para rechazar la nulidad formal inte rpuesta por el actor, basta con indicar que, en el fallo de primer grado se asienta como hecho el no pago de la remuneración del mes de febrero de 2001, lo que se considera como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador y, en la sentencia de segunda instancia, se establece que existió una situación asimilable al perdón de la causal para los efectos de la indemnización por fuero sindical reclamada por el actor, es decir, las supuestas contradicciones que advierte el recurrente, no existen, en la medida que las argumentaciones sostienen a decisiones distintas del fallo en cuestión.

Tercero: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma será desestimado por cuanto no se incurrió en el vicio analizado por el demandante. Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 5º, 171, 176, 229 y 243 del Código del Trabajo y 1556 del Código Civil. Transcribe los fundamentos tercero, cuarto y séptimo del fallo atacado y señala que la sentencia incurre en error de derecho al establecer de manera infundada el perdón de la causal, cuestión reconocida y aplicada por la jurisprudencia y la doctrina tratándose del empleador, pero no del trabajador, porque importa infringir el artículo 5º del Código del Trabajo, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Agrega que si en el caso del empleador constituye una renuncia por el no ejercicio oportuno, ella es tácita y como tratándose del trabajador se encuentra prohibida la renuncia expresa, con mayor razón la renuncia tácita, conclusión que conduce a determinar la existencia del error de derecho. El recurrente expresa que se incurre, además, en otro yerro consistente en estimar que el trabajador aforado que pone término a su contrato de trabajo por causal imputable al empleador, renuncia a su inamovilidad laboral y pierde el derecho a demandar los perjuicios. Alega que el trabajador aforado que ejerce el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del ramo, actúa dentro del marco legal, por lo tanto, se han dejado de aplicar los artículos 171, 229 y 243 del Código citado. Por último, expone que la indemnización por fuero sindical es plenamente procedente, de acuerdo al artículo 155 6 del Código Civil y la legislación laboral prevé la posibilidad de su existencia en el artículo 176 del Código del Trabajo. Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) el actor se vinculó a la demandada por medio de un contrato a plazo fijo, el que posteriormente se transformó en indefinido, desempeñando la función de Ridger y, posteriormente, la de despachador de mesón, habiéndose iniciado la relación laboral el 26 de julio de 2000, con una remuneración ascendente a $265.888.-. b) al demandante se le comunicó el 12 de enero de 2001 que sus servicios concluían el 16 de febrero de 2001, teniendo en ese momento la calidad de delegado sindical, sin autorización judicial previa para despedirlo. c) el demandante fue reincorporado, a requerimiento de la Inspección, el 12 de marzo de 2001 y pone término a su contrato el 11 de abril de 2001, fecha en la que se le adeudaban diez días de remuneración de ese mismo mes. d) no se le pagó al actor la remuneración del mes de febrero de 2001, tiempo en que estuvo separado de sus funciones.

Sexto: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el ejercicio de la acción judicial por el actor, a posteriori de su reintegro al trabajo, constituye una postura asimilable al perdón de la causal y que al continuar trabajando, no obstante las infracciones que le atribuye a la demandada, resulta aceptado estimar que las perdonó al no haber adoptado de inmediato la resolución de poner término a su contrato de trabajo.

Séptimo: Que, atinente con el denominado perdón de la causal, efectivamente este Tribunal ha decidido que no tiene lugar, en general, cuando se trata de infracciones cometidas por el empleador en perjuicio del trabajador y respecto de las cuales el dependiente haya dejado transcurrir un lapso sin reclamar en contra de ellas. En consecuencia, las argumentaciones vertidas en tal sentido en el fallo atacado, son constitutivas de un error de derecho, en la medida que infringen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contemplada en el artículo 5º del Código del ramo.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el yerro anotado carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que conforme al mérito del proceso, los propios actos del dependiente no permiten decidir de otra manera. En efecto, según aparece del Acta de Revisita, documento acompañado por el demandante a fojas 59, éste acepta y declara que el empleador le pagó íntegramente las remuneraciones y cotizaciones por el tiempo de supuesta separación ilegal. A ello cabe agregar que, luego de formulado el reclamo ante la Inspección, no fue posible ubicar al trabajador para su reincorporación a la que la demandada se había allanado e, incluso, manifiesta su preocupación por la desaparición del actor, según consta de los documentos de fojas 36, 37 y 38. Es decir, la prueba conduce a concluir que, por decisión y actitud del demandante, éste no se reincorporó a sus labores, creando la causal de autodespido que ahora invoca, de modo que, es dable aplicar en la especie la denominada Teoría de los Actos Propios, al margen , que, ni aún a pretexto del sello tuitivo del derecho laboral, puede admitirse un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, merced a una acción que contradice sus actuaciones anteriores en la materia.

Noveno: Que, por ultimo, relativamente a la supuesta improcedencia de indemnización por el fuero sindical ante el despido indirecto, que se habría resuelto en el fallo, ella no es tal, pues, como se anotó, los jueces decidieron sobre la base del perdón de la causal y no de la improcedencia del beneficio reclamado por el actor.

Décimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 144, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 140. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma y en el fondo, respectivamente, estimando los disidentes que se ha incurrido en el fallo en revisión en los vicios e infracciones de ley denunciados en ambas presentaciones y, en consecuencia, anular dicho fallo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, pues, en su concepto, como no opera el perdón de la causal por parte del trabajador, procede el amparo del fuero sindical, otorgando la respectiva indemnización como sanción al empleador que infringió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.

Regístrese y devuélvase. N 3.594-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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