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martes, 17 de octubre de 2006

Excepción de prescripción extintiva - 21/12/05

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

Corríjase la foliación a partir de fs. 202 del tomo II. En estos autos se han acumulados los ingresos 5189-2002, 5350-2002, 3434-2003, 5717-2003, y 6664-2004, según consta de fs. 516 y 523 (Tomo I) y 289 (Tomo II) de estas compulsas; y en lo relativo a los recursos de apelación deducidos a fs. 386 y 405 (Tomo III), se pasa a resolverse como sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los fundamentos duodécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo y trigésimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en el libelo de fs. 1 el demandante don Germán Eyzaguirre Cid solicita se invalide el Decreto Supremo Nº 420, de 23 de agosto de 1993, del Ministerio de Bienes Nacionales, que fijó los deslindes del cauce del sector de la Caja del Estero Puangue, que lesionó gravemente su derecho a propiedad, y que contiene errores de tal magnitud que hacen necesario invalidar dicho acto administrativo. Sostiene que esta nulidad tiene las siguientes características: es una nulidad ipso jure, es insanable y por tanto, es imprescriptible. Solicita, entonces, acogerla a tramitación y, en definitiva declarar: a) La mera certeza sobre la inexistencia del Decreto Supremo Nº 420 de 1993 del Ministerio de Bienes Nacionales o b) La nulidad del referido Decreto, pues c) en su dictación se han cometido errores de tal entidad y naturaleza, que hacen perder la competencia ot orgada por a la Constitución a la administración, para dictar el mentado Decreto; todo lo cual d) lesiona el derecho de propiedad del demandante y e) causa perjuicios que se determinarán en cuanto a su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, con costas;

Segundo: Que tanto el Fisco, como el tercero coadyuvante, éste a fs. 80 y el primero, a fs. 105, han solicitado se declare la prescripción de la acción deducida. Expresan, además de otras alegaciones, que de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 690 de 1978, en su Nº 5, los propietarios interesados tienen un plazo de sesenta días para pedir administrativamente la modificación del decreto que les afecte en materias de determinación de deslindes de cauces de ríos, formulando el correspondiente reclamo, ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y que, vencido este plazo, los propietarios riberanos sólo podrán reclamar judicialmente de la respectiva resolución administrativa. Desde la fecha del Decreto Nº 420 de 1993, 23 de agosto de 1993, y la notificación de la presente demanda, el 7 de diciembre del 2001, ha transcurrido, en exceso, el plazo de prescripción de cinco años señalado en el artículo 2515 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, asimismo, se ha extinguido por prescripción extintiva, la improcedente acción de nulidad ejercida, por aplicación de la misma norma antes referida; Vencido el señalado plazo de sesenta días, los propietarios riberanos sólo podrán reclamar judicialmente de la respectiva resolución administrativa. Señalaron, también, que el artículo 2497 del mismo Código dispone imperativamente que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las Iglesias, de las Municipalidades; ésta es una norma legal expresa y vigente que, por lo mismo, no puede dejar de aplicarse bajo ningún pretexto. En ella se consagra, en carácter de obligatorio, el principio que, al igual que tratándose de las relaciones entre particulares que es el sentido de la expresión igualmente que emplea el precepto- el instituto jur ídico de la prescripción afecta o favorece, sin excepciones, a las personas jurídicas de derecho público, a pesar de que éstas, como lo señala el artículo 547, se rijan por leyes y reglamentos especiales. Deja, así, perfectamente en claro que, dados los fundamentos que justifican la prescripción, no existe la pretendida imprescriptibilidad que se alega en la demanda. La prescripción es una institución de aplicación universal en todo el ámbito jurídico y de orden público, pues no cabe renunciarla anticipadamente (art. 2494, inciso primero del Código Civil). Las disposiciones del Título XLII, del Libro IV del Código Civil que la contemplan, son de aplicación general a todo el derecho y no únicamente al derecho privado. Siendo la imprescriptibilidad excepcional requiere de una declaración explícita en la ley, lo que en este caso no existe, y así lo han resuelto los tribunales superiores de justicia. Consecuentemente, carece de fundamento la argumentación que sostiene que la acción sería imprescriptible;

Tercero: Que en materia de prescripción, el espíritu general de nuestra legislación, tanto de aquélla que conforma el ámbito del Derecho Privado como el Derecho Público, es que las acciones que en ella encuentran su fuente sean prescriptibles, es decir, que se extingan por el simple lapso de tiempo cuando no han sido ejercidas oportunamente, constituyendo la imprescriptibilidad una situación de excepción que se presenta únicamente en aquellos casos en que la ley, mediante texto expreso, así lo dispone. Tal espíritu, en realidad, constituye la materialización del principio denominado de la nulidad social, ínsito en el instituto de la prescripción, cuya existencia obedece a consideraciones superiores de interés y de orden social, y como herramienta necesaria para el logro de la certeza y de la seguridad jurídicas. Sostener que por la sola circunstancia que la ley no haya específicamente establecido un plazo extintivo para ejercer la acción, ésta es imprescriptible, representa una afirmación que, dentro de nuestro ordenamiento carece de toda fundamentación legal; además, es atentatorio al principio general consagrado en el artículo 2497 del Código Civil que dispone que las normas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las Iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo ;

Cuarto: Que conforme disponen los artículos 2514, inciso 2º y 2513 del Código Civil el plazo para hacer efectiva la responsabilidad es de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, por lo que necesariamente ha de concluirse que la acción deducida por la actora en contra del Fisco de Chile para hacer efectiva la responsabilidad del Estado, se encuentra prescrita. Por tal razón se hará lugar a la excepción invocada por el Fisco; en atención a ello se omitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y excepciones formuladas por esta parte.

En razón de los fundamentos expuestos y citas legales, se revoca la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil cuatro, escrita desde fs. 336 a fs. 382, en cuanto da lugar a la demanda declarando la nulidad de derecho público del Decreto Supremo Nº 420 y condena al Fisco de Chile a pagar indemnización de perjuicios, por responsabilidad extra contractual, condenándolo en costas junto con el tercero, y en su lugar se declara: Que se hace lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile y en consecuencia, se rechaza la demanda en que se solicita la nulidad de derecho público del Decreto Supremo Nº 420 y se condene al Fisco a pagar indemnización por responsabilidad extra contractual, con costas, por encontrarse prescrita la acción, sin costas, por haber existido motivos plausibles para litigar. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase. ROL Nº 1.453-2002 Tomo III.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro doña Sonia Araneda Briones, Ministro Suplente don Juan Antonio Poblete Mendez y por el Abogado Integrante don Angel Cruchaga Gandarillas.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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